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(#Formación) La ejecución de las sanciones disciplinarias de los empleados públicos
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(#Formación) La ejecución de las sanciones disciplinarias de los empleados públicos
- PINCHA AQUI PARA VER EL ARTICULO:
- De: Iolanda M. Aguilar J.
Jefa del Área de Inspección. Departamento de Justicia. Generalitat de Catalunya
Fecha: Abril 2014
Origen: Noticias Jurídicas
El objetivo de este artículo es clarificar el criterio que ha de regir en la ejecución de la sanciones disciplinarias y que no es otro que el de garantizar la tutela judicial efectiva a los empleados públicos sometidos a una sanción disciplinaria.
En los diferentes regímenes disciplinarios comprobamos que al regular la ejecución de las sanciones se establecen diferentes momentos procesales y temporales para llevarla a cabo[1].
Así en el ámbito de los funcionarios de la Administración del Estado, encontramos que las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución[2].
Otros regímenes añaden la especificación de que se haya agotado la vía administrativa. En este sentido encontramos que en el ámbito disciplinario de los jueces y magistrados[3], la resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aún cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión. Con similar criterio se regula la ejecución de las sanciones del personal al servicio de la Administración de Justicia[4], al establecer que una vez agotada la vía administrativa, las sanciones disciplinarias se han de ejecutar según los términos de la resolución en que se imponen y en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución al interesado, excepto cuando por causas justificadas se establezca otro diferente en dicha resolución.
Finalmente, existen aquellos regímenes en que se establece la ejecutividad inmediata de las sanciones como ocurre en el caso de la Policía Nacional, cuya normativa reguladora[5] establece que las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y su naturaleza, y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por al que se imponen, o bien, en el plazo máximo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, salvo que por causas justificadas se aplace el cumplimiento en la propia resolución por un período de tiempo que no exceda del legalmente establecido para su prescripción.
La ejecutividad, inmediata o no, y la garantía de la tutela judicial efectiva ha motivado numerosa jurisprudencia al respecto, y ello porqué, en el caso de la ejecutividad inmediata, o en el del plazo de un mes para ejecutar la sanción desde que se notifica al infractor, que se establece en algunos de los regímenes disciplinarios, colisiona y entra en contradicción con el plazo de dos meses para recurrir una resolución firme en vía administrativa.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado ante este conflicto de plazos en numerosas sentencias[6]. Por su parte el Tribunal Supremo establece que la Administración no puede ejecutar una sanción hasta que finalice la vía administrativa y no se interponga recurso contencioso, siempre y cuando el recurrente solicite medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción y el juez se pronuncie sobre esta medida[7].
De ello se deriva que en el caso que el Juez deniegue la medida cautelar la sanción será ejecutable y se reabrirá el cómputo del plazo de prescripción de la sanción que había quedado paralizado al interponer la demanda contenciosa con la solicitud de medida cautelar. Por otro lado en caso que el Juez admita la medida cautelar, la sanción no se podrá ejecutar hasta que la resolución devenga firme en vía jurisdiccional, permaneciendo paralizado todo este tiempo el cómputo del plazo de prescripción de la sanción.
En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, implica que los empleados sancionados puedan acudir a los Tribunales, no sólo para impugnar los actos de la Administración, de acuerdo con lo que establecen los arts. 106.1 y 117.3 CE, sino también para obtener un pronunciamiento sobre esa ejecutividad[8].
Dicha ejecutividad de les actos administrativos no es contraria a la Constitución, pero sí que es relevante desde la perspectiva del art. 24.1 CE. Es por ello que la ejecutividad es compatible con las exigencias del art. 24.1 CE, siempre que la misma pueda ser sometida al control de los Tribunales[9].
En todos los regímenes disciplinarios citados anteriormente es aplicable este criterio, ya que todos permiten que la sanción se ejecute en los términos que la propia resolución sancionadora disponga, siempre y cuando se motive y justifique el aplazamiento de dicha ejecución, y siempre que el período establecido no exceda del plazo de prescripción de la sanción. Y que mayor justificación, que la de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la persona sancionada.
