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(#Consulta) Solicitud Protocolos Alcoholemia

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CURSO (#Consulta) Solicitud Protocolos Alcoholemia

Mensaje  javito25 28.07.14 17:09

Hola,
Quería saber si me podéis ayudar con el tema este. No sé si a modo de ejemplos o de protocolos quería saber si me echáis un cable.
Alcoholemia administrativa, delito, influencia delito o administrativo, que tasas,cuando se detiene cuando no.
Lo de las tasas lo digo porque sé que administrativa en el rgc pone 0,25 y delito a partir de 0,60 pero no sé si siempre es con esas tasas o más.
Gracias
javito25
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CURSO Re: (#Consulta) Solicitud Protocolos Alcoholemia

Mensaje  INFOPOLICIAL 28.07.14 18:56

Te dejo un Resumen Protocolo en actuación alcoholemias, ademas estos dos temas anteriores que también te pueden ayudar;

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CURSO Re: (#Consulta) Solicitud Protocolos Alcoholemia

Mensaje  charro 29.07.14 15:02

Aquí tienes también la instrucción de la DGT sobre denuncias por alcoholemia por si puede serte de ayuda. Es de este mismo mes.


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CURSO Re: (#Consulta) Solicitud Protocolos Alcoholemia

Mensaje  javito25 29.07.14 18:41

Gracias a los 2
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CURSO Re: (#Consulta) Solicitud Protocolos Alcoholemia

Mensaje  agustin234 30.09.15 10:09

Protocolo alcoholemias por 0.60
 

De conformidad con el articulo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 4.4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, se dirige a Policías Locales, la presente Instrucción, para el mejor cumplimiento de sus funciones relacionadas con los delitos contra la seguridad vial con motivo de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de Noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, que viene a completar la de fecha 05/12/07 y a modificarla en el extremo de los márgenes de error en los aparatos de medición.
 
ALCOHOLEMIAS
 

1.- Se mantendrá en todos los atestados la diligencia de signos externos que se venia realizando hasta ahora, incluso cuando se trate de pruebas cuyo resultado arroje una tasa superior a 0.60 mg/l en aire espirado.
 

2.- Debe constar la documentación del etilómetro evidencial utilizado que exprese la fecha de puesta en servicio de ese etilómetro evidencial, la fecha de aprobación del modelo y la indicación de si ha sido reparado o modificado y la fecha de reparación o modificación y ello con el objeto de comprobar que el certificado que se adjunta es el que corresponde y poder calcular el error aplicable.
 

3.- Debe constar uno de los siguientes certificados, según los casos:
 

-          Si el modelo ha sido aprobado antes del 30-10-2006, el etilómetro no ha sufrido reparación o modificación alguna y la medida esta hecha durante el primer año de servicio del etilómetro, el documento que debe constar es el “Certificado de Ensayos de Verificación Primitiva”.
-          Si el modelo ha sido aprobado después del 30-10-2006, el etilómetro no ha sufrido reparación o modificación alguna y la medida esta hecha durante el primer año, el documento que debe constar es el “La Declaración de Conformidad basada en la verificación del producto”.
-          Si el etilómetro ha sido reparado o modificado, el documento que debe constar es el “Certificado Después de Reparación o Modificación”.
-          Si ha transcurrido mas de 1 año desde la puesta en servicio del etilómetro o desde su reparación o modificación, el documento que debe constar es el “Certificado de Verificación Periódica” en nuestro caso.
 

 

4.- ERRORES: Los errores que deben tenerse en cuenta son los siguientes:
 

-          En los etilómetros que se encuentran durante su primer año de servicio y que no han sido reparados o modificados el error es del 5%, por tanto el valor medido ha de ser igual o superior a 0.64 para que se cumpla el tipo solo por la tasa.
-          En los etilómetros que llevan mas de 1 año en servicio o han sido reparados o modificados, el error es del 7.5 %, por tanto el valor medido ha de ser igual o superior a 0.65 para que se cumpla el tipo penal solo por la tasa.

