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(#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: TRAFICO Y ATESTADOS :: TRAFICO
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(#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Hola, me gustaría saber cual es vuestro criterio de actuación en vuestras unidades, cuando os encontraís con un vehículo en la vía pública estacionado y carece de seguro obligatorio, mi pregunta es,¿procedeis a la inmovilización o en su caso retirada con grúa?, o ¿solamente denunciais y cuando se remite la denuncia a Jefatura de Tráfico es quien ordena la inmovilización?.gracias.
Torrero1
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Lo denuncio por carecer de seguro y ya ,lo llevo haciendo muchos años,se de otras poblaciones que además le ponían el cepo
boyinazo
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Hola, en este caso no se encuentra circulando, que es la prohibición que establece la ley, por lo que procede denuncia administrativa por no haber concertado el seguro obligatorio, y que además llevará los trámites correspondientes el órgano competente en la materia cuya finalidad es que el propietario realice un seguro de responsabilidad civil para su vehículo, pero inmovilizar el vehículo cuando no está circulando y de ello no se desprende un peligro o pueda ocasionarlo en el momento actual o haciendo mención general al articulado legal, depende ya de la valoración que se realice por parte del agente, pues la propia legislación faculta con “podrá” y no obliga directamente a ello. Pudiendo también interpretar, continuando con el ejemplo, que el conductor vaya a circular con el vehículo próximamente sin tener concertado el seguro obligatorio, pero claro, ahí estamos interpretando porque del mismo modo también podría suceder que el conductor fuera a hacer uso del vehículo tras haber concertado el seguro y mientras tanto lo tendría estacionado en la vía pública.
Un saludo.
Un saludo.
pitutis
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Ojo! A efectos de seguro el "estacionamiento" si se considera un "hecho de la circulación" por lo que no es descabellado pensar que se podría inmovilizar el vehículo.
Chimote
Inmovilización por carecer de seguro
Hola, aqui en Cataluña se da el caso que el "Servei Català del Trànsit", no diferencia el concepto de circular, o estar estacionado, cuando se realiza la denuncia y nos encontramos con casos de vehiculos que se les denuncia por no haber suscrito el SOA estando estacionados y al titular le llega como si estuviera circulando (o sea los 1500€). por lo que en mi población nos lo pensamos dos veces según los casos. Eso si, si está circulando aplicamos la inmovilización.
Saludos.
Saludos.
CLINTEASTWOOD
Inmovilización por carecer de seguro obligatorio
Nosotros en Bilbao lo que solemos hacer es comprobar primero el tiempo que lleva sin seguro (que no sea algo accidental) y luego si el vehiculo se mueve habitaualmente, es decir que no este en porceso de abandono...
Si el vehículo se mueve, se inmoviliza ya que se considera un riesgo para la circulación.
Si el vehículo no se mueve se le denuncia y se le hace un seguimiento para tramitar un posterior abandono y tratarlo como residuo...
Si el vehículo se mueve, se inmoviliza ya que se considera un riesgo para la circulación.
Si el vehículo no se mueve se le denuncia y se le hace un seguimiento para tramitar un posterior abandono y tratarlo como residuo...
manu73
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Otra opción podría ser el sancionar dicho vehículo, siempre y cuando presente síntomas, por abandono y una vez pasado un mes de su denuncia ser retirado al depósito municipal.
donquijote107
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
En Alcorcón, normalmente si circula se procede a denuncia e inmovilización, si está estacionado se procede a denuncia y levantar acta de abandono con posterior seguimiento.
Javi1295
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Te adjunto contestación de la Jefatura de tráfico:
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Jesusmb
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
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Jesusmb
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Adjunto BOE.
Si picáis en el artículo 3 en las dos ultimas modificaciones, veréis que se retiró en 2010 lo de que la autoridad procederá a decretar la inmovilización y el el artículo 104.e de la LSV establece la inmovilización en caso de carecer de seguro.
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Si picáis en el artículo 3 en las dos ultimas modificaciones, veréis que se retiró en 2010 lo de que la autoridad procederá a decretar la inmovilización y el el artículo 104.e de la LSV establece la inmovilización en caso de carecer de seguro.
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Jesusmb
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Todo vehiculo que se halle en vía pública está obligado a la suscripción de seguro obligatorio dé conformidad con el RD. Por lo tanto procede denuncia administrativa salvo por SOA siempre y cuando sea de Alta la situación administrativa de dicho vehículo.
Dpc
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Nosotros tenemos la siguiente instrucción/orden interna, teniendo presente que la inmovilizacion es potestativa (no es algo obligatorio y sistemática), establece mas o menos lo siguiente:
1.- Vehículo circulando careciendo de SOA.
Se formula denuncia y se procede "generalmente" a la inmovilización de acuerdo al articulo 84 LSV (Ahora 104).
2.- Vehículo estacionado sin SOA. En este caso hay 2 supuestos:
A) Mal estacionado. --> Denuncia por mal estacionamiento y retirada en su caso, ademas denuncia por carecer de SOA y acta inmovilizacion de dicho vehículo.
B) Correctamente estacionado. --> Denuncia por carecer SOA, y en su caso acta para tramitacion de vehículo abandonado. En este caso no se procede a la inmovilizacion, pero transcurrido el plazo correspondiente se procede a la retirada del vehículo como RSU.
1.- Vehículo circulando careciendo de SOA.
