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(#Formación) Falta de respeto a los Agentes de la Autoridad
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(#Formación) Falta de respeto a los Agentes de la Autoridad
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- ¿Pueden los Agentes de la Autoridad reclamar en vía penal por una falta de respeto?
Es frecuente que los Agentes de la Autoridad, en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas sufran no solo el desprecio sino toda clase de insultos por parte de los ciudadanos. La negativa a identificarse cuando los agentes lo solicitan seguido de frases del tipo: “sois unos chulos”, “sinvergüenzas”, y cosas por el estilo son frecuentemente escuchadas por los agentes en su quehacer diario
Tal conducta cae dentro del ilícito administrativo, pero ahora bien, ¿podrían los agentes personarse como acusación particular en defensa de sus derechos reclamando por el daño moral causado por una falta de respeto de las previstas en el art 634 del Código Penal?
La jurisprudencia de nuestros tribunales no es unánime en este punto desgraciadamente.
Así nos encontramos con sentencias que han llegado a denegar tal posibilidad sobre la afirmación de que el reproche penal especifico por el que se condena en el art 634 trata de proteger el Principio de Autoridad, que es el que se lesiona, es decir se lesiona el interés del Estado y se produce un daño a la imagen de Estado, por tanto la condena a los daños morales del agente, como condena por insultos y vejaciones a un particular, constituiría un plus delictivo, e implicaría un segundo reproche que no cabe.
Afortunadamente también contamos con sentencias que no opinan lo mismo, así, por ejemplo la Audiencia Provincial de Segovia en sentencia de 30 de mayo de 2003 o la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 4ª, S 8-4-2003 han reconocido que la falta de respeto del art 634 se caracteriza por tener como bien jurídico protegido el principio de autoridad exigiéndose un ánimo de desprestigiar dicho principio y que además éste tenga trascendencia pública, y porque debe interpretarse como aquella que perjudique de manera efectiva la función pública que desarrollan la Autoridad o sus agentes, pues lo demás es objeto de protección vía la figura de las injurias o calumnias.
Ahora bien, igualmente reconocen que la trascendencia pública, no debe interpretarse desde el punto de vista de la publicidad, sino de la repercusión negativa en la función pública y así:
1º.- No puede obviarse que la falta de respeto o consideración tiene como premisa un comportamiento constitutivos de una injuria, calumnia o vejación, que al igual que la antigua figura de desacato, determina un concurso aparente de leyes, regido por el principio de especialidad, hoy previsto en el art. 8.1 CP. De modo que cuando la conducta observada por el acusado es susceptible de ser calificada con arreglo a dos preceptos del Código Penal, a saber, el art. 620.2 por lo que se refiere a los insultos y amenazas, y el art. 634 en cuanto dicha conducta suponga una falta de respeto y consideración al agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el criterio jurisprudencial mantenido por el TS, el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél, lo que presupone que se condenará como autor de una falta contra el orden público del art. 634, que absorbe la condena por insultos y amenazas del art. 620.2, toda vez que los mismos se han proferido contra un Agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y no contra un particular.
2º.-Ahora bien, aunque la autoridad o agente no sea el sujeto pasivo personal de la falta, como tampoco lo era la primera en el desacato, tanto en ésta como en aquélla, no puede desconocerse que se lesiona tanto los intereses de la función pública como los de las personas que los encarnan (STS 31-5-1990).
3º.- Desde la perspectiva procesal, el ordenamiento ofrece sobrados ejemplos de la no necesaria coincidencia entre el sujeto pasivo del ilícito y del perjudicado por el mismo, como son: 1º los arts. 109 y 110 LECr referidos a la legitimación; 2º el art. 651.2 LECr, relativo a la posición del actor civil como figura diferenciada del acusador particular; y 3º los arts. 142.2 y 742.2 LECr, que conducen a la conclusión que el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil al ser una consecuencia de un ilícito penal requiere una previa declaración de responsabilidad penal (STS 9-10-1992).
Por lo tanto, como concluye la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 4ª, S 8-4-2003, “debe reconocerse no sólo el posible derecho a la indemnización de la persona física (autoridad o agente) por daños morales producidos por una falta de respeto, sino también su legitimación como acusador particular en cuanto perjudicado directo por la misma”.
Y en idéntico sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, S 30-5-2003, nº 49/2003 afirma:
“Dicho lo que antecede, es evidente que el tipo absorbente por el que se pena la conducta del sujeto activo contiene todos los elementos del consumido y “un plus” que sanciona el mayor reproche social de la conducta infractora, pero ello no puede suponer que la lesión a la persona del Policía Local, sea de carácter físico, psíquico o material, quedé privada por tal consunción de la posibilidad de ser indemnizada, privando al perjudicado del derecho a ser resarcido. En este tenor la jurisprudencia tiene establecido (SS. 21/feb/69, 29/ene/93) que así como la fijación del daño material es objetivo y precedente, y debe figurar en la resultancia probatoria, la regulación del daño moral y del perjuicio es subjetiva y consecuente, a realizar por el juzgador “a posteriori”, en función ya estrictamente decisoria, habiendo de valorarse por el juzgador el daño moral de modo discrecional, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo y en atención sólo a las necesidades y circunstancias del caso concreto (SS. 2/dic/46, 5/jul/72), que se entiende se ha ponderado en el presenta caso de modo prudente adaptando la cuantía de la indemnización a la entidad de los hechos y a las circunstancias concurrentes, moderando la solicitada por la acusación”.
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