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(#Consulta) Aplicación de las Normas de Circulación y Seguridad Vial en casco urbano cuando no existe Cuerpo de Policía Local
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: TRAFICO Y ATESTADOS :: TRAFICO
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(#Consulta) Aplicación de las Normas de Circulación y Seguridad Vial en casco urbano cuando no existe Cuerpo de Policía Local
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- Planteamiento
Me interesa su opinión sobre la aplicación de las Normas de Circulación y Seguridad Vial en casco urbano (referida sobre todo a la retirada de puntos del carné de conducir). Se cuenta con los siguientes antecedentes sobre el municipio: No existe Cuerpo de Policía Local contando exclusivamente con Auxiliares de la Policía. En la Ordenanza Municipal de Tráfico vigente en ese municipio no consta la retirada de puntos de carné por las infracciones que llevan aparejadas las mismas.
Respuesta
El art. 7 RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial -LSV-, atribuye a los Municipios, entre otras, competencia sobre la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración; y ello sin perjuicio de la regulación que pueda efectuar de los usos de las vías urbanas y el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado mediante Ordenanza Municipal de Circulación.
En una primera aproximación podemos indicar que el control del tráfico en las vías urbanas es una materia más amplia que la regulación de los usos de las vías urbanas y el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado; así podemos subsumir en la primera la práctica totalidad de las normas de comportamiento en la circulación que atañen a los conductores y que se regulan directamente en el Título 2 de la Ley, como puedan ser las normas sobre circulación de vehículos en la vía (Sección 1ª) velocidad (Sección 2ª) prioridad de paso (Sección 3ª) cambios de dirección, de sentido y marcha atrás (Sección 5ª) parada y estacionamiento (Sección 7ª) utilización de alumbrado (Sección 9ª) otras normas de circulación (capítulo II).
También podemos constatar como la LSV tipifica directamente las sanciones correspondientes a las conductas tipificas en la misma como infracciones y que no requieren desarrollo reglamentario, disponiendo el art. 73 que la imposición de sanciones por alguna de las infracciones a los preceptos de la Ley requiere un procedimiento instruido con arreglo a las normas de la misma y el Título 9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, modificada por la Ley 4/1999.
La Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, incorpora una Disp. Adic. 8ª bis a la LRJPAC para aclarar que los procedimientos sancionadores en materia de tráfico se regirán en primer lugar por la LSV y sólo supletoriamente por la LRJPAC.
Para concluir esta primera cuestión, nos queda constatar que el Anexo II de la LSV establece el cuadro de pérdida de puntos que lleva aparejada la imposición de determinadas sanciones firmes, algunas de las cuáles entran directamente de lleno en el ámbito competencial del municipio sin necesidad de ordenanza municipal, como pueda ser, conducir con auriculares, conducir utilizando el teléfono móvil, no hacer uso del cinturón de seguridad, o no emplear sistemas de retención infantil, por citar algunas.
Nos toca examinar ahora la procedencia de incoar y tramitar expedientes sancionadores previa denuncia de los auxiliares de la policía local.
Dispone el art. 75 LSV tras la reforma operada por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, que las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
La cuestión de quién tiene la consideración de agente de la autoridad a efectos de formular denuncias fue una cuestión examinada por el TS, entre otras, en Sentencia de 20 de diciembre de 2002, al hilo de las actuaciones de los Controladores de Tráfico, estableciendo que: "...no es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un Controlador de Tráfico a los efectos de acreditar una infracción de este tipo, como no lo sería el privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma. Con carácter general el artículo 75 de la Ley de Seguridad vial prevé que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos. La denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional -aunque razonablemente apreciada- por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, valoración en todo caso revisable por el Tribunal de instancia en la posterior vía jurisdiccional (...) El testimonio-denuncia del controlador es un elemento más de prueba que ha de ser ponderado racionalmente cuando se emite en la forma reglamentariamente prevista, ratificando su denuncia inicial con expresa mención de sus circunstancias personales, y también que ha de ser valorado racionalmente en conjunto con cualesquiera otros elementos probatorios".
Llegados a este punto, y por lo que respecta al ámbito de Extremadura, Comunidad de origen del consultante, la regulación de los Auxiliares de la Policía Local efectuada por la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante Decreto 218/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueban las Normas-Marco de los Policías Locales de Extremadura, no ofrece margen de dudas respecto a la condición de agente de la autoridad de los mismos. Así se proclama tajantemente en su art. 93 cuando dispone que "En el ejercicio de sus funciones los Auxiliares de Policía Local tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad." Siendo el art. 94 de estas Normas Marco el que asigna a los auxiliares de Policía Local la ordenación y regulación del tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.
En definitiva, los auxiliares de la Policía Local en Extremadura son agentes de la autoridad que tienen asignada, entre otras, la función de ordenación y regulación del tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación, que en defecto de reglamento municipal, son las reguladas directamente en la LSV, por lo que si la denuncia que formulen lleva aparejada la retirada de puntos de carné, una vez firme la misma en vía administrativa se podrá proceder a la ejecución de las sanciones conforme a lo previsto en la LSV.
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