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Competencia diligencias accidentes Tren Trenes
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: TRAFICO Y ATESTADOS :: ATESTADOS
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Competencia diligencias accidentes Tren Trenes
A raíz del accidente de Santiago os adjunto información importante que he encontrado y que nos puede ser util, entendiendo que:
- Accidentes de trenes como únicos implicados y atropellos en las vías, corresponde su instrucción a Policía Nacional o Guardia Civil según demarcación correspondiente. (aun así nosotros debemos hacer informe muy completo ya que en muchas ocasiones el juzgado nos lo pide.)
- Accidentes con daños y/o heridos/fallecidos que se produzcan o tengan su origen en cruces o vías objeto de la legislación sobre trafico, corresponde la instrucción e investigación del accidente a Policía Local o Guardia Civil de Tráfico según corresponda la vía.
Espero sea de vuestro interés.
:HIDE:
- Accidentes de trenes como únicos implicados y atropellos en las vías, corresponde su instrucción a Policía Nacional o Guardia Civil según demarcación correspondiente. (aun así nosotros debemos hacer informe muy completo ya que en muchas ocasiones el juzgado nos lo pide.)
- Accidentes con daños y/o heridos/fallecidos que se produzcan o tengan su origen en cruces o vías objeto de la legislación sobre trafico, corresponde la instrucción e investigación del accidente a Policía Local o Guardia Civil de Tráfico según corresponda la vía.
Espero sea de vuestro interés.
Pregunta
En nuestro término municipal, dentro del casco urbano, se ha producido un accidente de circulación pues el tren ha arrollado a un vehículo en un paso a nivel, produciéndose daños materiales y heridos. ¿De quién es la competencia para instruir el atestado: de la Policía Local o de la Guardia Civil? La duda nos surge porque la titularidad del tren es del Ministerio de Fomento.
Respuesta
La Disp Adic 10ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Localde la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- dispone que: "En el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones legales reguladoras del régimen local, se potenciará la participación de los Cuerpos de policía local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación."
El art. 173 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, dice lo siguiente: "La Policía Local ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en el Título V la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" (arts. 51 a 54).
Por su parte, el art. 53 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado -LOFCS-, Comunidades Autónomas y Policías Locales, enumera las funciones que corresponden a la Policía Local, atribuyéndole, entre otras, las siguientes:
1º.- Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer, entre otras, las siguientes funciones:
- Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
- Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el art. 29.2 de esta Ley.
2º.- Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c y g precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
El art. 29.2 mencionado dispone que para el cumplimiento de dicha función (de policía judicial) tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de policía de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales.
Por otra parte, el RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, dispone en su art. 5, que corresponde al Ministerio del Interior la coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de tráfico, añadiendo en su art. 6 que el Ministerio del Interior ejerce las competencias relacionadas en el artículo anterior a través del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en materia de vigilancia, regulación y control del tráfico y de la seguridad vial, así como para la denuncia de las infracciones a las normas contenidas en esta Ley, y para las labores de protección y auxilio en las vías públicas o de uso público, actuarán, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, las fuerzas de la Guardia Civil, especialmente su Agrupación de Tráfico, que a estos efectos depende específicamente de la Jefatura Central de Tráfico.
Establece el RDLeg. 339/1990 en sus arts. 40 y 41, respectivamente, la regulación de las normas generales que deben observar los vehículos usuarios de pasos a nivel y puentes levadizos y el bloqueo de dichos elementos, definiendo en el número 60 del Anexo I el paso a nivel como "el cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente."
Por último, la Orden Ministerial (Ministerio de la Presidencia) de 18 de febrero de 1993, por la que se modifica la estadística de accidentes de circulación, define con carácter normativo los conceptos de "accidente de circulación" y de "vehículo implicado" en los números 1 y 2 de su Anexo I, de la siguiente forma:
"1. Accidentes de circulación.
Son objeto de esta estadística los que reúnen las circunstancias siguientes:
1.1 Producirse, o tener su origen, en una de las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
1.2 Resultar a consecuencia de los mismos:
a. Una o varias personas muertas o heridas.
b. Sólo daños materiales.
1.3 Estar implicado al menos un vehículo en movimiento.
2. Vehículo implicado.
Se considera que un vehículo está implicado en un accidente de circulación cuando concurren una o varias de las circunstancias detalladas a continuación:
2.1 Entrar el vehículo en colisión con:
a. Otro u otros vehículos, en movimiento, parados o estacionados.
b. Peatones.
c. Animales.
d. Otro obstáculo."
