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(#Consulta) #Permuta entre dos policías locales de diferentes Ayuntamientos
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(#Consulta) #Permuta entre dos policías locales de diferentes Ayuntamientos
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- Planteamiento
En este Ayuntamiento se está tramitando un expediente de permuta entre dos policías locales de la Comunidad Valenciana. El Policía de nuestro Ayuntamiento actualmente está prestando servicios en Comisión de Servicios en otro Ayuntamiento. Por otro lado, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento cuyo policía pretende trasladarse al nuestro, nos ha remitido un acuerdo en el que se hace referencia genérica al asunto sin explicitar si se cumplen los requisitos para acceder a la permuta.
Con relación al policía funcionario de nuestro Ayuntamiento, ¿es preceptivo que la extinción de la comisión de servicios como paso previo para poder tramitarse la permuta?
Respecto al funcionario que pretende venir a nuestro Ayuntamiento, ¿es preceptiva la exigencia de un informe o certificado al Ayuntamiento de origen, acreditativo de que por el interesado se cumplen los requisitos exigidos?
Aun cumpliéndose los requisitos, ¿está nuestro Ayuntamiento obligado a autorizar la permuta?
Respuesta
Según establece la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana -LFPV- en su Disp. Adic. 7ª, relativa al personal funcionario con normativa específica en la administración local, "El personal de los cuerpos de la policía local se rige por lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, por esta ley, y por la legislación de la Generalitat en materia de policías locales, excepto lo previsto para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado."
La única mención expresa del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, a la Policía Local se efectúa en el art. 3.2, relativo al personal funcionario de las Entidades Locales, indicando que "Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".
Por ello, en primer lugar, cabrá acudir a la legislación autonómica sobre Policías Locales y, en segundo lugar, previa constatación de que determinada materia no viene regulada expresamente, a la normativa (estatal y autonómica) sobre Función Pública (general y local).
El art. 16 EBEP regula el concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera, estableciendo en el apartado 3 que "las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades".
Igual referencia a las leyes de función pública hace el art. 78.3 EBEP, que incluye la permuta como forma de provisión de puestos de trabajo: "Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el art. 81.2, permutas entre puestos de trabajo...".
La LFPV recoge la permuta de puestos de trabajo en su art. 106, estableciendo que "La permuta de los puestos de trabajo de los que son titulares dos funcionarias o funcionarios de carrera, se realizará mediante el procedimiento, en los supuestos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente".
Pues bien, en la actualidad la normativa de desarrollo en la Comunidad Valenciana sigue siendo y, por tanto, a nuestro juicio aplicable, el Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana, el cual regula la permuta en su art. 34 de la siguiente manera:
"1. Con el informe favorable de las consellerias u organismos afectados, la Dirección General de Función Pública podrá proceder a la permuta de destino a petición de las interesadas e interesados, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los puestos de trabajo sean de igual naturaleza, grupo de titulación, requisitos, funciones, forma de provisión y retribuciones.
b) Que los puestos se encuentren ubicados en distinta localidad.
c) Que los puestos no sean de jefatura.
2. En el plazo de diez años siguientes a la concesión de una permuta no podrá autorizarse una nueva permuta a favor de los mismos titulares.
3. Las permutas concedidas serán revocadas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de las o de los permutantes".
De la normativa estudiada, se desprende, por consiguiente, que:
1º. No es preceptiva la extinción de la comisión de servicios como paso previo para poder tramitarse la permuta, sino que consideramos que en la misma posible resolución que conceda la permuta deberá revocarse la comisión de servicios de forma expresa y motivada.
2º. Es necesario el informe favorable de ambas Corporaciones para poder proceder a la concesión de la permuta entre los funcionarios, debiendo constar en el mismo que ambos funcionarios reúnen los requisitos exigidos en el art. 34 del Decreto 33/1999.
3º. La permuta no es un derecho sin más del funcionario, es decir, no es suficiente con que ambos funcionarios reúnan los requisitos nombrados, sino que debe ponderarse el interés público y del servicio y no solamente el interés particular de los funcionarios interesados. En todo caso, entendemos que no es obligada la concesión de la permuta; no obstante, la Corporación Local deberá motivar la decisión que adopte, atendiendo a razones de interés público y el correcto desarrollo del servicio.
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