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Protocolos de conducción de detenidos y Habeas corpus
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Protocolos de conducción de detenidos y Habeas corpus
Adjunto documento completo de interés, recomiendo su lectura.
a) Protocolos de conducción: ¿preeminencia organizativa sobre el derecho a la libertad?
La dicción del art. 17.2 CE (LA LEY 2500/1978) y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre su interpretación son suficientemente claras y precisas en cuanto a la existencia de un doble límite en cuanto al plazo de la detención gubernativa y al juego que se produce con esos dos límites. El art. 17.2 CE (LA LEY 2500/1978) impone a la Policía que la situación de detención dure el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, transcurrido el cual el detenido debe ser inmediatamente puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Sólo a los efectos de superar la indefinición a que puede llevar este primer límite, el art. 17.2 CE (LA LEY 2500/1978), haciendo una especial incidencia en su carácter absoluto con la mención a «en todo caso», impone que la detención nunca deba superar las setenta y dos horas.
La claridad de esta previsión se ve, sin embargo, diariamente ensombrecida en el quehacer del sistema de justicia penal de muchas grandes capitales de provincia en las que lo cotidiano es que el ciudadano detenido deba pasar una noche extra en comisaría privado de libertad antes de pasar a disposición judicial. Para todos los abogados es sobradamente conocido que, una vez prestada declaración ante el instructor del atestado policial y concluido dicho expediente, el detenido no es conducido a presencia judicial, sino que queda en situación de detención gubernativa a la sola espera de que sea conducido al Juzgado. Estas situaciones responden en la mayoría de los casos a cuestiones meramente organizativas, que incluso en los supuestos de algunas grandes ciudades están protocolizadas en acuerdos entre las subdelegaciones del gobierno y los decanatos de los juzgados de
instrucción. Así, desde la perspectiva policial, las posibilidades de disponer de vehículos para cubrir todas las conducciones según van finalizando los atestados policiales implicarían un importante despliegue de medios materiales y humanos. Del mismo modo, desde la perspectiva judicial, las posibilidades de ir atendiendo de modo permanente la eventual llegada de detenidos puede desbordar su capacidad organizativa, máxime en los casos en que las funciones de guardia deban verse compatibilizadas y compartidas con las funciones y quehaceres jurisdiccionales diarios. En ese contexto, bien sea a través de protocolos formales, bien sea a través de acuerdos más o menos expresos, la práctica común es que las conducciones se produzcan a primeras horas de la mañana.
En las poblaciones pequeñas el problema no es tanto la complejidad o falta de disponibilidad de medios por parte de las Comisarías o Comandancias de la Guardia Civil para hacer las conducciones como la propia regulación del horario de apertura de los Juzgados de Guardia.
En efecto, el art. 42.1 del Reglamento (CGPJ) 1/2005, de 27 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, establece que constituye el objeto del servicio de guardia, entre otros, «la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial». Por su parte, en cuanto a los horarios de dichos juzgados, si bien en los partidos judiciales más grandes las guardias se prestan durante 24 horas ininterrumpidas, en los partidos judiciales más pequeños se establece que la guardia ordinaria se desempeñará en jornada partida de 9 a 14 y de 17 a 20 de lunes a sábado y de 10 a 14 los domingos y festivos [arts. 59.3 y 60.3.a) del Reglamento 1/2005] o
incluso en la jornada ordinaria del Juzgado [arts. 60.3.b) y 61 del Reglamento 1/2005]. Ciertamente se establece que fuera de este horario el Juez debe estar en situación de disponibilidad y continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se
incorporará al mismo de forma inmediata. No obstante, de todos es conocida la reticencia de los Juzgados de guardia a atender fuera del horario común cualquier incidencia que no sea realmente extraordinaria.
De ese modo, no suele ser normal que fuera de esos horarios se proceda a la puesta a disposición judicial de un detenido, lo que también provoca la posibilidad cierta de demoras innecesarias en la situación de detención.
La dicción del art. 17.2 CE (LA LEY 2500/1978) y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre su interpretación son suficientemente claras y precisas en cuanto a la existencia de un doble límite en cuanto al plazo de la detención gubernativa y al juego que se produce con esos dos límites. El art. 17.2 CE (LA LEY 2500/1978) impone a la Policía que la situación de detención dure el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, transcurrido el cual el detenido debe ser inmediatamente puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Sólo a los efectos de superar la indefinición a que puede llevar este primer límite, el art. 17.2 CE (LA LEY 2500/1978), haciendo una especial incidencia en su carácter absoluto con la mención a «en todo caso», impone que la detención nunca deba superar las setenta y dos horas.
La claridad de esta previsión se ve, sin embargo, diariamente ensombrecida en el quehacer del sistema de justicia penal de muchas grandes capitales de provincia en las que lo cotidiano es que el ciudadano detenido deba pasar una noche extra en comisaría privado de libertad antes de pasar a disposición judicial. Para todos los abogados es sobradamente conocido que, una vez prestada declaración ante el instructor del atestado policial y concluido dicho expediente, el detenido no es conducido a presencia judicial, sino que queda en situación de detención gubernativa a la sola espera de que sea conducido al Juzgado. Estas situaciones responden en la mayoría de los casos a cuestiones meramente organizativas, que incluso en los supuestos de algunas grandes ciudades están protocolizadas en acuerdos entre las subdelegaciones del gobierno y los decanatos de los juzgados de
instrucción. Así, desde la perspectiva policial, las posibilidades de disponer de vehículos para cubrir todas las conducciones según van finalizando los atestados policiales implicarían un importante despliegue de medios materiales y humanos. Del mismo modo, desde la perspectiva judicial, las posibilidades de ir atendiendo de modo permanente la eventual llegada de detenidos puede desbordar su capacidad organizativa, máxime en los casos en que las funciones de guardia deban verse compatibilizadas y compartidas con las funciones y quehaceres jurisdiccionales diarios. En ese contexto, bien sea a través de protocolos formales, bien sea a través de acuerdos más o menos expresos, la práctica común es que las conducciones se produzcan a primeras horas de la mañana.
En las poblaciones pequeñas el problema no es tanto la complejidad o falta de disponibilidad de medios por parte de las Comisarías o Comandancias de la Guardia Civil para hacer las conducciones como la propia regulación del horario de apertura de los Juzgados de Guardia.
En efecto, el art. 42.1 del Reglamento (CGPJ) 1/2005, de 27 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, establece que constituye el objeto del servicio de guardia, entre otros, «la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial». Por su parte, en cuanto a los horarios de dichos juzgados, si bien en los partidos judiciales más grandes las guardias se prestan durante 24 horas ininterrumpidas, en los partidos judiciales más pequeños se establece que la guardia ordinaria se desempeñará en jornada partida de 9 a 14 y de 17 a 20 de lunes a sábado y de 10 a 14 los domingos y festivos [arts. 59.3 y 60.3.a) del Reglamento 1/2005] o
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agustin234
Re: Protocolos de conducción de detenidos y Habeas corpus
IMPRESIONANTE!!!! Agustin, como siempre
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INFOPOLICIAL
Re: Protocolos de conducción de detenidos y Habeas corpus
Muchas gracias por el documento aportado.
Chimote
Re: Protocolos de conducción de detenidos y Habeas corpus
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