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CURSO Re: (#Consulta) Solicitud Protocolos Alcoholemia

Mensaje  agustin234 30.09.15 10:14

TIPO: BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS O DROGAS TOXICAS Y/O TASA (Según los casos)
 
Art. 379 del Código Penal:
«2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro
 
1.2.1.   BAJO LA INFLUENCIA
 
Con respecto a la influencia la modificación legal no ha supuesto cambio alguno. Con independencia de lo que después se dirá, se recuerda la importancia que en la confección de la ficha de sintomatología tiene el apartado correspondiente para reseñar el comportamiento del sometido a la prueba, desde que es observado en la circulación (infracción, aproximación al control, etc.), hasta que finaliza la intervención policial.       
 
También, hay que recordar, que se puede cometer el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas para los casos de tasas inferiores a las señaladas anteriormente.
 
Con respecto a lo dispuesto por la Instrucción 3/2006, de la Fiscalía General del Estado, para la acusación por delito a cargo del Ministerio Fiscal en las alcoholemias entre 0,40 y 0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado, concurriendo circunstancias tales “como la existencia de síntomas de embriaguez en el conductor, la comisión de infracciones reglamentarias que denoten una conducción peligrosa o descuidada o el haber provocado un accidente de circulación”, entendemos en este trabajo, de la conveniencia de tener en cuenta los márgenes de error del aparato, por lo que:
   - Si el etilómetro es nuevo: se debería considerar la tasa de 0,43 mg/l. aire espirado (0,43 incluida), como límite inferior de la anterior horquilla (0,40/0,60), y consiguientemente, el límite superior quedará situado en una tasa de 0,63 mg/l. aire (pues a partir de 0,64, incluido, se considera cometido el delito de tasa que más abajo se desarrolla).
   - Si el etilómetro ha sido reparado, modificado o revisado: se debería considerar la tasa de 0,44 mg/l. aire espirado (0,44 incluida), y consiguientemente, el límite superior quedará situado en una tasa de 0,64 mg/l. aire (pues a partir de 0,65, incluido, se considera cometido el delito de tasa que más abajo se desarrolla).
 
(JFDSV C11):   11. En la reforma del art 379.2 CP se ha configurado una tasa objetivada basada en un juicio de peligrosidad del legislador por lo que no es preciso acreditar influencia, maniobra irregular ni signos de embriaguez. Subsiste el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas para los casos de tasas inferiores acompañadas de otros datos probatorios o para cuando no se cuenta con pruebas de detección o éstas carecen de validez jurídica. Conserva plena eficacia a estos efectos la Instrucción 3/2006 FGE, pues la Reforma en lo básico ha plasmado sus criterios y planteamientos con el matiz de que por encima de 0´60 mg/l de aire espirado, aun cuando no haya signos, no serán precisos otros elementos de prueba. El atestado es conveniente que comprenda la descripción de las circunstancias de la conducción y signos externos de embriaguez en el conductor, aun cuando la presencia de éstos no la exija el tipo penal (art. 299 LECrim), siendo preciso el escrupuloso cumplimiento de los arts. 12 y 20-26 del Reglamento de Circulación. 
 
Como menciona la conclusión 11 de las citadas jornadas, la Instrucción 3/2006 del Fiscal General del Estado, conserva plena eficacia, y subsiste el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas para los casos de tasas inferiores a 0,60 mg/l. (ahora debemos entender 0,64 ó 0,65, según los casos antes apuntados), acompañadas de otros datos probatorios o para cuando no se cuenta con pruebas de detección o éstas carecen de validez jurídica.
 
