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(#Formación) Comentario penal sobre atentados agentes autoridad.-
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(#Formación) Comentario penal sobre atentados agentes autoridad.-
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- CAPÍTULO II
DE LOS ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, Y DE LA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA
Artículo 550
Son reos de atentado los que ACOMETAN a la AUTORIDAD, a SUS AGENTES o FUNCIONARIOS PÚBLICOS, o EMPLEEN FUERZA contra ellos, los INTIMIDEN GRAVEMENTE o les hagan RESISTENCIA ACTIVA también GRAVE, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
El bien jurídico protegido es el principio de autoridad, por exigirlo así la dignidad de la función pública por la trascendencia que para el cumplimiento de los fines del Estado tiene el respeto debido a sus órganos.
A) ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL ATENTADO
1º. Elementos objetivos :
a) EL CARÁCTER DE AUTORIDAD, AGENTE DE LA MISMA O FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL SUJETO PASIVO
Los conceptos de autoridad y funcionario público los proporciona el artículo 24 del CP., no definiendo qué ha de entenderse por agente de la autoridad, que viene incluyéndose dentro del concepto más amplio de funcionario público. Expresamente, la L.O. 2/1986, de 13-3. de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 7º.1, reconoce a sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, tal carácter.
b) QUE SE HALLE EL SUJETO PASIVO EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE SU CARGO O CON OCASIÓN DE ELLAS
La frase “con ocasión de ellas” indica que se comprenden tanto las ejercidas como las que se están ejerciendo. No basta, pues, la condición de Autoridad sino, además, una de esas dos situaciones: o ejerciendo sus funciones o sufriendo las consecuencias de haberlas ejercido. Ejemplo: en ocasión en que el Policía Municipal iba vestido de paisano, libre de servicio, conduciendo un taxi, el procesado le propinó un puñetazo “conociendo su condición de tal y “con ánimo de venganza” por haberle denunciado por una infracción de tráfico”, por lo que el acometimiento se realizó con ocasión de sus funciones. Existe consenso en que la protección se extienda “post officium” siempre que las acciones que lesionan el bien jurídicamente protegido se hayan producido “in contemplatione officii”; o sea, por venganza o resentimiento por actos realizados en cumplimiento de la función aun cuando se hubiese cesado en el desempeño de la misma.
El ejercicio de funciones plantea el espinoso problema de los abusos, de modo que “cuando los sujetos pasivos del atentado se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la Ley; pero también niega que tal pérdida de la tutela legal pueda ocurrir si se trata de extralimitaciones leves”.
La notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones comporta la reducción a mero particular del sujeto pasivo. La propia jurisprudencia ha ido delimitando su contenido y alcance; y así se ha estimado que la misma concurre:
* Cuando insultan o injurian.
* Cuando provocan.
* Cuando se dirigen en actitud amenazadora, se profieren amenazas o se ejerce una represión para la que el funcionario o autoridad de que se trate no tienen atribuciones.
* Cuando se empleen coacciones o malos tratos no determinantes de un propio estado de defensa.
En definitiva, cuando la autoridad, agente o funcionario público “se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho.... ese exceso hace perder la condición pública en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos”. Dicha protección “sólo está concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal conforme a Derecho”.
c) UN ACTO TÍPICO, CONSTITUIDO POR EL ACOMETIMIENTO, EMPLEO DE FUERZA, INTIMIDACIÓN GRAVE O RESISTENCIA ACTIVA TAMBIÉN GRAVE
En cuanto al acometimiento “tanto vale como embestida, ataque o agresión, figurando en la praxis jurisprudencial, supuestos en los que se propina un puñetazo o una bofetada a cualquiera de los sujetos pasivos mencionados, se les empuja fuertemente, se lucha con ellos a brazo partido o se les arrojan piedras u otros objetos contundentes”. “Pudiendo y debiendo subsumirse en ese concepto los disparos realizados con arma de fuego”. La jurisprudencia advierte con frecuencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara “a consumarse”. Lo esencial es la embestida o ataque violento. El atentado, como delito de actividad se consuma con el ataque o acometimiento. Ejemplo: lanzar contra la Policía dos cócteles molotov, aunque los artefactos incendiarios no hagan blanco.
El acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo, apreciándose por la jurisprudencia “ante el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante el eventual daño, provocando una coacción anímica intensa”, así como “en el encañonamiento de los agentes de la autoridad”.
La resistencia, para que constituya atentado se precisa “una conducta activa de enfrentamiento y empleo de fuerza, que no es necesario se traduzca en agresión”.
Cuando se realice una sola actividad agresiva frente a varios agentes de la autoridad o funcionarios públicos, se aprecia un único delito de atentado, “lo que no impide, si se producen daños a la integridad física que los eventuales homicidios o lesiones sean castigados aparte como infracciones penales, en concurso ideal con el atentado, tantas como personas resulten afectadas”. “No es el número de agentes de la autoridad agredida lo que determina el número de acciones punibles, sino la posibilidad conceptual o no de apreciar una unidad o pluralidad de acciones (SSTS.1437/2000, de 25-9, y 72/2002, de 21-1).
2º. Elementos subjetivos:
a) CONOCIMIENTO POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO DE LA CUALIDAD Y ACTIVIDAD DEL SUJETO PASIVO
La protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el rápido reconocimiento del agente. Y “es indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal, y haber tenido conocimiento de ello el procesado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo”. Y “si los funcionarios de policía vestían el uniforme, no puede alegar el desconocimiento de lo que era apreciable “de visu” y que actuaban en el ejercicio de sus funciones”.
b) ELEMENTO SUBJETIVO DEL INJUSTO
Está integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que “va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido”.
Se entiende que quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo “acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado”. “La presencia de un animus o dolo específico puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder (STS. 231/2001, de 15-2).
La Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que “el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa”, sin que se requiera “una especial decisión del autor de atentar contra la Autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción”. No obstante, puede excluirse tal ánimo cuando existan datos objetivos “que acrediten o al menos permitan conjeturar que el agente, al proceder como lo hizo, no tuvo la intención de atentar o desprestigiar el principio de autoridad, sino que actuaba por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima; o sea, “que se pruebe la existencia de un móvil divergente, que, por su entidad, vendría a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto de este delito”.
Artículo 551
1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las PENAS de prisión de 2 a 4 años y multa de 3 a 6 meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de 1 a 3 años en los demás casos.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior si la autoridad contra la que se atentare fuera MIEMBRO DEL GOBIERNO, de los CONSEJOS DE GOBIERNO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, del CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, del SENADO o de las ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, de las CORPORACIONES LOCALES, del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL O MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL se impondrá la PENA de prisión de 4 a 6 años y multa de 6 a 12 meses.
Establece este artículo tres penas distintas, que, de mayor a menor, varían según sea el sujeto pasivo alguna de las autoridades a que se refiere el número 2, el resto de las autoridades o los agentes o funcionarios públicos.
En la punición del atentado, aparte de los supuestos paradigmáticos de concurso ideal con lesiones o con homicidio, se ha apreciado también dicho concurso con detención ilegal.
Artículo 552
Se impondrán las PENAS SUPERIORES EN GRADO a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Si la agresión se verificara CON ARMAS U OTRO MEDIO PELIGROSO.
2ª Si el autor del hecho se prevaliera DE SU CONDICIÓN DE AUTORIDAD, AGENTE DE ÉSTA O FUNCIONARIO PÚBLICO.
Respecto a las armas, entiende la Sala Segunda que el término “agresión” equivale al acometimiento, “como una de las modalidades (quizá la más caracterizada y grave) de atentado”, de modo que “si el arma no es utilizada para la verificación de una agresión o acometimiento, sino para objetivo distinto, cual pudiera ser la intimidación del sujeto pasivo, no entrará en juego este tipo agravado; intimidar con armas no puede parangonarse a agredir con armas” (STS. 1872/2000, de 5-12).
La utilización de un vehículo de motor en el acto de acometimiento tendrá actualmente cabida en el concepto de medio peligroso (STS. 369/2003, de 15-3).
En cuanto a la circunstancia 2ª, no basta la mera condición personal, sino que se exige el prevalimiento de la misma.
