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(#Consulta) Competencia de la Policía Local para sancionar infracciones de tráfico cometidas en caminos rurales municipales
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: TRAFICO Y ATESTADOS :: LEGISLACION Y DOCUMENTACION
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(#Consulta) Competencia de la Policía Local para sancionar infracciones de tráfico cometidas en caminos rurales municipales
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- - OBSERVACIONES
Téngase en cuenta que con posterioridad al planteamiento de esta consulta y su respuesta, la LRSAL ha modificado el art. 25.2.b) LRBRL, regulando en esta letra lo relativo a medio ambiente urbano y pasando a la letra g) lo relativo a tráfico, sustituyendo ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas por tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad.
Planteamiento
¿Pueden los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana realizar controles de vehículos e imponer denuncias de tráfico en caminos rurales de su titularidad que no gozan del carácter de vías urbanas?
La cuestión se plantea porque se están realizando controles a los camiones que acuden a realizar descarga a una planta de compostaje, desde un camino rural de titularidad municipal que hay en los accesos, y desde los servicios jurídicos de la citada planta se cuestiona la falta de competencia de la Policía Local y se anuncian acciones legales.
Respuesta
En orden a una adecuada respuesta a la consulta, es preciso analizar tres elementos:
1.- El ámbito de aplicación de la Legislación sobre tráfico, en especial respecto a las vías rurales o caminos.
2.- La inclusión de las vías rurales en alguno de los conceptos de vía pública señalado en la Disp. Final 1ª del RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial -LSV-, habida cuenta de la definición expresa en la misma.
3.- La distribución de competencias en materia de tráfico y control del tránsito de vehículos a la luz de la legislación sobre tráfico, legislación sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Legislación Local y legislación sectorial aplicable.
PRIMERO.- Respecto a la primera consideración, señalar:
La LSV, señala en su art. 2, dentro del ámbito de aplicación de la Ley, a "los usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios".
Dicho precepto encuentra su desarrollo en el art. 1.2 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación -RGCi-, donde, en su apartado c), señala la aplicación de los preceptos de la Ley y el Reglamento a, entre otras vías, los caminos de dominio público.
De la lectura de los preceptos antes mencionados se desprende el hecho indubitado de que la circulación de los vehículos por los caminos rurales ha de regirse, entre otras, por las normas de la LSV y por el RGCi.
SEGUNDO.- Respecto a la segunda consideración, esto es, la inclusión de los caminos rurales como vía pública, y presumiendo, a la luz del texto de la consulta, que nos encontramos ante un camino rural fuera de los límites del casco urbano de la población, señalar:
La Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, en sus arts. 3.b) y 4.d) incluye dentro del sistema viario (art. 3.b)), los caminos de dominio público de cualquier clase aptos, al menos, para el tránsito rodado, y define (art. 4.d)), como red integrada dentro del concepto de sistema viario, la Red de caminos de dominio público de la Comunidad Valenciana, compuesta por todas la vías de titularidad pública susceptibles de tránsito rodado.
Asimismo, la LSV remite en su art. 3 al Anexo contenido en la Disp. Final 1ª del mismo, respecto a los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas. Al respecto y en cuanto al supuesto que nos ocupa, se definen los conceptos de vía interurbana, en su apartado 76, como toda vía pública situada fuera de poblado, y vía urbana, en su apartado 77, como toda vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías.
Siendo, por tanto, el único elemento diferenciador respecto a la distinción entre una y otra su ubicación respecto al concepto poblado, definido en el punto 64 del citado Anexo como "espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y salida estás colocadas las señales de entrada a poblado y salida de poblado", y a la vista del silencio que sobre el concepto de vía rural o camino guarda dicha norma, parece fácil inferir que un camino rural encuentra mejor acomodo dentro del concepto de vía interurbana, afirmación ésta que ha de hacerse con la debida cautela y partiendo de la presunción de que dicho camino esté fuera de los límites del casco urbano de la población, pues, en caso contrario, en el supuesto de encontrarnos en municipios pequeños donde los caminos constituyen la principal y, en numerosas ocasiones, única vía de comunicación entre núcleos de población, habría de reputarse valido la inclusión de dicho camino en el concepto de vía urbana.
