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Mensaje  JOJIBA 12.08.13 20:36

GRACIAS +50 PUNTOS 
Audiencia Provincial de Soria

Sala de lo Penal

Sección 1.ª

Sentencia 7/2012, de 20 de enero de 2012



RECURSO Núm: 2/2012

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Soria, a 20 de Enero de 2012.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación n.º 2/12 dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 125/11 del Juzgado de lo Penal de Soria, siendo partes:

APELANTE: Jesús Ángel, representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistido por la Letrado Sra. Isla Lafuente.

APELADO: Emma, representada por la Procuradora Sra. Gallego López y asistida por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTE DE HECHO



PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 2.011, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que durante el mes de octubre de 2009, Jesús Ángel, tras la ruptura sentimental con Emma, le mando numerosos mensajes de telefonía móvil, siete de los cuales con el siguiente tenor literal: "puta, seguro que te vas de vacaciones a chupar la polla a los negros" "eres una CENSURADO de puta", "cuando te vea en la calle, te voy a escupir" "mañana a ti te mato". Los restantes mensajes le cedía que iba a difundir sus relaciones sexuales, incluso en la prensa.

Jesús Ángel llego a poner en la puerta del portal del domicilio de Emma, a la vista de todos, un marco con su foto y la expresión " Emma puta" y una postal con la es expresiones " Emma buta, ciupe bien".

Igualmente, en fecha no concretada, pero con posterioridad a agosto de 2009, Jesús Ángel, hallándose en el domicilio de Emma la escupió, la empujo y la pellizco en un brazo, sin llegar a causarle lesión.

Como consecuencia del continuo estado de asedio e intranquilidad que Jesús Ángel ha sometido a Emma desde finales de 2009, Emma ha tenido que cambiar sus costumbres en su vida personal, tales como horarios y vacaciones, e incluso, su domicilio, temiendo por su integridad.

Jesús Ángel es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Jesús Ángel:

1.- Como autor de un delito de injurias, previsto y penado en el art. 208 y 209 del Código Penal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, o en caso de impar, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y dos años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Emma y a su jija menor, y de comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento.

2.- Como autor de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Emma y a su hija menor, y de comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento.

3.- Como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del Código penal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabiitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Emma y a su hija menor, y de comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento.

4.- Como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, ala pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Emma y a su hija menor, y de comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento.

5.- Como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 del código Penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación de derecho de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la persona, do idilio y lugar de trabajo de D. Emma y a su hija menor, y de comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular".

HECHOS PROBADOS



Se acepta y se da por reproducida la narración fáctica de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO



Ratificamos los fundamentos jurídicos de la resolución objeto de recurso, excepto lo que se dirá.

PRIMERO. - Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de los delitos de injurias, coacciones, amenazas en el ámbito familiar, malos tratos en el ámbito familiar y un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, interpone recurso de apelación D. Jesús Ángel alegando como primer motivo de su recurso infracción de los principios generales del Derecho Penal en cuanto a la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- “Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium” ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 [ RTC 1990, 194] ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Pues bien, en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, y tras un nuevo examen de la prueba practicada en la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral, no apreciamos el error denunciado. Alega el recurrente que no se ha acreditado la existencia de las injurias recogida en el fundamento de hechos probados de la sentencia recurrida. Sin embargo, abundante prueba de cargo existe contra el acusado que desvirtúa las lógicas declaraciones exculpatorias del mismo. Frente a las manifestaciones exculpatorias del apelante se levanta la declaración incriminatoria de la perjudicada quien nos relata como el acusado depositó en el portal donde vivía la denunciante dos fotografías escribiendo en la puerta del garaje expresiones objetivamente injuriosas y muy graves como "Buta Emma ".Ciupe Bien,"dejando las citadas fotografías y los escritos expuestas en un lugar público con la clara intención de dañar la imagen de la denunciante Sra. Emma y atentando así a su integridad física y moral.

Esta declaración testifical vertida por Emma se constituye, por sí, como prueba de cargo bastante para la emisión de sentencia de condena tal y como ha venido señalando la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo al señalar que las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical, añadiendo que ello será así cuando, además: a) no exista incredibilidad subjetiva derivada de relaciones previas entre el acusado y la víctima de las que se pueda deducir móviles de resentimiento o enemistad que prive al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certeza en que la convicción judicial estriba y b) que concurra verosimilitud en el testimonio, debiendo de estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

Además de la declaración de la perjudicada, obra en los autos un informe pericial ratificado en el acto del juicio oral que acredita que las expresiones injuriosas y graves que atentaron a la integridad física y moral de la denunciante y que aparecen en las citadas fotografías y en la puerta del garaje de la denunciante, fueron escritas por el recurrente.

Ambas declaraciones se constituyen como prueba bastante para fundamentar la emisión de condena del delito de injurias tal y como hace la juzgadora de instancia, sin que se aprecie la existencia de error alguno en la valoración que de la misma se hace en la sentencia recurrida.

Igualmente alega el recurrente que no se ha acreditado el delito de coacciones por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida. Para configurar el delito de coacciones es necesario: 1.º) Una conducta violenta de contenido material -vis fisica-, o intimidativa -vis compulsiva-, ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas. 2.º) Que el “modus operandi” de dicha conducta vaya encaminada como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. 3.º) Ha de tener la misma la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta del art. 620 CP. 4.º) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos “impedir” y “compeler” y 5.º) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente; el cual, no ha de estar legítimamente autorizado ( SS. 23-3 y 29-9-1999, 18-3 y 2-2-2000 ). El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SS. 19-1- 1994 y 11-3-1999 ).

