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(#Consulta) ¿Puede la Policía Municipal, en ejercicio de sus funciones, entrar en locales públicos en horario de apertura?
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ESTABLECIMIENTOS/ACTOS PUBLICOS
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(#Consulta) ¿Puede la Policía Municipal, en ejercicio de sus funciones, entrar en locales públicos en horario de apertura?
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- Planteamiento
Se nos plantean dudas sobre si los Policías Locales en sus labores de inspección pueden entrar en un local público (como puede ser una discoteca, un bar, las zonas comunes de un hotel) en su horario de apertura o por el contrario los responsables de dicho establecimiento podrían prohibirles la entrada. En tal caso, ¿cuál debería ser la respuesta de la Policía si dicho responsable niega la entrada?
Respuesta
Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, contempla en su art. 5 las funciones que llevan a cabo las policías locales, según la cual:
"Son funciones de los cuerpos de policía local y de los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local las que indica el art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad. Estas funciones no se pueden ejercer mediante sistemas de gestión indirecta".
En tal sentido, la citada Ley 4/2013, establece en su art 6.1 que "Los cuerpos de policía deben actuar en el ámbito territorial de sus municipios", añadiendo en el art. 23 que "Los miembros de los cuerpos de policía local y los policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local ejercerán sus funciones en los términos previstos en la presente ley y en el resto de la normativa de aplicación, respetando en todo caso los principios básicos de actuación previstos por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad".
En el ejercicio de la función de policía administrativa dispone, con carácter general el art.1.1 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-, que los Ayuntamientos pueden intervenir la actividad de sus administrados cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad salubridad o moralidad, sin perjuicio claro está de la existencia de otros títulos administrativos habilitantes, que permitan el actuar municipal.A su vez el art. 2.2 de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana -LOPSC-, establece que las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con la LOFCS y la legislación de Régimen Local, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
En definitiva, puede concluirse respondiendo a la cuestión planteada, que la policía municipal puede con arreglo a las potestades señaladas, entrar en horarios de apertura en locales públicos como los indicados en la consulta -discoteca, bares, zonas comunes de un hotel, ajenas a las habitaciones de los huéspedes que puede ser domicilio (Sentencia del TC de 17 de enero de 2002 )-, para verificar el cumplimiento de la reglamentación propia de las competencias municipales como la tenencia de licencia, medición de ruidos, horarios, aforos etc., sin que tales locales o dependencias comunes de hoteles puedan considerarse, en principio, como domicilios protegibles ex art 18.2 CE, cuyo titular puede impedir el acceso a los agentes, si no media autorización judicial, salvo en caso de flagrante delito.
En el bien entendido que se trata es de la función de inspección de mera verificación o comprobación, ajena a pesquisas judiciales o a otro tipo de actuaciones personales o de registro, en cuyo caso la actuación municipal estaría limitada por lo dispuesto en el art. 21.1 LOPSC, según la cual los "Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes", según interpretó la Sentencia del TC de 18 de noviembre de 1993.
Los titulares o empleados de dichos locales, deben colaborar y no oponer obstáculos a cualquier labor de inspección de policía administrativa, advirtiendo tras su identificación, el alcance de su función inspectora, amparada en la legislación de régimen local y de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
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