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Resuelto (Consulta) ¿Puede el Ayuntamiento retirar la antena instalada por un particular que ejerce la actividad de radio sin autorización?

Mensaje  INFOPOLICIAL 04.09.14 8:32

Planteamiento
Se ha aperturado un expediente de disciplina urbanística a un particular que tiene una antena colocada en una pared medianera entre la pared suya y la de su vecina, pero se encuentra más cerca del balcón de su vecina. La vecina ha denunciado en varias ocasiones y el Ayuntamiento abrió expediente disciplinario urbanístico al vecino, imponiéndole una multa y la retirada de inmediato de la antena. Además, el particular ejerce la actividad de radio en su casa para la cual no tiene autorización (si bien es cierto que comunico la actividad al Ayuntamiento, éste nunca le respondió sobre dicha autorización).
Mis preguntas son las siguientes:
¿Se trata de una disciplina urbanística, o sólo se trata del ejercicio sin autorización de la actividad de radio?
¿Puede el Ayuntamiento, ejerciendo la ejecución forzosa, retirar la antena por no tener autorización para la actividad y haber sido apercibido para que la retirase en varias ocasiones o esta no es responsabilidad del Ayuntamiento y es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios?

Respuesta
Considerando que el municipio de donde proviene la consulta se encuentra incardinado en el ámbito territorial de Canarias, procederemos a analizar la cuestión planteada desde el prisma de la normativa autonómica de dicha comunidad autónoma, esto es, el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
De los datos puestos a nuestra disposición, se debe tener en cuenta que no sólo estamos ante un supuesto en el cual un individuo puede estar ejerciendo una actividad sin la preceptiva autorización, sino también una presunta infracción urbanística por haber instalado una antena, necesaria para el ejercicio de una actividad, sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido para ello, esto es, estamos ante dos infracciones: una por cuanto puede estar ejerciendo una actividad sin autorización y, segundo, por cuanto ha realizado obras de instalación sin la preceptiva licencia municipal.
Por tanto, nos encontramos ante dos infracciones: en materia de obras y en materia de actividad, ambas sin la preceptiva autorización.
A tal efecto, el art. 187 del DLeg. 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias define las infracciones como las acciones y omisiones, dolosas o imprudentes, que vulnerando o contraviniendo la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, estén tipificadas y sancionadas como tales en dicho Texto Refundido, matizando, en su art. 189.1, a la hora de definir a las personas responsables, que dichas infracciones se pueden cometer en cuanto a las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones o incumpliendo las obligaciones para su ejecución.
Asimismo, del tenor literal del art. 183 del citado texto legal, en relación con el art. 177, vemos que es perfectamente posible que la Administración ejecute de forma subsidiaria la reposición de la legalidad urbanística, sin perjuicio de que el Ayuntamiento repercuta posteriormente el coste de las actuaciones encaminadas a la restauración de la legalidad urbanística al responsable de la infracción.

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