Ha quedado acreditado en los autos los reiterados mensajes de telefonía móvil remitidos por el acusado a Emma con contenido vejatorio y actitud persecutoria e intimidatoria que mediante el seguimiento personal y acoso telefónico obligó a la Sra. Emma a cambiar su domicilio de Olvega (Soria) a Asturias, variando así sus hábitos de vida y destruyendo su paz interior y sosiego, hechos todos ellos acreditados en la presente causa penal y admitidos por el acusado que conforman los elementos del delito de coacciones exigidos por la doctrina jurisprudencial anteriormente referida lo que conlleva la desestimación de la alegación interpuesta por el recurrente.

Y en cuanto al delito de amenazas en el ámbito familiar que igualmente recurre el acusado debemos manifestar que el tipo penal del artículo 171.4 tipifica "El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia será castigado..." El contenido del citado tipo penal concuerda con la conducta que mantuvo el acusado frente a la Sra. Emma y así lo acredita el mensaje del móvil de contenido amenazador enviado por el acusado a su ex-pareja sentimental cuyo texto dice "Si tu has acabado conmigo yo acabaré con tu vida", expresión amenazante que queda inmersa sin ningún género de dudas en el delito analizado.

Todo lo anteriormente expuesto conlleva la desestimación de las distintas alegaciones interpuestas por el recurrente en su primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO. - Como segundo motivo del recurso alega el recurrente infracción del artículo 8.3 del Código Penal ya que en la sentencia de instancia se condena al acusado por un delito de injurias, por un delito de coacciones, por un delito de amenazas, por un delito de maltrato en el ámbito familiar y por un delito de maltrato habitual, cuando en aplicación del principio de absorción regulado en el artículo 8.3 del Código Penal la Juez de lo Penal debería haber subsumido los citados delitos en el tipo penal de violencia de género.

El principio de absorción o consunción del artículo 8.3 del Código Penal parte de la tesis de que lo menos queda absorbido en lo más en la progresión delictiva. Precisamente este principio parte de que siempre que se comete el delito más amplio se está cometiendo necesariamente también el delito más pequeño. En el presente supuesto y como se acreditó en el Fundamento de Derecho anterior estamos en presencia de distintos delitos de distinta naturaleza, con distintos bienes jurídicos protegidos, infracciones todas ellas cometidas por el acusado en momentos distintos aunque puedan compartir ciertos puntos en común. Por lo tanto la pretensión del recurrente de absolver todos los delitos citados anteriormente en un sólo tipo penal no puede tener favorable acogida.

Igualmente alega el recurrente infracción de lo dispuesto en los artículos 153 y 173 del Código Penal y solicita por ello se modifique la condena del acusado por el delito del artículo 153 determinada en la sentencia recurrida en el sentido de aplicar respecto de este delito el tipo básico del número 1 en lugar del agravado del número 3 por el que viene condenado ya que una misma circunstancia no puede ser tenida en consideración dos veces para agravar dos diferentes delitos.

Esta Sala ya se pronunció en un supuesto similar al presente en la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004 y en la misma se decía que, conforme a la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003,de 30 de diciembre, en referencia a los problemas concursales que presentan los artículos 173 y 153, " no será posible, por vulneración del artículo 25 de la Constitución Española, que una sola de tales circunstancias agravatorias sirva tanto para agravar la conducta concreta de maltrato en la que concurrió (penada a tenor del artículo 153) cuando en la conducta de maltrato habitual (articulo 173) en la que, junto a otros actos concretos, aquella se integre para apreciar la nota de habitualidad. Es evidente que una misma circunstancia, no cabe aplicar el subtipo agravado más que en una de las infracciones, siendo preferible la del artículo 173.2 por aplicación de las reglas 1.ª y 4.ª del artículo 8".

Aplicando estas directrices al caso sometido a la consideración de la Sala, apreciamos que la Juzgadora a quo aplica la agravación a ambas figuras delictivas, cuando sólo debe aplicarse una agravación, en este caso, al tipo del artículo 173, debiendo ser aplicado el artículo 153 en su tipo básico.

Procede por ello la estimación del motivo, debiendo mantenerse la pena impuesta en la sentencia que se recurre para el artículo 173.2 del Código Penal ( un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Doña Emma y a su hija menor y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento). Y en cuanto a la pena a imponer por el delito del artículo 153 del Código Penal, la Sala considera adecuada la imposición de la pena de 3 meses de prisión, habida cuenta de que no concurren circunstancias especiales en el caso.

CUARTO. - Procede por todo lo expresado estimar parcialmente la apelación, en el sentido reflejado en la presente resolución y la revocación parcial de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS



LA SALA ACUERDA:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Jesús Ángel, representado por el Procurador San Juan Pérez y defendido por la Letrado Sra. Isla Lafuente, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado n.º 125/2011, revocamos parcialmente la expresada resolución; y en su lugar, acordamos que debemos condenar y condenamos a Don Jesús Ángel como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Doña Emma y a su hija menor y de comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento.

Se ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme pro no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JOJIBA
JOJIBA



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