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Estrella sentencia del TS sobre el cómputo del período de prescripción del delito fiscal introducido por la LO 5/2010

Mensaje  JOJIBA 20.12.13 10:52

Primera sentencia del TS sobre el cómputo del período de prescripción del delito fiscal introducido por la LO 5/2010
Fecha: 19/12/2013 [14:40] h.
Origen: Redacción NJ
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha hecho pública una sentencia, de fecha 24 de octubre de 2013 (recurso número 29/2013, ponente señor Conde-Pumpido Turón), en la que interpreta por primera vez la reforma sobre prescripción de delitos fiscales introducida por la Ley Orgánica 5/2010, que supuso la superación del debate jurídico entre este órgano y el Tribunal Constitucional a cuenta del momento en el que la interposición de una denuncia o querella debe contar para interrumpir dicho plazo.
La reforma de la Ley Orgánica 5/2010 del Código Penal hizo una regulación integradora de una materia objeto de debate jurídico entre los dos altos tribunales. Hasta su aprobación, el Supremo entendía que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Constitucional dicha interrupción no se producía hasta la admisión judicial de la acción penal.
La nueva regulación, que ahora se aplica, refunde ambos criterios: la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía el Supremo, siempre y cuando en el plazo de 6 meses se admita judicialmente, como sostenía el tribunal de garantías.
En este caso, la defensa alegaba prescripción del delito al haberse superado el plazo entre la comisión del mismo y la actuación de los tribunales de justicia.
El recurrente había sido condenado por dos delitos contra la Hacienda pública y delito continuado de falsedad a tres penas de un mes y un día de arresto y al pago de 1.135.066 euros de indemnización por ocultar en sus declaraciones tributarias de 1991 parte de las plusvalías obtenidas por la venta de unas acciones.
La sentencia del Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Cándido Conde-Pumpido, considera que no puede hablarse de prescripción del delito fiscal porque éste plazo es de cinco años y, mientras que el delito se cometió en junio de 1992, la querella fue formulada el 18 de noviembre de 1992 y la admisión de la misma se produjo el 5 de agosto del año siguiente, lo que interrumpe la prescripción conforme a la nueva redacción del Código Penal según la mayoría de la Sala.
Existe, sin embargo, un voto discrepante del magistrado José Manuel Maza que señala que el auto formal de admisión a trámite de la causa no se dictó hasta el 8 de marzo de 1994, "por lo tanto seis meses después de la denuncia", en tanto que el 5 de agoto anterior tan sólo acordaba, sin ninguna motivación, la incoación de diligencias previas.
La argumentación del tribunal a este respecto se contine en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentecia, que establece:
" ... III.-  Una de las novedades que introdujo la Ley Orgánica 5/2010 es la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La nueva norma hace una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
Hasta la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo entendía, en síntesis,  que la  interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional se exigía algún “acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (…) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito” (STC 59/2010, de 4 de octubre de 2010), lo que, como regla general, implicaba que la interrupción de la prescripción  no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.
De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal (art. 132.2.2ª CP), dichos criterios se han refundido, ganándose en seguridad jurídica,  en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).
Así, el nuevo precepto, en su epígrafe segundo, pone de manifiesto que “por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.
La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.”
La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que “entre las resoluciones previstas en este artículo”, que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un  procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal.
IV.- Aplicando dicha doctrina al caso actual, es clara la desestimación del recurso.
El plazo de prescripción del delito fiscal es de cinco años y en el caso actual empezó a computarse el 22 de junio de 1992. La querella fue formulada contra el recurrente el 18 de noviembre de 1992 y  admitida judicialmente, tras una serie de trámites,  por auto de 5 de agosto de 1993. Es obvio que el plazo de prescripción no había transcurrido en la fecha de admisión de la querella, que era entonces la relevante conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.
Aplicando retroactivamente la nueva norma, se llega a la misma conclusión, pues aun cuando entre la presentación de la querella y su definitiva admisión pasaron más de seis meses, y por tanto no puede tomarse como referencia la fecha de presentación para la interrupción de la prescripción, en todo caso el auto de admisión a trámite de la querella, de 5 de agosto de 1993, con incoación de una causa penal contra el recurrente, entre otros,  como persona determinada a la que se atribuye su participación en los hechos descritos en la querella, interrumpe la prescripción conforme a la nueva redacción del art 132 2º del CP, para todos los tipos delictivos de los que puedan ser constitutivos los hechos descritos en la querella.