Se formula denuncia y se procede "generalmente" a la inmovilización de acuerdo al articulo 84 LSV (Ahora 104).
2.- Vehículo estacionado sin SOA. En este caso hay 2 supuestos:
A) Mal estacionado. --> Denuncia por mal estacionamiento y retirada en su caso, ademas denuncia por carecer de SOA y acta inmovilizacion de dicho vehículo.
B) Correctamente estacionado. --> Denuncia por carecer SOA, y en su caso acta para tramitacion de vehículo abandonado. En este caso no se procede a la inmovilizacion, pero transcurrido el plazo correspondiente se procede a la retirada del vehículo como RSU.
jordipol
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Si está bien estacionado le dais como vehículo abandonado?
No se puede, dado que no cumple los requisitos para tratarle como vehículo abandonado, ya que carecer de seguro obligatorio no está recogido dentro de los preceptos para acta el pertinente acta.
No se puede, dado que no cumple los requisitos para tratarle como vehículo abandonado, ya que carecer de seguro obligatorio no está recogido dentro de los preceptos para acta el pertinente acta.
Jesusmb
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
- Si esta bien estacionado, se formula denuncia por carecer de SOA, y en su caso (manifestación de vecino/s requirente que indican que lleva un determinado tiempo, se observa que presenta neumático/s deshinchado/s, y por consiguiente acumulación de papeles en el parabrisas, o diversa suciedad por los bajos del vehículo, pegatina de ITV caducad, entre otros de los posibles síntomas...) se procede a cumplimentar acta para tramitación de vehículo abandonado, comprobando previamente así mismo si el vehículo se encuentra dado de baja en trafico o figura en su caso sustraído, informándole de igual forma si fuera posible al propietario del vehículo de la situación del mismo y de las medidas a adoptar por PL en caso de permanecer de tal forma en la vía publica, recordandole si fuera necesario que por OOMM de circulacion un vehículo no puede permanecer estacionado en un mismo lugar por un periodo superior a 7 días......
- Transcurrido el plazo establecido en la 106 de LSV, ademas del posterior plazo de advertencia al propietario, se procede finalmente a la retirada del vehículo como RSU.
- Transcurrido el plazo establecido en la 106 de LSV, ademas del posterior plazo de advertencia al propietario, se procede finalmente a la retirada del vehículo como RSU.
jordipol
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Esos hechos no están contemplados para poder dar un vehículo como abandonado.
El estar estacionado por un tiempo superior al autorizado por la autoridad municipal solo puede ser en su caso denunciado.
Si se tramitará un acta por tener un neumático pinchado o desinflado estaría a todas las luces mal.
Creo que nos limita mucho los motivos por el que podemos realizar un acta como vehículo abandonado, lo que nos causa muchas quejas y es entendible.
El estar estacionado por un tiempo superior al autorizado por la autoridad municipal solo puede ser en su caso denunciado.
Si se tramitará un acta por tener un neumático pinchado o desinflado estaría a todas las luces mal.
Creo que nos limita mucho los motivos por el que podemos realizar un acta como vehículo abandonado, lo que nos causa muchas quejas y es entendible.
Jesusmb
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
A ver, esto depende ya de la opinión e interpretación de cada cual...
Habrá gente como yo que pueda considerar valido para la confección de un acta de abandono ( lo cual no implica la retirada inmediata) que un vehículo se encuentre estacionado en un mismo punto durante un cierto tiempo, y que ademas presente síntomas de abandono, como puede ser un/varios neumático/s descinchados, o ausencia de una rueda completa, así como en ultima instancia la propia manifestación del propietario de que el vehículo se encuentra averiado y no arranca, por lo que no puede ir a pasar la Itv, todo ello tras habernos entrevistado con el mismo, - desperfectos que hacen imposible al vehículo desplazarse por medios propios (requisito de la LSV)-.
Así mismo se deja en el parabrisas del vehículo, nota o pegatina informativa a la propiedad, informándole del tratamiento residual que se le va a dar al vehículo, una vez transcurra el tiempo establecido en la LSV, si permanece en el mismo lugar en tales circunstancias, procediendo finalmente a su retirada.
Habrá gente como yo que pueda considerar valido para la confección de un acta de abandono ( lo cual no implica la retirada inmediata) que un vehículo se encuentre estacionado en un mismo punto durante un cierto tiempo, y que ademas presente síntomas de abandono, como puede ser un/varios neumático/s descinchados, o ausencia de una rueda completa, así como en ultima instancia la propia manifestación del propietario de que el vehículo se encuentra averiado y no arranca, por lo que no puede ir a pasar la Itv, todo ello tras habernos entrevistado con el mismo, - desperfectos que hacen imposible al vehículo desplazarse por medios propios (requisito de la LSV)-.