(IFGE 3/2006):
“VI. CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
Como ya advirtiera la STS de 22 de febrero de 1989, “la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye un factor criminógeno de primer orden y así se comprueba en el ranking de los más graves accidentes circulatorios” pese a lo cual, sigue constituyendo un hábito fuertemente arraigado en nuestra sociedad, tal como evidencia el elevado número de procedimientos que se tramitan por esta causa, a los que habría que sumar aquellos supuestos que, por diversas razones, no llegan a los tribunales.
No obstante, y a pesar de su cotidiana presencia en la práctica forense, no existe una interpretación judicial uniforme del tipo del art. 379 CP, discrepancia interpretativa que se ha visto favorecida por la sede natural de enjuiciamiento de estas conductas y su limitado acceso a la instancia casacional.
La cuestión principal radica en determinar cuándo la ingesta alcohólica ha influido en la conducción y como consecuencia de ello ha puesto en peligro la seguridad del tráfico, fundamentalmente cuando la presencia del alcohol se detecta con ocasión de un control policial preventivo.
Así, mientras para algunas interpretaciones es bastante demostración indicativa de que la ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductora partir de los signos externos de afectación etílica que se manifiestan en el mismo, para otras es preciso que dicha influencia se traduzca en una conducción anómala e incluso, para una tercera opinión, no resultaría suficiente la coexistencia de conducción irregular y la presencia de signos externos de embriaguez si entre éstos no aparece la afectación de la capacidad de expresión o de ambulación del sujeto. 
Ante esta falta de uniformidad y su negativa incidencia en los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, algunas Fiscalías han adoptado acuerdos para unificar criterios de actuación del Ministerio Fiscal en sus respectivos ámbitos territoriales en supuestos de controles preventivos, fijando limites a partir de los cuales se considera que la ingesta de alcohol influye necesariamente en la conducción. Mas como se deduce del capítulo específico de las Memorias de dichas Fiscalías, esos límites no siempre resultan coincidentes, razón por la cual se hace necesario definir pautas desde la Fiscalía General del Estado que puedan resultar orientativas a nivel nacional a la hora de valorar el ejercicio de la acción penal en tales casos, propiciando, en la medida de lo posible,  una interpretación más unitaria del ordenamiento jurídico.
Por ello, siguiendo el criterio fundado en reiterada doctrina jurisprudencial sobre las fases y consecuencias de la ingesta alcohólica (SSTS 1133/2001, de 11 de junio y de 22 de febrero de 1989), pueden establecerse como pautas exegéticas, sin perjuicio de que en ocasiones hayan de ser moduladas en atención a las circunstancias concomitantes, las que siguen:
Cuando el grado de impregnación alcohólica sea superior a 1,2 gr. de alcohol por 1.000 c.c. de sangre o su equivalente de 0,60 mg de alcohol en litro de aire espirado, podrá estimarse que esa elevada hemoconcentración etílica evidencia por sí misma una merma de las facultades  psicofísicas exigibles para la conducción segura de un vehículo a motor en cualquier conductor, con el consiguiente riesgo para la seguridad vial, habida cuenta de que constituye cuestión prácticamente unánime entre especialistas en las ciencias toxicológicas que a partir de tal grado de intoxicación etílica los reflejos y capacidad de percepción se encuentran objetivamente afectados, si bien con ligeras variaciones dependientes de las características orgánicas del sujeto. No obstante , si excepcionalmente dicha tasa de alcohol no fuera acompañada, pese a su carácter levado, de sintomatología que revelase signos externos de afectación etílica en el conductor, ni constase acreditada maniobra irregular alguna en la conducción de la que deducir la misma, corresponderá a la acusación, y en consecuencia al Ministerio Fiscal, proponer prueba acerca de la influencia necesaria de esa tasa de alcohol en las facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor del imputado (STC 2ª nº 68/2004, de 19 de abril), a cuyo efecto puede ser de interés la pericial de médicos forenses o especialistas en ciencias toxicológicas.
En aquellos supuestos de alcoholemia comprendidos entre 0,8 y 1,2 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre, o lo que es lo mismo, entre 0,40 y 0,60 mg. de alcohol por litro de aire espirado, las Sras. y Sres. Fiscales acusarán por delito contra la seguridad del tráfico cuando concurran circunstancias tales como la existencia de síntomas de embriaguez en el conductor, la comisión de infracciones reglamentarias que denoten una conducción peligrosa o descuidada o el haber provocado un accidente de circulación.
Por último, si la tasa de alcohol es inferior a 0,80 gr. de alcohol por 1.000 c.c. de sangre ó 0,40 mg. de alcohol por litro de aire espirado, las Sras. y Sres. Fiscales no ejercitarán la acción penal por delito del artículo 379 CP derivando los hechos a la vía sancionadora administrativa, salvo en aquellos casos singulares en que por concurrir circunstancias que evidencien una efectiva afectación de la capacidad psicofísica para la conducción del imputado, existan indicios bastantes de la comisión de dicho delito.”
 
