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(#Consulta) No permitir acceso de animales a locales públicos
3 participantes
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: FAUNA,MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO :: TERRITORIO Y URBANISMO
Página 1 de 1.
(#Consulta) No permitir acceso de animales a locales públicos
- Código:
NO PERMITIR EL ACCESO DE ANIMALES A LOCALES PÚBLICOS
Última edición por INFOPOLICIAL el 17.06.15 11:23, editado 1 vez (Razón : Titulo en Minúscula ;-)
TASQUE
Re: (#Consulta) No permitir acceso de animales a locales públicos
Buenos días, en Andalucía, la Ley 11/2003 lo regula de la siguiente forma:
Artículo 14 Acceso a establecimientos públicos
1. Los animales de compañía podrán tener limitado su acceso a hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas cuando el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de admisión, previa autorización administrativa por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.
2. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos queda prohibida la entrada de animales.
3. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros destinados a suplir disfunciones visuales de sus poseedores, en los términos establecidos en la normativa vigente sobre el uso de perros guía por personas con disfunciones visuales.
Saludos,
Artículo 14 Acceso a establecimientos públicos
1. Los animales de compañía podrán tener limitado su acceso a hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas cuando el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de admisión, previa autorización administrativa por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.
2. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos queda prohibida la entrada de animales.
3. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros destinados a suplir disfunciones visuales de sus poseedores, en los términos establecidos en la normativa vigente sobre el uso de perros guía por personas con disfunciones visuales.
Saludos,
ofpl2897
Re: (#Consulta) No permitir acceso de animales a locales públicos
ORDENANZA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VALENCIA SOBRE TENENCIA DE ANIMALES escribió:ARTÍCULO 5
No se permitirá la entrada y permanencia de animales en los siguientes lugares:
1. En los establecimientos de alimentación.
2. En los locales de espectáculos públicos.
3. En piscinas públicas y playas ocupada por sus usuarios.
Los titulares de estos establecimientos deberán colocar en lugar visible la señal indicativa de tal
prohibición.
Acceso del perro a locales privadosDECRETO 167/2006 sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades escribió:CAPÍTULO IV
ACCESIBILIDAD DE PERROS DE ASISTENCIA A LUGARES,
ESTABLECIMIENTOS Y TRANSPORTES
Artículo 25. Lugares, establecimientos y transportes
1. Los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público franquearán y permitirán el acceso a los perros de asistencia que acompañan a las personas con discapacidad titulares de éstos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, quedando el ejercicio del derecho de admisión únicamente condicionado y limitado por las prescripciones de dicha Ley y de la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
A estos efectos, tendrán la consideración de lugares públicos o de uso público todos aquellos que se establecen en el artículo 2 de dicha Ley.
2. Los titulares y responsables de locales y establecimientos públicos o de uso público establecerán medidas y criterios que faciliten el acceso público y la accesibilidad para su utilización por las personas con discapacidades titulares de perro de asistencia, en especial:
a) Los centros oficiales de la administración Pública, con sus edificios y locales de uso público o de atención al público.
b) Los centros de acción social que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, y la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad.
c) Los centros sanitarios y asistenciales públicos y privados, así como las oficinas de farmacia.
d) Los centros de enseñanza a todos los niveles, tanto públicos como privados.
e) Los centros religiosos abiertos al culto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, en relación con los lugares de culto o de reunión con fines religiosos.
f) Los lugares, locales e instalaciones sujetos al ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, así como los centros de ocio, tiempo libre, equipamientos e instalaciones deportivas, conforme a su normativa propia.
g) Los museos y bibliotecas, salas de exposiciones y de conferencias, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de su titularidad, de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse, conforme a la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
h) Los espacios de uso general y público de las estaciones de autobuses, de metro y de ferrocarril, así como de los aeropuertos y puertos, conforme a la legislación sectorial reguladora y el Reglamento general de servicios o de régimen interior aprobado por la entidad a la que corresponda la competencia administrativa sobre su funcionamiento.
i) Alojamientos y otros establecimientos turísticos: los establecimiento hoteleros, apartamentos turísticos, campamentos de turismo y alojamientos turísticos rurales, según se definen por su reglamentación propia. Los balnearios, los parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos y los establecimientos turísticos en general, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Transportes públicos: cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de taxis, que sean competencia de la Generalitat o de las entidades locales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deberá cumplir lo previsto en el artículo 2 apartados 2, 3 y 4 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, sin que puedan establecerse restricciones en relación con las condiciones generales que habrán de cumplir las personas titulares de perros de asistencia como usuarios de dichos transportes.