Así mismo se deja en el parabrisas del vehículo, nota o pegatina informativa a la propiedad, informándole del tratamiento residual que se le va a dar al vehículo, una vez transcurra el tiempo establecido en la LSV, si permanece en el mismo lugar en tales circunstancias, procediendo finalmente a su retirada.
jordipol
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Independientemente de que cada cuerpo policial tenga las instrucciones o protocolos, al respecto de las medidas cautelares a adoptar con los vehículos que carecen de seguro, circulen o no lo hagan, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia, control y ordenación del tráfico NO PUEDEN POR DECISIÓN PROPIA INMOVILIZAR O RETIRAR NINGÚN VEHÍCULO A MOTOR O CICLOMOTOR POR TAL HECHO; y me explico:
El R.D.L. 6/2015, Ley de Tráfico y Seguridad Vial, en todo momento que se refiere al Seguro Obligatorio, deriva la actuación a lo previsto en la legislación propia del SOA (R.D.L 8/2004 y su reglamento R.D. 1507/2008), ver artículos 78 y 104.1. e) y 104. 4. de la LTSV (son los únicos de LTSV que tratan del SOA y nunca se refiere al tan recurrido "criterio del agente")
A tal fin decir que la legislación del SOA deja de forma clarísima, cristalina, sin lugar a cualquier otra interpretación que la expuesta y por la que la competencia para proceder a la retirada o precinto, inmovilización, publico o domiciliario corresponde a la autoridad competente, es decir, a las JPT, Oficinas Territoriales u otras a las que se hayan transferido las competencias y NUNCA a sus agentes. Ver artículo 3 del R.D.L. 8/2004 (Ley del Seguro) y, el más importante, el artículo 7 que lo desarrolla, del R.D. 1507/2008 (Reglamento del Seguro).
A tal respecto, la DGT emitió ya por el año 2008 una instrucción (que también dicho sea de paso, es de obligado cumplimiento) en la que dejaba claro el procedimiento a adoptar por parte de todos los intervinientes en materia de comprobación del seguro (ver instrucción de la DGT 08/ V-77;S-101).
No es de obligado cumplimiento, ni vinculante, ni nada, la respuesta que pulula por ahí de la JPT de Valencia a una consulta planteada por una Jefatura de PL de Valencia, de fecha 18 de enero de 2012, que a parte de ser errónea en su análisis, no es fuente de derecho.
RESUMEN DE LA CHAPA:
- No podemos (los agentes de la autoridad) retirar ni inmovilizar por decisión propia vehículos a motor o ciclomotores por carecer de seguro. Ya que para poder tomar dicha medida debemos de tener requerimiento expreso de la JPT - DGT u oficina delegada.
- La carencia de seguro obligatorio no es un riesgo o peligro, propiamente dicho, para la Seguridad Vial, y los daños y perjuicios siempre estarán cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros si se carece de él.
- La LTSV y la ley del SOA no tienen entre sí dependencia jerárquica, son independientes, las dos son Reales Decretos Legislativos (ver fuentes de derecho advo.) La ley del SOA no es considerada legislación de tráfico. A tal respecto, no tiene nada que ver que en el momento de modificarse cualquiera de ellas se pueda puntualizar y modificar su contenido a través de las preceptivas disposiciones.
- La única instrucción vinculante sobre el SOA y, por ende, de obligado cumplimiento es la 08/V-77;S-101.
Perdonadme la chapa, y ni que decir tiene que personalmente no me parece bien como está regulado y lo que pongo es solamente con fines constructivos y para nada pretendo criticar a nadie ni, mucho menos decirle como debe de hacer su trabajo.
Espero haber sido claro en la exposición y fundamento de lo escrito. Un saludo.
El R.D.L. 6/2015, Ley de Tráfico y Seguridad Vial, en todo momento que se refiere al Seguro Obligatorio, deriva la actuación a lo previsto en la legislación propia del SOA (R.D.L 8/2004 y su reglamento R.D. 1507/2008), ver artículos 78 y 104.1. e) y 104. 4. de la LTSV (son los únicos de LTSV que tratan del SOA y nunca se refiere al tan recurrido "criterio del agente")
A tal fin decir que la legislación del SOA deja de forma clarísima, cristalina, sin lugar a cualquier otra interpretación que la expuesta y por la que la competencia para proceder a la retirada o precinto, inmovilización, publico o domiciliario corresponde a la autoridad competente, es decir, a las JPT, Oficinas Territoriales u otras a las que se hayan transferido las competencias y NUNCA a sus agentes. Ver artículo 3 del R.D.L. 8/2004 (Ley del Seguro) y, el más importante, el artículo 7 que lo desarrolla, del R.D. 1507/2008 (Reglamento del Seguro).
A tal respecto, la DGT emitió ya por el año 2008 una instrucción (que también dicho sea de paso, es de obligado cumplimiento) en la que dejaba claro el procedimiento a adoptar por parte de todos los intervinientes en materia de comprobación del seguro (ver instrucción de la DGT 08/ V-77;S-101).
No es de obligado cumplimiento, ni vinculante, ni nada, la respuesta que pulula por ahí de la JPT de Valencia a una consulta planteada por una Jefatura de PL de Valencia, de fecha 18 de enero de 2012, que a parte de ser errónea en su análisis, no es fuente de derecho.
RESUMEN DE LA CHAPA:
- No podemos (los agentes de la autoridad) retirar ni inmovilizar por decisión propia vehículos a motor o ciclomotores por carecer de seguro. Ya que para poder tomar dicha medida debemos de tener requerimiento expreso de la JPT - DGT u oficina delegada.
- La carencia de seguro obligatorio no es un riesgo o peligro, propiamente dicho, para la Seguridad Vial, y los daños y perjuicios siempre estarán cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros si se carece de él.
- La LTSV y la ley del SOA no tienen entre sí dependencia jerárquica, son independientes, las dos son Reales Decretos Legislativos (ver fuentes de derecho advo.) La ley del SOA no es considerada legislación de tráfico. A tal respecto, no tiene nada que ver que en el momento de modificarse cualquiera de ellas se pueda puntualizar y modificar su contenido a través de las preceptivas disposiciones.