                       
1.2.2. CON UNA TASA DE ALCOHOL
 
Recordando lo dicho sobre los márgenes de error que deben ser respetados según la normativa vigente, las tasas para que se cometa delito quedan como sigue: 
- Si el etilómetro es nuevo: se comete delito de 0,64 mg/l.aire en adelante (0,64 incluido).
- Si el etilómetro ha sido reparado, modificado o revisado: se comete delito a partir de 0,65 mg/l.aire espirado (0,65 incluido).
 
(JFDSV C12)   12. Tanto el delito del art 379.1 como en el 379.2 (tasa de alcoholemia de 0´60 mg/l aire espirado), precisamente por su configuración objetiva requieren la constatación de que se han cumplido todos los requisitos sobre el uso de los instrumentos de detección del alcohol y drogas, que ahora adquieren una importancia decisiva. Por todo ello ha de cumplirse la normativa legal (Ley de Metrología de 8-7-2005, RD 21-7-2006 y OM ITC/3699 y 3707 de 22-11-2006). Los atestados han de ser completados con lo expuesto en éste y en los apartados anteriores dándose por los Fiscales-Jefes las órdenes oportunas a la Policía Judicial de Tráfico. En concreto han de unirse respecto de los alcoholímetros los mismos documentos a que hacíamos referencia para los cinemómetros. En cuanto a los márgenes de error aquí ha de atenderse en todo caso a los normativos previstos en los arts. 3, 9 y 15 de la O.M. ITC/370719, según se trate de etilómetros nuevos, reparados o modificados o que lleven más de un año en servicio y hayan superado una verificación periódica. Los errores valorados en un caso y en otro han de tenerse en cuenta para el cómputo del exceso de velocidad y de la tasa de alcohol.”
 
(Documentación a Incluir en los Atestados JFDSV)  4.- ERRORES: Los errores que deben tenerse en cuenta según la conclusión 12 de las citadas jornadas son los siguientes:
-En los etilómetros que se encuentran durante su primer año de servicio y que no han sido reparados o modificados el error es del 5%, por tanto el valor medido ha de ser igual o superior a 0,64 para que se cumpla el tipo sólo por la tasa. - En los etilómetros que llevan más de un año en servicio o han sido reparados o modificados el error es del 7,5%, por tanto el valor medido ha de ser igual o superior a 0,65 para que se cumpla el tipo sólo por la tasa.
 
Respecto a los resultados de las pruebas de alcoholemia efectuadas a una persona, hasta fechas recientes se seguía el criterio de tomar como referencia el valor de la prueba que resulte más baja de las dos, posteriormente y teniendo en cuenta las instrucciones verbales de la Fiscal Delegada de Seguridad Vial de Castellón, había que tener en cuenta el resultado de la 2ª prueba a efectos penales, y ahora como se indica más adelante, el criterio a seguir es el de no ejercer acusación en el supuesto de que solo una de las dos pruebas de alcoholemia alcance la tasa punible, a no ser que se aprecien síntomas de que el interesado conduce bajo los efectos del alcohol.
 