TERCERO.- Sentadas las anteriores premisas, y adentrándonos en la distribución competencial en la materia que nos ocupa, conjugando la regulación establecida al efecto en el art. 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local -LRBRL-, art. 7.a) LSV y art. 53.b) y c) de la Ley 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado -LFCSE-, resulta que el ámbito competencial de los municipios, a los únicos efectos de vigilancia y control de tráfico e imposición de sanciones en dicha materia se circunscribe a las vías urbanas, correspondiendo al Ministerio del Interior, a través de la Jefatura Provincial de Tráfico de la Guardia Civil, la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas así como la potestad sancionadora en dichas vías (arts. 5, apartados i) y k), y 71 LSV, y art. 12.b.3 LFCSE).
No obstante lo anterior, existen numerosos instrumentos legales que otorgan al Municipio cierta potestad de control del tránsito rodado en dichas vías así como de iniciación de los procedimientos sancionadores que puedan incoarse, entre los que cabe destacar los siguientes:
A.- El art. 74 LSV sienta un principio general respecto de la obligación de los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico de denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial; por lo que parece posible la habilitación por este artículo para la expedición de boletines de denuncia por agentes locales en materia de seguridad vial, fuera de las vías urbanas, denuncia que, en todo caso, deberán remitir ineludiblemente al único órgano competente para la imposición de la Sanción en este tipo de vías, en este caso, el Jefe Provincial de Tráfico o persona en quien delegue (art. 71 LSV).
B.- La habilitación para el establecimiento de fórmulas de colaboración entre los miembros y Cuerpos de Seguridad que actúen en el Municipio a través de la Junta Local de Seguridad, regulada en el art. 54.1 LFCSE, que posibilita dentro de este marco el ejercicio de determinadas actuaciones en materia de tráfico fuera de las propias vías urbanas. Esta técnica de relación interadministrativa viene reforzada con la firma del Convenio marco de colaboración, cooperación y coordinación entre el Ministerio del Interior y la FEMP, en materia de Seguridad Ciudadana y Seguridad Vial, de 20 de febrero de 2006.
C.- La asunción de las funciones de Policía Administrativa por el Cuerpo de Policía Local, regulado en el art. 53 del mismo texto legal en lo relativo al cumplimiento de ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia, potestad esta que alcanza a todo el territorio del municipio en orden al ejercicio de acciones para el cumplimiento de dichas normas, dentro de las que fácilmente han de entenderse subsumidas los controles de identificación de titulares de vehículos.
D.- El ejercicio de diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad, potestad atribuida por el apartado g) del art. 53 LFCSE.
E.- Limitación o restricción de la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden o la seguridad ciudadana, potestad habilitada a las Corporaciones Locales, a través de la Policía Local, en el art. 19 de la Ley 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Asimismo, da potestad a la Policía Local en su apartado 2 para "la realización de controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, para el descubrimiento y la detención de los participes en un hecho delictivo, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos, poniendo de inmediato el resultado de la diligencia en conocimiento del Ministerio Fiscal".
F.- El ejercicio de las potestades de disciplina viaria atribuidas a los Municipios ex art. 12 de la Ley 6/1991, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, habilitando dicha competencia para realizar controles de tránsito por dichas vías -por ejemplo, para controlar el peso o carga que excede de los límites autorizados, falta muy grave ex art. 41.4.e)- al efecto del cumplimiento de las prevenciones de dicha norma, así como la expedición de denuncias por las infracciones observadas, a resolver por el órgano competente de conformidad con la distribución reflejada en el art. 46 de la referida Ley.
G.- Las actuaciones en orden a vigilar el cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, a través de sus autoridades, órganos y agentes, así como cooperación con la Administración Autonómica en las labores de vigilancia de los terrenos forestales, atribuida a las Corporaciones Locales en el art. 16 de la Ley Forestal. En el ejercicio de dichas potestades cabe sin dificultad la realización por parte de los propios municipios, a través de sus Cuerpos de Seguridad, de controles de tránsito en zonas forestales a los efectos de prevenir y denunciar las infracciones que se cometen a dicha Ley, así como a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Señalar como conclusión que, si bien la potestad de control y vigilancia de la circulación de vehículos, a los únicos efectos de la Ley de Tráfico, queda limitada a las vías urbanas, existe abundante legislación general y sectorial que habilita, bien directamente o bien mediante la articulación de fórmulas de colaboración, cooperación y coordinación interadministrativa, a las Corporaciones Locales para el ejercicio de controles sobre el tránsito rodado en dichas vías rurales, estando en todo caso en este tipo de vías públicas limitadas las potestades de imposición de sanciones en materia de tráfico al Ministerio del Interior, a través de la Jefatura de la Guardia Civil, al tener las mismas la consideración de vías interurbanas.
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