- La única instrucción vinculante sobre el SOA y, por ende, de obligado cumplimiento es la 08/V-77;S-101.
Perdonadme la chapa, y ni que decir tiene que personalmente no me parece bien como está regulado y lo que pongo es solamente con fines constructivos y para nada pretendo criticar a nadie ni, mucho menos decirle como debe de hacer su trabajo.
Espero haber sido claro en la exposición y fundamento de lo escrito. Un saludo.
chelu
Inmovilización
Buenos días, nosotros en nuestro municipio precedemos de la siguiente manera.
Inmovilizamos en vehículo con un parany y denunciamos por falta de seguro, ya que todo vehículo que este en la vía pública debe de disponer de seguro obligatorio
Para retirar el parany el propietario debe presentar el seguro o una propuesta de seguro.
Inmovilizamos en vehículo con un parany y denunciamos por falta de seguro, ya que todo vehículo que este en la vía pública debe de disponer de seguro obligatorio
Para retirar el parany el propietario debe presentar el seguro o una propuesta de seguro.
Neburc
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
MINISTERIO DEL INTERIOR
SGON N
FA-RLM
Asunto: Acreditación del seguro
obligatorio.
Instrucción 08/V-77 ; S-101
El artículo 3.1.b) párrafo 3º del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en su redacción actual dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, establece lo siguiente:
“Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la
presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido, formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento público o el precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.”
El nuevo Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación
de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, (BOE núm. 222, de 13 de septiembre), dispone en su artículo 14.2, respecto de la acreditación de la vigencia del seguro, lo siguiente:
“La vigencia del seguro obligatorio se constatará por los agentes de la autoridad mediante la consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados.
En su defecto, quedará acreditada la vigencia del seguro mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio.”
El citado Reglamento, haciendo efectivo el derecho que todo ciudadano tiene, en virtud del artículo 35.4.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de “no presentar documentos … que se encuentren en poder de la Administración actuante”, supone, pues, un cambio radical de filosofía: la obligación principal en orden a la acreditación de que un determinado vehículo está asegurado se impone a la propia Administración, a través de los agentes de vigilancia del tráfico (“… se constatará …mediante la consulta …”), y sólo de manera excepcional al titular del vehículo (“… En su defecto, quedará acreditada … mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, …”).
A partir de lo dispuesto anteriormente, y habida cuenta los problemas que pudieran
producirse en el momento en que el Agente de la autoridad debe acceder al Registro de Vehículos - los cuales no pueden originar en modo alguno un perjuicio para el interesado - la acreditación de la vigencia del seguro obligatorio del automóvil se efectuará en los siguientes términos:
A) Actuación de los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico:
En todos aquellos casos en que sea posible, el Agente de la Autoridad consultará el
Registro de Vehículos al objeto de verificar la existencia o no de seguro obligatorio. En el supuesto de que conste la tenencia y vigencia de éste, se entenderá cumplida la acreditación, no exigiéndose por tanto justificante alguno.
En todos aquellos casos en que no sea posible realizar la consulta al Registro de
Vehículos, o consultado éste no conste la existencia de seguro o no esté vigente, se solicitará del conductor el recibo o justificante que acredite la vigencia del seguro:
1.- En el supuesto de que sea aportado, se entenderá cumplida la obligación.
2.- En aquellos supuestos en que, solicitado el recibo o justificante, no se acredite la
vigencia del seguro se formulará denuncia por “circular careciendo del seguro
obligatorio el vehículo reseñado para cuya conducción se exige ….”, conforme a lo
que en cada caso proceda, según lo previsto en la Relación Codificada de
Infracciones.
B) Actuación de las Jefaturas Provinciales de Tráfico:
La Jefatura de Tráfico que reciba la denuncia, antes de iniciar el procedimiento, deberá realizar una consulta al Registro de Vehículos, para comprobar si el vehículo tenía seguro en vigor en la fecha de la denuncia. En función de la información que conste en el registro, procederá de la siguiente manera:
1. Si el vehículo tenía seguro en vigor, dictará resolución de archivo de la denuncia.
2. Si no consta que el vehículo tuviera seguro en vigor, se enviará la notificación de la denuncia y se indicará al denunciado que debe presentar el justificante de la vigencia del seguro obligatorio ante la Jefatura de Tráfico en el plazo de cinco días, y que se procederá al precinto y depósito del vehículo en caso de incumplimiento de esta obligación.
Acreditado por el denunciado, en el trámite procedimental oportuno, que el vehículo tenía seguro en vigor en la fecha de la denuncia, se dictará resolución de sobreseimiento del procedimiento.
C) Procedimientos en tramitación:
Los procedimientos sancionadores por “no presentar el justificante de estar en posesión del seguro obligatorio a requerimiento del agente”, que se encuentren en tramitación, serán sobreseídos por la Jefatura Provincial de Tráfico.
Si estuviera pendiente de resolver un recurso de alzada, se revocará la resolución
sancionadora.
Madrid, 23 de septiembre de 2008
EL DIRECTOR GENERAL DE TRÁFICO ACCTAL
Art.12.2 R.D.1181/2008, de 11 de julio
(B.O.E nº 171 de 16 julio)
Ernesto Abati García-Manso
A TODAS LAS UNIDADES DEL ORGANISMO.