La Jefatura de la Agrupación de Tráfico, como antes se expuso y en relación a los correos electrónicos del Subsector de Tráfico de Murcia, de fecha 12-06-2009, con los que se remitía INSTRUCCIÓN 1/09 dimanante de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Murcia, en la que se observaban posibles contradicciones con las Normas de esta Agrupación, Titulo 11 “Procedimientos de Control de Alcoholemia y el Consumo de Drogas en la Seguridad Vial”, elevó consulta sobre la forma de proceder ante dicha Instrucción al Ilmo. Sr. Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad  Vial, quien remitió a la Jefatura de la Agrupación escrito, que abajo se transcribe, de fecha 11-12-2009, en el que informaba que en el supuesto de que solo una de las dos pruebas de alcoholemia alcanzara la tasa punible del art. 379.2  del Código Penal, se debe tener en cuenta la Memoria de la FGE de 2009, en la que, ante la regla general de no ejercer acusación, nos dice que hay excepciones, como es el caso de haber signos reveladores de la concurrencia del tipo del art. 379.2 inciso 1 (el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas), en los que sí se procederá a formular la acusación.   
 
(Contestación del FSCSV de fecha 17-12-2009 a consulta de la ATGC):
Ilmo Sr:
 En relación a su oficio NR 132553 sobre criterios de actuación en pruebas de alcoholemia en la CA de Murcia, le comunico que en torno a los supuestos en los que solo en una de ellas se alcanza la tasa punible del art 379.2 CP, la Memoria de la FGE de 2009 expone las pautas y argumentos en el marco de las cuales los Fiscales han de actuar. Le transcribo el apartado correspondiente que figura desde septiembre en la página web de la FGE. Las instrucciones del Fiscal de Murcia se ajustan al mismo. Aun cuando la regla general es no ejercer acusación, hay excepciones como se desprende de la nota marginal. He de decir que las Fiscalías en este marco de orientaciones o criterios generales adecuan su actividad a los enfoques específicos que reputan más útiles a los planteamientos de seguridad vial de cada territorio.
                               “a’). Tipo del art 379.2 inciso 2 (tasa superior a 0’60mg)
….La Memoria de la Coruña sostiene que si no hay síntomas y en una de las pruebas da más de 0’60 mg y en otra no, no hay delito. Si hay negativa a la segunda se formula acusación por el delito del art 383. La Memoria de Pontevedra ante dos resultados por encima y debajo de la tasa entiende que la conducta ha de ser normalmente atípica salvo síntomas que denoten la influencia. La de Las Palmas tiene el criterio de acusar si la primera da por encima de 0’60 mg.
   Como decíamos en la Memoria anterior y ahora precisamos en el supuesto estudiado (existencia de dos pruebas, una con resultado superior y la otra inferior), no debe olvidarse que al margen de la subsunción en el tipo del art 379.2 (tasa objetivada), siempre ha de examinarse, justamente por lo elevado de la tasa si no hay signos reveladores de la concurrencia del tipo del art 379.2 inciso 1. Si no los hubiera, la conducta será en la generalidad de los casos atípica por la inseguridad probatoria que se genera. 1
                 1  Pero deben hacerse algunas matizaciones en relación con la posibilidad de contar como pericia forense que informara sobre las razones de la diferencia de tasas y aportará explicación científica sobre la curva de alcoholemia. Debe ponderarse que el art 379.2 no se refiere a “pruebas” como el art 383 “sino a “tasa” y la que interesa desde luego es aquella con la que se realiza la acción típica, siendo la primera la más próxima temporalmente a esta última y la más indicativa. También ha de valorarse el tiempo transcurrido entre la conducta imputada y la realización de las pruebas. 
 
La Jefatura de Operaciones de la Agrupación de Tráfico, en correo electrónico de fecha 29-04-2010, remitía la Instrucción nº 10/S-116, de fecha 22 de abril de 2010, de la Dirección General de Tráfico, que abajo se transcribe, relativa a la “Tasa de alcoholemia y antigüedad del permiso AM o Licencia de Conducción de Ciclomotores”, en el que informaba de que a los efectos del artículo 20 del Reglamento General de Circulación ambas autorizaciones deben ser consideradas permisos y no licencias.
 