V.- La parte recurrente considera prescrito el delito fiscal objeto de condena por estimar que el auto de incoación de la querella no se refería de modo expreso a dicho tipo delictivo, y que la causa penal solo se incoó por delito de estafa. Argumenta la parte recurrente que en la querella no se imputaba formalmente al querellado un delito contra la Hacienda Pública, y en consecuencia la admisión de la querella solamente interrumpió la prescripción para el tipo delictivo concreto por el que se incoó el procedimiento.
Ahora bien, esta argumentación no puede ser acogida, pues no responde al contenido de la norma legal ni a nuestra doctrina jurisprudencial. Respecto de nuestra doctrina, de innecesaria cita por lo reiterada, es necesario recordar que el auto de incoación de unas diligencias previas, de admisión de una querella o incluso de transformación del procedimiento, no predetermina la calificación jurídica de los hechos por la que se finalmente se pueda formular acusación o dictar sentencia. Lo que delimita el procedimiento son los hechos objeto de imputación, no la calificación jurídica que se les atribuya por el querellante o por el auto de incoación del procedimiento.
Lo mismo sucede con la norma legal. La interrupción de la prescripción se produce, conforme al art 132 cuando se dicte resolución motivada (auto de admisión de la querella, en este caso) en la que se atribuya al querellado su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. En definitiva, es la imputación de unos determinados hechos (en el caso actual los relatados en la querella) lo que interrumpe la prescripción, no la calificación formal de los mismos.
Cabe, efectivamente, y la realidad lo acredita cada día, que los hechos objeto de un procedimiento penal puedan ser calificados como constitutivos de una pluralidad de tipos delictivos más o menos conexos (estafa, falsedad, delito fiscal, blanqueo, etc.), pero el dato de que una determinada calificación no se haya incluido formalmente por el querellante, o por el Instructor en el auto de incoación del procedimiento, no excluye la  interrupción de la prescripción para todos los hechos que se imputan al querellado en la querella, con independencia de su calificación final. A no ser que el Instructor, al admitir la querella o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan.
VI:- Pues bien, en el caso actual, como razona el Tribunal sentenciador,  “de la atenta lectura de la querella que fue admitida por el Juzgado de Instrucción y que se encuentra en el origen de este proceso no solo resulta la imputación formal de un delito de estafa, sino también del delito contra la Hacienda Pública, al que expresamente se refiere el querellante.
Así, tras describir las operaciones fraudulentas, se afirma en el escrito de querella: "Con esta operación resultaba... que Don ABC actualizaba el valor de las acciones vendidas sin que su patrimonio personal sufriera plusvalía, es decir, "escamoteaba" la bonita cantidad de doscientos cuarenta millones de pesetas (240.000.000 pesetas) no abonando los impuestos correspondientes con lo que defraudaba fiscalmente al Ministerio de Hacienda".
En consecuencia, no puede alegarse que los hechos constitutivos de un supuesto delito fiscal no figurasen entre los que fueron objeto de querella. El auto de admisión de la misma, de 5 de agosto de 1993, aunque en su escueta fundamentación jurídica califica genéricamente los hechos como estafa, sin profundizar en otras calificaciones delictivas alternativas o concurrentes, como es práctica habitual de los Tribunales para evitar prejuzgar el resultado final del procedimiento, se refiere expresamente en su antecedente fáctico a la “relación circunstanciada de hechos” por los que se formula la querella, y en la parte  dispositiva se admite la querella en sus propios términos, sin limitar o excluir ninguno de los hechos relacionados en la misma. En consecuencia, ha de estimarse que dicho auto tiene un efecto interruptivo de la prescripción para el conjunto de hechos objeto de la querella, imputados específicamente a la persona del querellado y que pudiesen ser constitutivos de delito o falta.
Procede, por todo ello, la desestimación de ambos motivos." (EUROPA PRESS y Redacción).
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