MINISTERIO DEL INTERIOR
SGON N
FA-RLM
Asunto: Acreditación del seguro
obligatorio.
Instrucción 08/V-77 ; S-101
El artículo 3.1.b) párrafo 3º del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en su redacción actual dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, establece lo siguiente:
“Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la
presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido, formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento público o el precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.”
El nuevo Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación
de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, (BOE núm. 222, de 13 de septiembre), dispone en su artículo 14.2, respecto de la acreditación de la vigencia del seguro, lo siguiente:
“La vigencia del seguro obligatorio se constatará por los agentes de la autoridad mediante la consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados.
En su defecto, quedará acreditada la vigencia del seguro mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio.”
El citado Reglamento, haciendo efectivo el derecho que todo ciudadano tiene, en virtud del artículo 35.4.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de “no presentar documentos … que se encuentren en poder de la Administración actuante”, supone, pues, un cambio radical de filosofía: la obligación principal en orden a la acreditación de que un determinado vehículo está asegurado se impone a la propia Administración, a través de los agentes de vigilancia del tráfico (“… se constatará …mediante la consulta …”), y sólo de manera excepcional al titular del vehículo (“… En su defecto, quedará acreditada … mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, …”).
A partir de lo dispuesto anteriormente, y habida cuenta los problemas que pudieran
producirse en el momento en que el Agente de la autoridad debe acceder al Registro de Vehículos - los cuales no pueden originar en modo alguno un perjuicio para el interesado - la acreditación de la vigencia del seguro obligatorio del automóvil se efectuará en los siguientes términos:
A) Actuación de los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico:
En todos aquellos casos en que sea posible, el Agente de la Autoridad consultará el
Registro de Vehículos al objeto de verificar la existencia o no de seguro obligatorio. En el supuesto de que conste la tenencia y vigencia de éste, se entenderá cumplida la acreditación, no exigiéndose por tanto justificante alguno.
En todos aquellos casos en que no sea posible realizar la consulta al Registro de
Vehículos, o consultado éste no conste la existencia de seguro o no esté vigente, se solicitará del conductor el recibo o justificante que acredite la vigencia del seguro:
1.- En el supuesto de que sea aportado, se entenderá cumplida la obligación.
2.- En aquellos supuestos en que, solicitado el recibo o justificante, no se acredite la
vigencia del seguro se formulará denuncia por “circular careciendo del seguro
obligatorio el vehículo reseñado para cuya conducción se exige ….”, conforme a lo
que en cada caso proceda, según lo previsto en la Relación Codificada de
Infracciones.
B) Actuación de las Jefaturas Provinciales de Tráfico:
La Jefatura de Tráfico que reciba la denuncia, antes de iniciar el procedimiento, deberá realizar una consulta al Registro de Vehículos, para comprobar si el vehículo tenía seguro en vigor en la fecha de la denuncia. En función de la información que conste en el registro, procederá de la siguiente manera:
1. Si el vehículo tenía seguro en vigor, dictará resolución de archivo de la denuncia.
2. Si no consta que el vehículo tuviera seguro en vigor, se enviará la notificación de la denuncia y se indicará al denunciado que debe presentar el justificante de la vigencia del seguro obligatorio ante la Jefatura de Tráfico en el plazo de cinco días, y que se procederá al precinto y depósito del vehículo en caso de incumplimiento de esta obligación.
Acreditado por el denunciado, en el trámite procedimental oportuno, que el vehículo tenía seguro en vigor en la fecha de la denuncia, se dictará resolución de sobreseimiento del procedimiento.
C) Procedimientos en tramitación:
Los procedimientos sancionadores por “no presentar el justificante de estar en posesión del seguro obligatorio a requerimiento del agente”, que se encuentren en tramitación, serán sobreseídos por la Jefatura Provincial de Tráfico.
Si estuviera pendiente de resolver un recurso de alzada, se revocará la resolución
sancionadora.
Madrid, 23 de septiembre de 2008
EL DIRECTOR GENERAL DE TRÁFICO ACCTAL
Art.12.2 R.D.1181/2008, de 11 de julio
(B.O.E nº 171 de 16 julio)
Ernesto Abati García-Manso
A TODAS LAS UNIDADES DEL ORGANISMO.
dalvrmrd
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Neburc escribió:Buenos días, nosotros en nuestro municipio precedemos de la siguiente manera.
Inmovilizamos en vehículo con un parany y denunciamos por falta de seguro, ya que todo vehículo que este en la vía pública debe de disponer de seguro obligatorio
Para retirar el parany el propietario debe presentar el seguro o una propuesta de seguro.
No he pretendido, bajo ninguna circunstancia, indicar ni decir a nadie cuál es la forma en que debe actuar o realizar su trabajo. Solamente he querido dejar claro, a través de lo que dentro de mis posibilidades considero es una buena argumentación, que los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia, control y ordenación del tráfico NO DEBEMOS proceder a la inmovilización y/o retirada de un vehículo a motor o ciclomotor por el hecho de carecer de seguro obligatorio de responsabilidad civil ya que no estamos habilitados a hacerlo sin mediar mandato de la Autoridad competente.
Particularmente no estoy para nada de acuerdo con lo indicado por la ley a tal respecto pero lo que también tengo claro es que no voy a poner a disposición de nadie, y menos por un tema administrativo, ni tan siquiera dos segundos de mi tranquilidad. En la alguna ocasión, y cada vez más, se vienen sucediendo esas reclamaciones de responsabilidad civil en las cuales el ayuntamiento de marras o la administración de la que se trate, se desentiende del asunto y quien finalmente tiene que dar la cara, o la pasta, es el agente que decidió la medida provisional no amparada en la ley.