Definiendo nosotros el Atestado como la recopilación, por parte de la Autoridad, de todos los datos relativos a las partes implicadas en el siniestro, así como la transcripción y descripción de los hechos relatada por las mismas partes y los testigos, en su caso, pudiendo incorporar posibles pruebas que se consideren de interés y la reconstrucción de los hechos puestos de manifiesto por los datos aportados y por las pruebas e indicios que pudieran observarse directamente. Todo ello con el fin de determinar las causas del accidente y la posible responsabilidad en que pudieran haber incurrido todas las personas directa o indirectamente implicadas en el mismo.
La aplicación del régimen jurídico que acabamos de exponer de forma tan detallada y extensa nos permite deducir varias conclusiones que sirven de respuesta a la cuestión planteada
1º.- De acuerdo con la normativa anterior, corresponde a la Policía Local la instrucción de accidentes de circulación dentro del casco urbano.
2º.- Dentro del concepto de accidente de circulación se incluye el tipo de accidente que se expone en la consulta, ya que uno de los vehículos implicados era usuario de una vía pública municipal incluida dentro del ámbito de aplicación del RDLeg. 339/1990.
3º.- El accidente se ha producido dentro de la vía pública municipal, en un paso a nivel, es decir, en un tramo que reúne unas características contenidas en la misma normativa mencionada en el apartado anterior.
4º.- La mención que el art. 53.2 LOFCS hace sobre la obligatoriedad de que las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones de instrucción de atestados por accidentes de circulación en el casco urbano deban ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, no implica que esa comunicación deba realizarse con el fin de que éstas asuman o instruyan el atestado porque sus funciones estén dotadas de una vis atractiva, sino que lo es únicamente a efectos de mantener la debida información entre los cuerpos de seguridad, tal y como dispone la propia Ley Orgánica, y del cumplimiento de las funciones de estadística de accidentes que corresponde al Ministerio del Interior, de conformidad con el art. 5.ñ) y la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1993.
5º.- Las funciones que la Policía Municipal tiene atribuidas para la instrucción de atestados se encuentran, por un lado, dentro del ámbito más genérico de las competencias sobre ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas y la vigilancia de dichas vías por agentes propios (art. 25.2.b) LRBRL y de otro, en el ejercicio de la colaboración en las funciones policía judicial, tal y como dispone el art. 53.1.e) LOFCS.
Y esto es así porque, cuando se produce un accidente con daños materiales o personales o con víctimas, las fuerzas del orden intervinientes han de remitir obligatoriamente las actuaciones al Juzgado competente a efectos de la instrucción del procedimiento por responsabilidad civil y/o penal, de oficio o a instancia de parte, según proceda, de acuerdo con el tipo de daños que se hayan producido, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 292 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por RD de 14 de septiembre de 1882, con el fin de que pueda determinarse la existencia de un posible delito o falta penal o, en caso contrario, el ofrecimiento de acciones de carácter civil a los perjudicados para el resarcimiento de los daños por quien resulte responsable, en un sistema jurídico de ejercicio de acciones que sería muy extenso y complicado exponer en este momento.
6º.- Debe entenderse dentro del razonamiento expuesto en el apartado anterior, que las funciones de colaboración de policía judicial que la Policía Local tiene encomendada respecto de otros Cuerpos de Seguridad se convierten en funciones cuasi propias cuando la competencia originaria sobre el asunto concreto, previa y necesaria para el ejercicio de esas funciones de policía judicial, corresponden a la propia Policía Local, como ocurre con la competencia de instrucción de atestados por accidentes de circulación en el caso urbano, que es una competencia exclusiva de aquella.
7º.- Por lo tanto, es indiferente que el otro vehículo sea propiedad del Ministerio de Fomento, porque la competencia de la Policía Local viene determinada por el ámbito de esa competencia, contenido tanto en la legislación de régimen local, como en la legislación sobre tráfico de vehículos, y por las propias características del accidente, que se ha producido en un punto de la vía pública municipal ocupado por la vía del ferrocarril, que no es más que la plataforma que este utiliza para salvar su paso, pero que no es una circunstancia modificativa de la titularidad de la vía urbana, que sigue siendo del Municipio y, por lo tanto, se encuentra dentro del ámbito de sus competencias.