Artículo 553
La PROVOCACIÓN, la CONSPIRACIÓN y la PROPOSICIÓN para cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la PENA INFERIOR en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 554
1. El que MALTRATARE DE OBRA O HICIERE RESISTENCIA ACTIVA GRAVE A FUERZA ARMADA en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las PENAS establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos.
2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los MILITARES que, VISTIENDO UNIFORME, presten un SERVICIO QUE LEGALMENTE ESTÉ ENCOMENDADO A LAS FUERZAS ARMADAS y les haya sido REGLAMEN-TARIAMENTE ORDENADO.
Llama la atención que el Código ofrezca un concepto de fuerza armada, prescindiendo del requisito, que parece esencial, de que lo sea “portando armas”, que contiene el artículo 10 C.P.M.
Artículo 555
Las PENAS previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un GRADO INFERIOR, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas QUE ACUDAN EN AUXILIO DE LA AUTORIDAD, SUS AGENTES O FUNCIONARIOS.
Artículo 556
Los que, sin estar incluidos en el artículo 550, RESISTIEREN a la autoridad o sus agentes, o los DESOBEDECIEREN GRAVEMENTE, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la PENA de prisión de 6 meses a 1 año.
Existe una corriente jurisprudencial que ha dado entrada en el tipo de resistencia del artículo 556 “a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho”.
La reciente S.T.S. 18-3-2000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 Código Penal.
Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
La S.T.S. 996/2000, de 5-6, aplica el artículo 556 en supuesto en que el detenido “aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, don de fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones”. Similar, STS. 370/2003, de 15-3.
“Como señalan las SS. de esta Sala de 25-11-1996 y 19-10-1999, el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado si forzar el sentido del término” (STS 740/2001, de 4-5), de modo que “en el delito de resistencia del artículo 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad (STS. 1828/2001, de 16-10).
En cuanto a la desobediencia, también castigada en este artículo, “desobedecer”, equivale al incumplimiento de una orden o mandato emanado de la Autoridad o de sus Agentes, mandato que, para ser legítimo, deberá revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo da. Dicha orden debe tener naturaleza concreta, y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinada al sujeto que debe obedecerla, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento, deber que no surgirá si, el que ordena no es competente o el mandato no reviste las formalidades legales.
La naturaleza de la acción de desobedecer depende de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual, en el primer caso se tratará de una omisión, y en segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto.
Aunque no toda la doctrina está de acuerdo en la necesidad del dolo específico de burlar y escarnecer el principio de autoridad, este Tribunal en SS.16-11-42, 12-12-50 y 20-10-65, entre otras, ha exigido voluntad en el infractor o actos de oposición al cumplimiento de la orden o del mandato, persistentes y reiterados.
Finalmente, la línea divisoria, tenue y sutil, entre el delito y la falta, la hallan las SS.24-3-42, 10-6-63 y 23-6-65, entre otras, en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el cumplimiento firme y voluntario de la orden y , en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato (S.T.S. 5-7-89; S.T.S. 29-6-92).
En cuanto a la conducta del que no se deja detener, haciendo caso omiso a las órdenes de alto, ha de tenerse en cuenta que no está castigado en los artículos 468 y 469, ni puede ser constitutivo de desobediencia, en cuanto la huida subsiguiente a un delito, queda absorbida por éste, de modo que sólo se castigará en casos de resistencia a ser detenido, no en los de huir o no detenerse (en este sentido SS.T.S. 11-3-76, 28-1-82 y 17-9-88). Distinto es el caso considerado como desobediencia grave en el A.T.S. 19-11-99, del que, al ser requerido por la Guardia Civil para que bajara del coche, aceleró bruscamente para darse a la fuga, obligando al Guardia a echarse hacia atrás para no ser atropellado.
Última edición por INFOPOLICIAL el 30.01.15 19:58, editado 2 veces
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Re: (#Formación) Comentario penal sobre atentados agentes autoridad.-
Hola me gustaria saber de que libro obteneis dichos comentarios sobre el CODIGO PENAL, ya que estoy interesado en obtenerlo.
Un saludo y enhorabuena por vuestro trabajo.
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MIMONO
Re: (#Formación) Comentario penal sobre atentados agentes autoridad.-
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