Para finalizar puntualizar una cosilla; todos, absolutamente todos los vehículos que se encuentren matriculados España, INDEPENDIENTEMENTE DE SI SE ENCUENTRAN O NO EN LA VÍA PÚBLICA, están obligados a tener concertado seguro de responsabilidad civil.
Un saludo
chelu
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
No estoy de acuerdo contigo [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] en alguno de tus comentarios.
Porque no es por decisión propia sino por que así consta en el RDL 6/2015 y respecto a unos requisitos, si te fijas el texto está modificado respecto al anterior 339/1990
6/2015
104; Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas podrán proceder a la inmovilización.
339/1990
Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando:
Luego mencionas la instrucción de la DGT 08/ V-77 que solo regula la forma de comprobar la vigencia del seguro, no menciona la forma de proceder cuando se comprueba a través del FIVA que carece.
Inmovilización por carecer sí, pero solo si está circulando y se comprueba mediante el FIVA.
Porque no es por decisión propia sino por que así consta en el RDL 6/2015 y respecto a unos requisitos, si te fijas el texto está modificado respecto al anterior 339/1990
6/2015
104; Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas podrán proceder a la inmovilización.
339/1990
Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando:
Luego mencionas la instrucción de la DGT 08/ V-77 que solo regula la forma de comprobar la vigencia del seguro, no menciona la forma de proceder cuando se comprueba a través del FIVA que carece.
Inmovilización por carecer sí, pero solo si está circulando y se comprueba mediante el FIVA.
Dantes
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Muy buenas [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]; lo que realmente consta en el artículo 104 es que se podrá inmovilizar por carecer del SOA pero más adelante en el punto 4 de ese mismo artículo 104 dice que en lo referido a ello (apartado 1. e)) deberá de actuarse conforme a la legislación específica. Ese podrá no quiere decir, ni deja a discreción del agente de la autoridad, a su libre albedrío, le dice que actúe conforme a la ley del SOA (Ley 8/2004) y, por ende, a su reglamento (RD1507/2008), simplemente constata y da cobertura legal a la inmovilización y retirada en su caso cuando se cumplan los requisitos para efectuarla. Dichos requisitos son los tipificados en el artículo 3 de la ley del SOA y en el artículo 7 de su reglamento.
En cuanto a la Instrucción 08/V-77, de forma clara dice que ya decidirá la JPT o quien tenga delegadas las funciones (Nunca un ayuntamiento).
Por otra parte, ¿cómo sabes realmente que carece de seguro si no consta en FIVA si el hecho de no constar puede deberse al incumplimiento reiterado de las Compañías Aseguradoras en el vuelco de los datos de sus clientes? No es posible al 100% y, exactamente por ello, la ley deja claro que se denuncie y se deje continuar hasta que realmente no se compruebe por su parte (DGT) la existencia del contrato del seguro, que en caso de no existir y no proceder al mismo en plazo de cinco días, tras recibir el propietario comunicación de la DGT, a su contrato este organismo emitirá oficio para su inmovilización y/o retirada.
Sé que sueña mal, yo no estoy de acuerdo con dicho procedimiento, pero es lo que hay que cumplir. Además, la ley de TySV y la del SOA no tienen dependencia la una de la otra.
Desgraciadamente todos aquellos daños que se puedan producir estarán cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros que pagamos todos los que estamos al día en el seguro.
Un fuerte abrazo [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
En cuanto a la Instrucción 08/V-77, de forma clara dice que ya decidirá la JPT o quien tenga delegadas las funciones (Nunca un ayuntamiento).
Por otra parte, ¿cómo sabes realmente que carece de seguro si no consta en FIVA si el hecho de no constar puede deberse al incumplimiento reiterado de las Compañías Aseguradoras en el vuelco de los datos de sus clientes? No es posible al 100% y, exactamente por ello, la ley deja claro que se denuncie y se deje continuar hasta que realmente no se compruebe por su parte (DGT) la existencia del contrato del seguro, que en caso de no existir y no proceder al mismo en plazo de cinco días, tras recibir el propietario comunicación de la DGT, a su contrato este organismo emitirá oficio para su inmovilización y/o retirada.
Sé que sueña mal, yo no estoy de acuerdo con dicho procedimiento, pero es lo que hay que cumplir. Además, la ley de TySV y la del SOA no tienen dependencia la una de la otra.
Desgraciadamente todos aquellos daños que se puedan producir estarán cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros que pagamos todos los que estamos al día en el seguro.
Un fuerte abrazo [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
chelu
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
Chelu, no se donde ves tan claro en esa instrucción que cuando se comprueba por el FIVA que carece de seguro decidirá la DGT que hacer.
Sí en el FIVA dice que carece y realmente tiene seguro no te preocupes que ya te lo dirá el conductor o titular y es tan fácil como llamar a la compañía y comprobarlo. A mí me ha pasado en más de una ocasión y no ha sido por no volcar los datos sino por alguna errata en la matrícula, cosa que es también culpa del asegurado por no comprobarlo.
