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(#Formación) Denuncia falsa/Simulación de delito. Requisitos y elementos
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(#Formación) Denuncia falsa/Simulación de delito. Requisitos y elementos
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- Num_Sentencia: 252
Año_Sentencia: 2008
Recurso_Numero: 1166
Recurso_Año: 2007
fecha: 22/05/2008
Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
RESUMEN: Delito de denuncia falsa. Concurren los elementos del delito de simulación de delito.
NOVENO: Y en relación al delito del art. 457, esta Sala SSTS. 1221/2005 de19.10 y 1350/2004 de 23.12, ha recordado los elementos que configuran este delito:
a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que "en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales".
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa "notitia criminis" llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica (SS.T.S. de 20 de noviembre de 1.995, 21 de octubre de 1.996 y 9 de enero de 2.003, ).
En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado.
Pues bien, en relación a la certeza y realidad de los hechos denunciados no podemos olvidar que el recurso de casación es un recurso, que en términos generales, parte de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, por lo que a ellos ha de estarse. El sistema únicamente permite dos formas de atacar el hecho probado con la intención de obtener su modificación: una, por la vía de la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia (es decir infracción de precepto constitucional) y, otra, por la vía del error en la apreciación de la prueba previsto en el art. 849.2 LECrim.
En el caso que se analiza ya se ha desestimado los motivo segundo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el tercero error en la que la apreciación probatoria que cuestionaba la actividad probatoria desplegada en el juicio oral como suficiente para deducir racionalmente la existencia de un resultado probatorio que pudiera estimarse "de cargo" del que concluir la existencia de los delitos imputados.
Incólume, por tanto, el relato fáctico, tal como exige el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. el acusado, con el fin de evitar que se conociera su irregular actuación, en la tarde- noche del 5 de enero hizo desaparecer de su oficina documentación relativa a recibos correspondientes a pagos realizados por contribuyentes, que no había ingresado en la cuenta del Ayuntamiento. Seguidamente, en la mañana del día 7, a las 11 horas, presentó denuncia ante la Guardia Civil de la localidad, indicando que entre las 20 horas del día 5 de enero y las 9 horas del día 7 de enero de 1999, autores desconocidos entraron en la oficina de la recaudación municipal, abriendo cajones, puertas y archivadores, tirando al suelo gran cantidad de recibos de contribuciones, así como otros documentos de la dependencia. También señalaba que no se habían causado daños y que en principio creía que no faltaba nada, pero que se había de colocar cada cosa en su sitio y comprobar si faltaba algún documento. Esta denuncia dio lugar a la incoación de las diligencias previas 82/99, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell, que fueron sobreseídas por falta de autor por auto de 18/1/99 .De tal relato fáctico se desprenden la concurrencia de los elementos del delito de simulación de delito a que se ha hecho referencia, pues con respecto a la denunciada "ausencia absoluta de actividad procesal" que señala el recurrente, no es tal atendiendo, como es de rigor, dado el cauce casacional utilizado, del escrupuloso respeto de los hechos probados. Pues lo cierto es que allí se deja constancia que la denuncia -a que antes hemos hecho referencia- fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell, el cual incoó las diligencias previas 82/95 en las que se dictó auto de sobreseimiento provisional de 18.1.99 por falta de autor conocido.
Se trata, pues, de actuaciones genuinas e indudablemente de carácter procesal ejecutadas por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones en relación con un delito de robo con fuerza que determinó la apertura del oportuno procedimiento judicial y su sobreseimiento provisional por no aparecer autor conocido, como causa prevista en el art. 641 LECrim., lo que dejaba latente el proceso en tanto la policía judicial realizara las investigaciones oportunas para la identificación y detención de los autores del hecho denunciado, en cuyo momento se produciría la reapertura y se proseguiría la subsiguiente actividad procesal correspondiente.
Sin olvidar que las diligencias policiales practicadas en esclarecimientos y averiguación de los hechos delictivos denunciados se incorporan al procedimiento judicial incoado, bajo el control del Juez que las asume y evalúa procesalmente a los efectos de dictar las resoluciones procedentes.Ha existido, en suma, la actuación procesal que niega el recurrente, siendo en este punto atinada la STS. 27.11.2001 que declara con nitidez: "El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial.En el caso de una denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido. Todos estos trámites se han cumplido en el caso presente por lo que el requisito que condiciona la aplicación del tipo, se ha producido perfeccionándose la figura delictiva de la denuncia falsa".
Consecuentemente si bien tras el auto de incoación de las Diligencias Previas se acordó el sobreseimiento al no resultar identificada persona alguna como autor del delito falsamente denunciado, dicha actuación jurisdiccional necesariamente debe integrar el concepto de actuación procesal a los fines anteriormente señalados pues la única actuación procesal posible ante una denuncia sin presunto autor conocido es la incoación de diligencias y el sobreseimiento provisional. Y es que si la imputación se hubiera dirigido contra persona determinada la infracción criminal cometida sería la tipificada en el art. 456 del CP.
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