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NOTICIAS La paga extra de los empleados públicos y los 14 días de la discordia

Mensaje  INFOPOLICIAL 12.04.13 0:41

Por Lidia González García

El RDL 20/2012, que entró en vigor el 15-7-2012, llevó a cabo una polémica y discutida medida dirigida a la contención del déficit: suprimir la paga extraordinarias de diciembre de 2012, así como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, de la mayoría de los empleados públicos.

La respuesta de los afectados no se ha hecho esperar. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en reciente sentencia, ha reconocido el derecho del personal laboral de una agencia de la Comunidad Autónoma a percibir la parte proporcional de las pagas de septiembre, en su caso, y diciembre de 2012, correspondiente a los catorce días devengados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/2012. Para ello, se alega el criterio del Tribunal Supremo que considera que las pagas extras constituyen una manifestación del llamado salario diferido, por lo que se devengan día a día, aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año. De hecho, su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador y no constituye meras expectativas (TS 10-3-11, Rec 1950/10, EDJ 51525). Concluye, sin más, que los trabajadores tienen derecho a su percepción, ya que la norma no puede tener efecto retroactivo (TSJ Madrid 14-12-12, Proc 69/12, EDJ 313728).

El personal administrativo y de servicios, de carácter laboral, de las Universidades Públicas de Madrid también se ha visto beneficiado por otro fallo del TSJ de Madrid que mantiene su línea al condenar a las Universidades al pago de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad. En este caso, se refiere a lo devengado entre el 1 de enero y 14 de julio de 2012, ya que el convenio aplicable al PAS establece que estas pagas se devengan desde el primer día del año. Esta sentencia, como la anterior, no es firme y puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo, lo que es más que probable que ocurra (TSJ Madrid 15-3-13, nº 244/13).

Como era de esperar, estos no han sido los únicos procesos y es probable que vayamos conociendo muchos más durante el tiempo que queda hasta que prescriba, el 15-7-2013, la posibilidad de reclamar esta deuda. Los sindicatos que representan al personal laboral de la Compañía Española de Tabaco en Rama han promovido conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional. En este caso, la solución no se ha visto tan clara y ha llegado al Tribunal Constitucional (AN 1-3-13, auto 16/13, EDJ 14745). En la cuestión de inconstitucionalidad, cuya lectura recomiendo, se argumentan las dudas sobre la constitucionalidad del precepto donde se concreta la supresión de la paga extraordinaria (RDL 20/2012 art.2).

Lo que plantea la magistrada ponente es la posibilidad de que se esté vulnerando el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (Const art.9.3). Y es que al no establecer el legislador ninguna excepción para los derechos ya devengados, denota una clara voluntad de suprimir la paga extraordinaria con independencia de su devengo. No hay matices, a su juicio, que permitan interpretar que cabe abonar la parte devengada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la norma.

Si bien es cierto que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado en otras ocasiones que la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento, la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, está prohibida, ya que estaríamos ante la llamada retroactividad auténtica y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse, excepcionalmente, al principio que vulnera (TCo 6/1983, 126/1987 y 46/1986).

No podemos olvidar que el derecho al trabajo y los derechos retributivos que lo acompañan pertenecen a la esfera general de protección de la persona (Const art.35). Son derechos individuales, por tanto, amparables por el principio de interdicción de la retroactividad. Partiendo de esa premisa, la posible duda puede estar en si el derecho a la paga extraordinaria de diciembre de 2012 estaba ya consolidado, asumido e integrado en el patrimonio de los trabajadores cuando entró en vigor la norma o, por el contrario, se trataba nada más que de una expectativa de derecho o de un derecho futuro o condicionado.

La respuesta a esta pregunta no está en la Ley, sino en la interpretación que de ella ha venido haciendo el Tribunal Supremo. Como vimos, para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cosa está muy clara: la paga extra se ha configurado como de devengo diario y cobro aplazado (TS 4-4-08, Rec 575/07, EDJ 25869, 21-12-10, Rec 1057/10, EDJ 298280). Sin embargo, en su Auto, la Audiencia Nacional se plantea si la posible inconstitucionalidad puede operar tomando como referencia un criterio jurisprudencial. Su conclusión es afirmativa, ya que no parece posible abstraer el ET art.31 de la interpretación que sobre el mismo ha consolidado el Tribunal Supremo: su criterio se alza con valor normativo complementario (TCo 28-11-94).

Llegados a este punto habría que determinar qué exigencia cualificada del bien común es la que el legislador ha podido tomar como justificación. Parece que la necesidad de reducir el déficit público, que inspira la norma, y la exigencia de fuertes ajustes presupuestarios, provocados por la situación de crisis, constituirían su objetivo. Pero, ¿es lo mismo una "exigencia cualificada del bien común" que cualquier medida de interés general? ¿Dónde queda, en este caso, la seguridad jurídica que inspira el principio de irretroactividad?

Desde el punto de vista jurídico, es probable que la crisis pueda justificar medidas restrictivas de derechos, pero como se dice en el Auto, la difícil situación económica no abre la puerta, sin más, a que esas restricciones operen de modo retroactivo.

Ni siquiera parece que podamos estar hablando de una expropiación de derechos, ya que la formulación condicionada que la norma hace de una hipotética compensación o devolución futura de cantidades a través de aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, no puede considerarse, en ningún caso, el justo precio al que alude la Ley de Expropiación Forzosa.

La decisión está en manos del Tribunal Constitucional, aunque es inevitable tener presente que si se confirma la tesis que sostiene la Audiencia Nacional en su escrito y el precepto es declarado inconstitucional, la medida no solo no va a suponer un ahorro, sino que le va a costar a las arcas del Estado un pequeño suplemento en intereses.

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