Con la inmovilización, el agente lo que se hace es dar cumplimiento a la normativa que mencionas;
RDL8/2004
3.1.a. La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
Bajo mi opinión y cada uno tendrá la suya, dice podrá porque hay que valorar la situación, es evidente que en carretera inmovilizar un vehículo puede significar dejar a sus ocupantes a su suerte sin ningún medio de acceso al transporte o cualquier otro servicio. Hay una contestación del año 2010 de la DGT al General Jefe de la ATGC que dice textualmente "permite a los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del Tráfico adoptar la medida de inmovilización del vehículo cuando éste carezca de seguro obligatorio" y además dice que requiere una utilización ponderada y prudente en función de las circunstancias que concurran en cada caso.
De todas maneras una cosa es inmovilizar y otra trasladar al depósito, que únicamente debería hacerse en caso de no poder realizar la inmovilización en vía pública.
Saludos chelu.
Sí en el FIVA dice que carece y realmente tiene seguro no te preocupes que ya te lo dirá el conductor o titular y es tan fácil como llamar a la compañía y comprobarlo. A mí me ha pasado en más de una ocasión y no ha sido por no volcar los datos sino por alguna errata en la matrícula, cosa que es también culpa del asegurado por no comprobarlo.
Con la inmovilización, el agente lo que se hace es dar cumplimiento a la normativa que mencionas;
RDL8/2004
3.1.a. La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
Bajo mi opinión y cada uno tendrá la suya, dice podrá porque hay que valorar la situación, es evidente que en carretera inmovilizar un vehículo puede significar dejar a sus ocupantes a su suerte sin ningún medio de acceso al transporte o cualquier otro servicio. Hay una contestación del año 2010 de la DGT al General Jefe de la ATGC que dice textualmente "permite a los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del Tráfico adoptar la medida de inmovilización del vehículo cuando éste carezca de seguro obligatorio" y además dice que requiere una utilización ponderada y prudente en función de las circunstancias que concurran en cada caso.
De todas maneras una cosa es inmovilizar y otra trasladar al depósito, que únicamente debería hacerse en caso de no poder realizar la inmovilización en vía pública.
Saludos chelu.
Dantes
Re: (#Consulta) Inmovilización en caso de carecer seguro obligatorio.
[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] lo que dice la instrucción es que si carece, de cualquier modo y por la razón que sea, que se denuncie y, posteriormente, reza la forma de actuar por parte de la JPT o el organismo quien tenga asumidas las funciones previamente asignadas por la DGT (en cuanto a ciertas CCAA) diciendo que comprobará y actuará en consecuencia, es decir, archivando si existe seguro o iniciando expediente requiriendo del denunciado/propietario en plazo de 5 días el contrato del SOA y advirtiendo que se procederá al precinto o depósito si se incumple dicha obligación (en cuanto a ese requerimiento concreto). Esto por una parte.
En cuanto a la responsabilidad del asegurado que mentas, no es tal. Date cuenta que en lo que se refiere a la documentación que esté en poder de la administración, en este caso la del seguro, es esa misma administración a través de sus medios (que tienen que ser todos y en perfecto funcionamiento), es quien debe poder comprobarlo en cualquier caso y no puede repercutir en modo alguno al asegurado. De ahí que desapareciera la obligación de portar y mostrar recibo-comprobante de seguro en vigor. Si dichos medios no funcionan correctamente quien se "jode" es la administración no el administrado.
En cuanto al cumplimiento de la 8/2004, los agentes de la autoridad, procedemos a comprobar el cumplimiento del artículo 2, y si no se cumple es por el que denunciamos. Quedando sola y exclusivamente el artículo 3 de la misma ley para la denuncia que se produzca una vez se haya requerido por parte de la DGT al asegurado con el plazo de esos 5 días. De ahí que se denomine "incumpmimiento de la obligación de asegurarse" y todas los detalles que además se desglosan. Ese artículo, el 3, está desarrollado en cuanto a las competencias del precinto y depósito, etc., en el artículo 7 del RD 1507/2008 (reglamento del seguro).
En cuanto a esa valoración, criterio, la ley, cualquiera de ellas, no puede dejar al libre albedrío las actuaciones de nadie ya que siempre deben estar basadas en el precepto de que se trate. En este caso date cuenta que la LTSV y la ley del SOA son RDL y tienen igual rango y no existe dependencia alguna de ninguna respecto de la otra. La ley de SOA no es legislación de tráfico aunque se refiera a vehículos a motor, etc.
En cuanto a la contestación que mentas de la DGT a la ATGC, lo hiciste a medias o dejando de mentar lo que sigue a tal recomendación, que dice así "que se reserve la medida de inmovilización del vehículo en carretera para los supuestos muy excepcionales, como podría ser el quebrantamiento de precinto o depósito previamente acordado"; aún así dicha contestación a la ATGC no es fuente de derecho y no obedece por tanto a la jerarquía normativa como si lo es y lo hace la instrucción 08/V-77 de la que hablamos.
Por mucho que chirríe y no estemos de acuerdo; en todo momento que la LTSV se refiere al SOA, nos remite a su legislación y, por ende, también a su reglamento.
El articulo 104.1.e) del RDL 6/2015 dice que podrá inmovilozar por carecer de SOA pero el punto 4 del mismo artículo dice que como indique la legislación propia del SOA. Es una habilitación, cobertura legal, hacia los agentes para proceder a dicha inmovilización cuando se estime por quien tenga las competencias para ordenarlo.