Otra cuestión diferente es si la expresión “agotada la vía administrativa” que se establece por ejemplo en el art. 40 del Reglamento general del régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia, para proceder a ejecutar la sanciones, supone que la Administración debe ejecutar las sanciones aunque la resolución que las impone no haya devenido firme en vía administrativa.
En el ámbito sancionador el art. 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, dispone que la resolución es ejecutiva cuando pone fin a la vía administrativa. No obstante, puede darse el caso que una resolución ponga fin a la vía administrativa porqué ha sido dictada por un órgano que no tenga superior jerárquico, pero que no sea firme en vía administrativa porqué contra ella se puede interponer recurso potestativo de reposición. En este caso está claro que no es lo mismo agotar la vía administrativa que la firmeza en vía administrativa.
Una ayuda de interpretación[10] la puede proporcionar el art. 21 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que establece por un lado que las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá interponerse recurso administrativo ordinario; y por otro, que las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que esta se haya producido.
Ciertamente ha existido una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo[11] que ha establecido que a pesar de la potestad de la Administración para ejecutar por sí inmediatamente sus propios actos, en el caso de la potestad ejecutora en el ámbito sancionador, de naturaleza materialmente punitiva, tiene su límite más exigente en la presunción de inocencia, configurada también constitucionalmente en el art. 24.2 CE, que impide la ejecutividad inmediata de la sanción impuesta en procedimiento disciplinario por un órgano administrativo, sin haber agotado todos los recursos posibles de la propia Administración.
No obstante, y enlazando con la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, aun considerando que las resoluciones sancionadoras son ejecutivas cuando hayan agotado la vía administrativa, independientemente de su firmeza en vía administrativa, se deberá garantizar siempre el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa y al pronunciamiento del juez sobre una eventual medida cautelar de suspensión de la ejecución.
En este sentido ya se pronunció el Tribunal Constitucional[12], al conceder el amparo solicitado por el recurrente que se alzó contra una determinada resolución administrativa que había ordenado la ejecución de una sanción disciplinaria que le había sido impuesta, que no era firme en vía administrativa. En este caso el Tribunal no concedió el amparo porque considerara improcedente la ejecución sin la previa resolución del recurso administrativo pendiente, sino porque la ejecución inmediata impidió al recurrente obtener de los Tribunales un pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución que consideraba lesivo del art. 24.1 CE.
Es por ello que el criterio que con carácter general ha de regir, ante la ejecutividad de la resolución sancionadora, es garantizar a la persona sancionada el acceso a que un tribunal pueda pronunciarse sobre una posible medida cautelar de suspensión de la sanción. Para que dicho criterio no entre en contradicción con los plazos establecidos en los diferentes regímenes disciplinarios la resolución sancionadora deberá motivar y justificar el aplazamiento de dicha ejecución, siempre dentro del plazo de prescripción de la correspondiente sanción.
[1] Abogacía General del Estado. Manual sobre Responsabilidad Disciplinaria del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Abogacía General del Estado-Thomson Reuters-Aranzadi. 2010.
[2] Art. 49 del RD 3371986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.
[3] Art. 425.9 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
[4] Art. 40 del RD 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia,
[5] Art. 47.1 de la Ley orgánica 4/2010, de 20 de mayo del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
[6] Por todas, STC 66/1984, de 6 de junio.
[7] STS, Sección 5ª, de 2 de diciembre de 2011.
[8] Juan B. Lorenzo de Membiela. Régimen Disciplinarios de los Funcionarios de Carrera. 2006. Thomson Aranzadi.
[9] ATC 48/2004, de 12 de febrero.
[10] Javier Barcelona Llop. Ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa de los actos administrativos 1995. Universidad de Cantabria.
[11] SSTS de 17 y 21 de julio de 1982, de 20 de febrero y 20 de junio de 1985 y la de 26 de marzo de 1986.
[12] STC de 24 de julio de 2006.
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