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(#Formación) Los “vestigios” en la investigación criminal
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(#Formación) Los “vestigios” en la investigación criminal
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- Gloria Sánchez C.[Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
(Responsable de Producto del Área Penal de Thomson Reuters Lex Nova)
Si tal y como afirmó Edmon Locard, famoso criminalista francés en su llamado principio de intercambio, “todo contacto deja rastro”, de manera que “los restos microscópicos que cubren nuestra ropa y nuestros cuerpos son testigos mudos, seguros y fieles, de nuestros movimientos y de nuestros encuentros”, esta idea nos lleva a la conclusión de que:
“es imposible que un criminal actúe, especialmente en la tensión de la acción criminal, sin dejar rastros de su presencia”.
Hablamos de los vestigios, tan importantes en la investigación criminal que conseguir trasformar un indicio en prueba es la clave para logar la condena en juicio del culpable.
En esta línea y en uno de los capítulos de la monografía “En la escena del crimen” cuya lectura les recomiendo, su autor recoge el siguiente fragmento:
“En muchos escenarios, especialmente aquellos relacionados con delitos violentos, es frecuente la aparición de vestigios de origen biológico tales como sangre, cabellos, semen, esputos, vómitos, huesos, dientes o tejido corporal. Tienen un elevado valor criminalísitico por su potencial identificativo, pero, sin embargo, ofrecen ciertas dificultades en cuanto a su protección como indicios, […].
Es tan importante proteger la escena del crimen que se suelen aplicar a la misma varios principios rectores:
Tiempo que pasa, verdad que huye: Cuanto más tiempo pasa sin que un indicio sea protegido, más aumenta el riesgo de desaparición.
Los mayores peligros de la protección de indicios son la ignorancia y la incompetencia: Es deber del policía que acuda al lugar del delito procurar que nada sea pasado por alto por negligencia, descuido o estupidez.
Los cinco enemigos de la protección de indicios: El personal de emergencias (altera o destruye indicios que pueden resultar de importancia); el público (que se agolpa en los escenarios, dificulta la actuación policial); las familias de las víctimas (que pueden alterar, sin malicia, el lugar del hecho); las inclemencias meteorológicas (suponen un riesgo añadido de destrucción de indicios) y los propios policías (entorpecen la labor de los agentes actuantes, poniendo en ocasiones en grave riesgo la escena del crimen).” [Contenido extractado de la obra “En la escena del crimen”. José M.ª Otín del Castillo, 1.ª edición, Lex Nova, Marzo 2011].
En el plano legislativo, la regulación legal de los llamados vestigios nos lleva a dos artículos claves de nuestra ley procesal:
Por un lado, al artículo 326 de la Lecrim donde se recoge:
“Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.
A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.
Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282”.
Y por otro lado, cuando concurran razones que lo justifiquen y sean absolutamente indispensables para la investigación judicial, el artículo al que deberemos acudir será el artículo 363, que señala:
“Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia.
Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.”
¿De qué depende la aplicación de uno u otro artículo?
Hace casi un año, la Audiencia Provincial de Jaén, en un interesante Auto (242/2012, de 11 de julio), sobre la posibilidad o no de realizar un análisis pericial biológico de ADN sobre una muestra de saliva de un acusado con la finalidad de imputarle o no un delito diferenciaba dos supuestos:
huellas y restos biológicos abandonados en el lugar del delito así como muestras que puedan pertenecer a la víctima: estos vestigios abandonados en el lugar del delito se pueden recoger por la Policía Judicial con las prevenciones necesarias para su conservación y puesta a disposición judicial (artículo 326).
muestras y fluidos que requieren un acto de intervención corporal: será necesario el consentimiento del imputado, en caso de no prestarlo será indispensable la autorización judicial (artículo 363).
En este segundo supuesto, ¿se podría llegar a pensar que se está vulnerando el derecho a la presunción de inocencia?, no desde el momento en el que cuando se requiere a un sospechoso a que consienta la obtención de sus huellas dactilares o de un análisis de ADN no se le está exigiendo una declaración autoincriminatoria sino tan solo la verificación de una pericia técnica.
Ya lo recordaba el Tribunal Constitucional en su sentencia 161/97
“Las pruebas de detección discutidas, ya consistan en la espiración de aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina o en un examen médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con independencia de que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de autoincriminarse, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia imputación penal o administrativa, […]. De ahí que no exista el derecho a no someterse a estas pruebas y sí, por contra, la obligación de soportarlas.”
Última edición por INFOPOLICIAL el 01.02.15 12:26, editado 1 vez
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