(Instrucción DGT 10/S-116):
El nuevo Reglamento General de Conductores (Real Decreto 818/2009, de 8 de Mayo) introduce en nuestro ordenamiento jurídico el nuevo permiso de conducción de la clase AM que “autoriza para conducir ciclomotores de dos o tres ruedas y cuatriciclos ligeros…” (artículo 4.2.a)
Conforme establecen las disposiciones transitorias primera y segunda del propio Reglamento, la Licencia de Conducción de Ciclomotores expedida con anterioridad a su entrada en vigor equivaldrá al nuevo permiso de conducción de la clase AM.
Por otra parte, el artículo 20 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, establece las máximas tasas de alcoholemia con las que se puede desarrollar la actividad de la conducción, siendo más restrictivas para quien hacen uso de su permiso o licencia para conducir durante los dos primeros años siguientes a su obtención. En este punto matiza el Reglamento que, a los efectos de determinar este periodo, “sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia”.
Puestos en relación los preceptos de ambas normas, y habida cuenta del carácter de “permiso” que el Reglamento de Conductores otorga a la autorización de la clase AM y la equivalente Licencia de Conducción de Ciclomotores, este centro directivo debe concluir que también a los efectos del artículo 20 del Reglamento General de Circulación ambas autorizaciones deben ser consideradas permisos y no licencias.
 
1.2.3.   DOCUMENTACION DE ETILOMETROS
 
Unir a las diligencias el  Documento de constatación de la verificación del medio de detección empleado para la realización de la prueba de alcoholemia (Certificado de Calibración/Verificación del alcoholímetro), debidamente compulsado,  y hacerlo constar en la diligencia de entrega.
Por la Plana Mayor de éste Subsector, se remitirá con motivo de revisiones y reparaciones técnicas de los etilómetros un Archivo Histórico en formato digital detallado de cada uno de los aparatos adjudicados en este Subsector; en él constan los siguientes documentos de cada aparato según corresponda:
- Certificado de Aprobación del modelo.
- Certificado de ensayos de verificación primitiva (para aparatos aprobados antes de la entrada en vigor del RD 889/2006)
- La declaración de conformidad basada en la verificación de producto
- Certificado de verificación después de reparación o modificación
- Certificado de verificación periódica
 
(Documentación a Incluir en los Atestados JFDSV): 2.- Debe constar la documentación del etilómetro utilizado que exprese la fecha de puesta en servicio de ese etilómetro, la fecha de aprobación del modelo y la indicación de si ha sido reparado o modificado y la fecha de la reparación o modificación y ello con el objeto de comprobar que el certificado que se adjunta es el que corresponde y poder calcular el error aplicable según la conclusión 12 de las citadas jornadas.
 
(Documentación a Incluir en los Atestados JFDSV): 3.- Debe constar uno de los siguientes certificados, según los casos:
- Si el modelo ha sido aprobado antes del 30-10-2006, el etilómetro no ha sufrido reparación o modificación alguna y la medida está hecha durante el primer año de servicio del etilómetro, el documento que debe constar es el “certificado de ensayos de verificación primitiva”.
- Si el modelo ha sido aprobado después del 30-10-2006, el etilómetro no ha sufrido reparación o modificación alguna y la medida está hecha durante el primer año, el documento que debe constar es el “la declaración de conformidad basada en la verificación de producto”.
- Si el etilómetro ha sido reparado o modificado, el documento que debe constar es el “certificado después de reparación o modificación”.
- Si ha transcurrido más de 1 año desde la puesta en servicio del etilómetro o desde su reparación o modificación, el documento que debe constar es el “certificado de verificación periódica”.
 
(Documentación a Incluir en los Atestados  JFDSV): 4.- ERRORES: Los errores que deben tenerse en cuenta según la conclusión 12 de las citadas jornadas son los siguientes:
- En los etilómetros que se encuentran durante su primer año de servicio y que no han sido reparados o modificados el error es del 5%, por tanto el valor medido ha de ser igual o superior a 0,64 para que se cumpla el tipo sólo por la tasa. - En los etilómetros que llevan más de un año en servicio o han sido reparados o modificados el error es del 7,5%, por tanto el valor medido ha de ser igual o superior a 0,65 para que se cumpla el tipo sólo por la tasa.

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