8º.- Las normas sobre circulación por los pasos a nivel están contenidas en la legislación sobre tráfico de vehículos, aplicable a la Administración Local (arts. 1.2.a) artículo.1.2.a y 2 del RDLeg 339/1990), que tiene atribuidas las competencias sobre tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas y su vigilancia por agentes propios que, a su vez, ejercen esa función, en el caso de los accidentes de circulación, de conformidad con los artículos mencionados de la LOFCS.
En conclusión, como ya hemos dicho, consideramos que la competencia para la instrucción del atestado en el supuesto de la consulta corresponde a la Policía Local.
En nuestro término municipal, dentro del casco urbano, se ha producido un accidente de circulación pues el tren ha arrollado a un vehículo en un paso a nivel, produciéndose daños materiales y heridos. ¿De quién es la competencia para instruir el atestado: de la Policía Local o de la Guardia Civil? La duda nos surge porque la titularidad del tren es del Ministerio de Fomento.
Respuesta
La Disp Adic 10ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Localde la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- dispone que: "En el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones legales reguladoras del régimen local, se potenciará la participación de los Cuerpos de policía local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación."
El art. 173 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, dice lo siguiente: "La Policía Local ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en el Título V la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" (arts. 51 a 54).
Por su parte, el art. 53 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado -LOFCS-, Comunidades Autónomas y Policías Locales, enumera las funciones que corresponden a la Policía Local, atribuyéndole, entre otras, las siguientes:
1º.- Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer, entre otras, las siguientes funciones:
- Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
- Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el art. 29.2 de esta Ley.
2º.- Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c y g precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
El art. 29.2 mencionado dispone que para el cumplimiento de dicha función (de policía judicial) tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de policía de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales.
Por otra parte, el RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, dispone en su art. 5, que corresponde al Ministerio del Interior la coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de tráfico, añadiendo en su art. 6 que el Ministerio del Interior ejerce las competencias relacionadas en el artículo anterior a través del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en materia de vigilancia, regulación y control del tráfico y de la seguridad vial, así como para la denuncia de las infracciones a las normas contenidas en esta Ley, y para las labores de protección y auxilio en las vías públicas o de uso público, actuarán, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, las fuerzas de la Guardia Civil, especialmente su Agrupación de Tráfico, que a estos efectos depende específicamente de la Jefatura Central de Tráfico.
Establece el RDLeg. 339/1990 en sus arts. 40 y 41, respectivamente, la regulación de las normas generales que deben observar los vehículos usuarios de pasos a nivel y puentes levadizos y el bloqueo de dichos elementos, definiendo en el número 60 del Anexo I el paso a nivel como "el cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente."
Por último, la Orden Ministerial (Ministerio de la Presidencia) de 18 de febrero de 1993, por la que se modifica la estadística de accidentes de circulación, define con carácter normativo los conceptos de "accidente de circulación" y de "vehículo implicado" en los números 1 y 2 de su Anexo I, de la siguiente forma:
"1. Accidentes de circulación.
Son objeto de esta estadística los que reúnen las circunstancias siguientes:
1.1 Producirse, o tener su origen, en una de las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
1.2 Resultar a consecuencia de los mismos:
a. Una o varias personas muertas o heridas.
b. Sólo daños materiales.
1.3 Estar implicado al menos un vehículo en movimiento.
2. Vehículo implicado.
Se considera que un vehículo está implicado en un accidente de circulación cuando concurren una o varias de las circunstancias detalladas a continuación:
2.1 Entrar el vehículo en colisión con:
a. Otro u otros vehículos, en movimiento, parados o estacionados.
b. Peatones.
c. Animales.
d. Otro obstáculo."
Definiendo nosotros el Atestado como la recopilación, por parte de la Autoridad, de todos los datos relativos a las partes implicadas en el siniestro, así como la transcripción y descripción de los hechos relatada por las mismas partes y los testigos, en su caso, pudiendo incorporar posibles pruebas que se consideren de interés y la reconstrucción de los hechos puestos de manifiesto por los datos aportados y por las pruebas e indicios que pudieran observarse directamente. Todo ello con el fin de determinar las causas del accidente y la posible responsabilidad en que pudieran haber incurrido todas las personas directa o indirectamente implicadas en el mismo.