4. El acceso del perro de asistencia a estos lugares, establecimientos y transportes no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la retribución o contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable.
Artículo 26. Prohibición de limitaciones y restricciones genéricas al derecho de acceso con perro de asistencia
1. Los titulares de los centros, locales, establecimientos, alojamientos y transportes públicos o de uso público, que establece el artículo 2 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, no podrán limitar ni establecer restricciones genéricas al acceso de personas con discapacidad titulares de perros de asistencia, salvo la exigencia de acreditación de que sea la persona discapacitada que tiene reconocido el perro de asistencia quien vaya acompañado de él.
2. El titular del perro de asistencia deberá presentar las identificaciones oportunas cuando sea requerido, en las vías públicas y demás zonas de uso público, por los miembros de las policías local y autonómica o por los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Asimismo, deberán exhibir las citadas identificaciones a petición de los vigilantes de seguridad en las dependencias oficiales de las Administraciones Públicas o de los establecimientos privados, sin que en este último caso puedan retener la documentación personal y/o la del perro de asistencia.
3. Únicamente por razones justificadas de control del orden público, de salud pública o de seguridad ciudadana y vial, los agentes de policía y fuerzas y cuerpos de seguridad, los directores de los centros sanitarios, asistenciales, docentes, culturales o de infraestructuras de transporte, y la dirección y el personal de seguridad en los establecimientos privados, podrán establecer, siempre que exista grave riesgo o peligro para las personas o los bienes, limitaciones específicas al derecho de acceso legalmente garantizado.
4. La capacidad del local no será por sí sola causa de justificación de la restricción de acceso, salvo en caso de aglomeración y siempre que ésta entrañe grave riesgo o peligro para la integridad física de la persona con discapacidad o la seguridad personal de terceros.
Artículo 27. Prohibiciones, excepciones y limitaciones
1. Queda prohibida la entrada de perros de asistencia sin bozal en lugares, locales y establecimientos públicos o de uso público determinados en el artículo 25.2, apartados c), d), e) y g), del presente Decreto.
2. La prohibición establecida en el número anterior no regirá para los perros-guía de ciegos o personas con discapacidad visual, total o parcial, que podrán acceder a todos los locales, establecimientos, alojamientos y transportes públicos o de uso público, que establece el artículo 2 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, y el artículo 25 del presente Decreto, sin esta limitación.
3. Los conductores de taxis están obligados a llevar perros de asistencia, siempre que acompañen y sean portados por su titular, sin que tengan derecho a percibir ningún suplemento en el precio o tarifa por este servicio.
4. Los restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros en que se consuman bebidas y comidas no podrán impedir la admisión de perros de asistencia con el distintivo general que indique la prohibición de entrada de animales de compañía.
Si se trata de acceder a un local privado con perro, como una tienda de ropa, es el propietario del negocio, quien toma la decisión sobre si el perro puede entrar con sus dueños. Si se entra en una tienda y otro cliente protesta por la presencia del animal, es el propietario quien decide si nos vamos o nos quedamos.
En otros países europeos, la accesibilidad de los perros a lugares públicos y privados, es muchos mayor que en España. Se puede ver animales en restaurantes, cafeterías o autobuses.
En otros países europeos la accesibilidad de los perros a lugares públicos es mayor que en España
La cuestión es que el perro tenga la cartilla sanitaria al día y su microchip, esté bien educado y enseñado, para que se comporte de manera correcta con el fin de que no moleste al resto de la clientela. Si en la puerta del establecimiento figura el cartel de prohibida la entrada a perros, no se puede entrar. Si no hay una prohibición visible, en principio, sí se puede acceder, a menos que el responsable, nos lo impida.
Con todo ello, entiendo que si el propio ayuntamiento no ha regulado el acceso de animales de compañía al ayuntamiento y además no hay un cartel visible donde lo impida, en principio, cualquier ciudadano SI puede acceder al AYTO. con su mascota.
No he encontrado en ningún sitio que se impida el acceso a edificios públicos en general.
Saludos
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