El artículo 2 del SOA, RDL 8/2004, reza la obligación de asegurarse y cuando controlamos un vehículo y no tiene por la razón que sea, entendida a siempre a no poder comprobarlo al 100%, denunciamos por dicho artículo. Es como si fuera un chivatazo a la DGT.
El artículo 3 que reza sobre el incumplimiento de la obligación de asegurarse, se refiere a una vez ha sido requerido el propietario para presentar o acreditar el contrato del SOA y prevé las consecuencias derivadas de su incumplimiento entre las que se encuentra ese depósito o precinto.
El artículo 7 del RD1507/2008 deja claro a quien compete la decisón de decretar ese deposito y precinto, no recayendo nunca en el agente de la Autoridad y si en las JPT o el organísmo que tenga delegadas las funciones, nunca un ayuntamiento, quien lo ordenará haciéndolo constar en Registro de Vehículos e incluso remitiendo oficio al cuerpo policial denunciante. No es suposición, ya que de ambos aspectos he sido testigo y me han tocado en primera persona.
Vuelvo a decir, chirría, lo sé y además es algo que habitualmente se hace y no pasa nada, pero eso no hace que la actuación sea la correcta y la prevista en la ley.
Y ni que decir tiene que no pretendo en absoluto decir a nadie como debe actuar, solamente cito y argumento lo que además con todos los organísmos afectados consulté y además me confirmaron. Sin más.
Un cordial saludo [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo].
En cuanto a la responsabilidad del asegurado que mentas, no es tal. Date cuenta que en lo que se refiere a la documentación que esté en poder de la administración, en este caso la del seguro, es esa misma administración a través de sus medios (que tienen que ser todos y en perfecto funcionamiento), es quien debe poder comprobarlo en cualquier caso y no puede repercutir en modo alguno al asegurado. De ahí que desapareciera la obligación de portar y mostrar recibo-comprobante de seguro en vigor. Si dichos medios no funcionan correctamente quien se "jode" es la administración no el administrado.
En cuanto al cumplimiento de la 8/2004, los agentes de la autoridad, procedemos a comprobar el cumplimiento del artículo 2, y si no se cumple es por el que denunciamos. Quedando sola y exclusivamente el artículo 3 de la misma ley para la denuncia que se produzca una vez se haya requerido por parte de la DGT al asegurado con el plazo de esos 5 días. De ahí que se denomine "incumpmimiento de la obligación de asegurarse" y todas los detalles que además se desglosan. Ese artículo, el 3, está desarrollado en cuanto a las competencias del precinto y depósito, etc., en el artículo 7 del RD 1507/2008 (reglamento del seguro).
En cuanto a esa valoración, criterio, la ley, cualquiera de ellas, no puede dejar al libre albedrío las actuaciones de nadie ya que siempre deben estar basadas en el precepto de que se trate. En este caso date cuenta que la LTSV y la ley del SOA son RDL y tienen igual rango y no existe dependencia alguna de ninguna respecto de la otra. La ley de SOA no es legislación de tráfico aunque se refiera a vehículos a motor, etc.
En cuanto a la contestación que mentas de la DGT a la ATGC, lo hiciste a medias o dejando de mentar lo que sigue a tal recomendación, que dice así "que se reserve la medida de inmovilización del vehículo en carretera para los supuestos muy excepcionales, como podría ser el quebrantamiento de precinto o depósito previamente acordado"; aún así dicha contestación a la ATGC no es fuente de derecho y no obedece por tanto a la jerarquía normativa como si lo es y lo hace la instrucción 08/V-77 de la que hablamos.
Por mucho que chirríe y no estemos de acuerdo; en todo momento que la LTSV se refiere al SOA, nos remite a su legislación y, por ende, también a su reglamento.
El articulo 104.1.e) del RDL 6/2015 dice que podrá inmovilozar por carecer de SOA pero el punto 4 del mismo artículo dice que como indique la legislación propia del SOA. Es una habilitación, cobertura legal, hacia los agentes para proceder a dicha inmovilización cuando se estime por quien tenga las competencias para ordenarlo.
El artículo 2 del SOA, RDL 8/2004, reza la obligación de asegurarse y cuando controlamos un vehículo y no tiene por la razón que sea, entendida a siempre a no poder comprobarlo al 100%, denunciamos por dicho artículo. Es como si fuera un chivatazo a la DGT.
El artículo 3 que reza sobre el incumplimiento de la obligación de asegurarse, se refiere a una vez ha sido requerido el propietario para presentar o acreditar el contrato del SOA y prevé las consecuencias derivadas de su incumplimiento entre las que se encuentra ese depósito o precinto.
El artículo 7 del RD1507/2008 deja claro a quien compete la decisón de decretar ese deposito y precinto, no recayendo nunca en el agente de la Autoridad y si en las JPT o el organísmo que tenga delegadas las funciones, nunca un ayuntamiento, quien lo ordenará haciéndolo constar en Registro de Vehículos e incluso remitiendo oficio al cuerpo policial denunciante. No es suposición, ya que de ambos aspectos he sido testigo y me han tocado en primera persona.
Vuelvo a decir, chirría, lo sé y además es algo que habitualmente se hace y no pasa nada, pero eso no hace que la actuación sea la correcta y la prevista en la ley.
Y ni que decir tiene que no pretendo en absoluto decir a nadie como debe actuar, solamente cito y argumento lo que además con todos los organísmos afectados consulté y además me confirmaron. Sin más.
Un cordial saludo [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo].
chelu
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