La aplicación del régimen jurídico que acabamos de exponer de forma tan detallada y extensa nos permite deducir varias conclusiones que sirven de respuesta a la cuestión planteada
1º.- De acuerdo con la normativa anterior, corresponde a la Policía Local la instrucción de accidentes de circulación dentro del casco urbano.
2º.- Dentro del concepto de accidente de circulación se incluye el tipo de accidente que se expone en la consulta, ya que uno de los vehículos implicados era usuario de una vía pública municipal incluida dentro del ámbito de aplicación del RDLeg. 339/1990.
3º.- El accidente se ha producido dentro de la vía pública municipal, en un paso a nivel, es decir, en un tramo que reúne unas características contenidas en la misma normativa mencionada en el apartado anterior.
4º.- La mención que el art. 53.2 LOFCS hace sobre la obligatoriedad de que las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones de instrucción de atestados por accidentes de circulación en el casco urbano deban ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, no implica que esa comunicación deba realizarse con el fin de que éstas asuman o instruyan el atestado porque sus funciones estén dotadas de una vis atractiva, sino que lo es únicamente a efectos de mantener la debida información entre los cuerpos de seguridad, tal y como dispone la propia Ley Orgánica, y del cumplimiento de las funciones de estadística de accidentes que corresponde al Ministerio del Interior, de conformidad con el art. 5.ñ) y la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1993.
5º.- Las funciones que la Policía Municipal tiene atribuidas para la instrucción de atestados se encuentran, por un lado, dentro del ámbito más genérico de las competencias sobre ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas y la vigilancia de dichas vías por agentes propios (art. 25.2.b) LRBRL y de otro, en el ejercicio de la colaboración en las funciones policía judicial, tal y como dispone el art. 53.1.e) LOFCS.
Y esto es así porque, cuando se produce un accidente con daños materiales o personales o con víctimas, las fuerzas del orden intervinientes han de remitir obligatoriamente las actuaciones al Juzgado competente a efectos de la instrucción del procedimiento por responsabilidad civil y/o penal, de oficio o a instancia de parte, según proceda, de acuerdo con el tipo de daños que se hayan producido, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 292 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por RD de 14 de septiembre de 1882, con el fin de que pueda determinarse la existencia de un posible delito o falta penal o, en caso contrario, el ofrecimiento de acciones de carácter civil a los perjudicados para el resarcimiento de los daños por quien resulte responsable, en un sistema jurídico de ejercicio de acciones que sería muy extenso y complicado exponer en este momento.
6º.- Debe entenderse dentro del razonamiento expuesto en el apartado anterior, que las funciones de colaboración de policía judicial que la Policía Local tiene encomendada respecto de otros Cuerpos de Seguridad se convierten en funciones cuasi propias cuando la competencia originaria sobre el asunto concreto, previa y necesaria para el ejercicio de esas funciones de policía judicial, corresponden a la propia Policía Local, como ocurre con la competencia de instrucción de atestados por accidentes de circulación en el caso urbano, que es una competencia exclusiva de aquella.
7º.- Por lo tanto, es indiferente que el otro vehículo sea propiedad del Ministerio de Fomento, porque la competencia de la Policía Local viene determinada por el ámbito de esa competencia, contenido tanto en la legislación de régimen local, como en la legislación sobre tráfico de vehículos, y por las propias características del accidente, que se ha producido en un punto de la vía pública municipal ocupado por la vía del ferrocarril, que no es más que la plataforma que este utiliza para salvar su paso, pero que no es una circunstancia modificativa de la titularidad de la vía urbana, que sigue siendo del Municipio y, por lo tanto, se encuentra dentro del ámbito de sus competencias.
8º.- Las normas sobre circulación por los pasos a nivel están contenidas en la legislación sobre tráfico de vehículos, aplicable a la Administración Local (arts. 1.2.a) artículo.1.2.a y 2 del RDLeg 339/1990), que tiene atribuidas las competencias sobre tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas y su vigilancia por agentes propios que, a su vez, ejercen esa función, en el caso de los accidentes de circulación, de conformidad con los artículos mencionados de la LOFCS.
En conclusión, como ya hemos dicho, consideramos que la competencia para la instrucción del atestado en el supuesto de la consulta corresponde a la Policía Local.
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agustin234
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