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4 participantes

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Mensaje  charro 21.03.13 8:45

Formulación de denuncias sobre hechos de tráfico que no corresponde conocer a la Autoridad Judicial.

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Mensaje  agustin234 27.08.15 12:39

Y a mayor abundamiento:


El artículo 74 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece específicamente que los agentes encargados de la vigilancia del tráfico tendrán obligación de denunciar las infracciones de tráfico que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control del tráfico. Desde una interpretación literal del precepto podría llegarse a la conclusión de que sólo cuando se observe una infracción, y cuando esa observación sea consecuencia directa del ejercicio estricto de funciones de vigilancia y control del tráfico, es obligatoria la formulación de la correspondiente denuncia.
 
Sin embargo, esta lectura restrictiva deja de lado que nos encontramos ante una especialidad, una especial obligación en función de unas concretas tareas específicas, y pero que no agota ni deja de lado el resto de obligaciones que los funcionarios públicos tienen. Por ello, no puede olvidarse el marco general de las denuncias sobre infracciones administrativas y la actuación de los funcionarios públicos respecto de éstas. De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común los procedimientos administrativos se incoan de oficio o a instancia de parte, y a su vez, y respecto del inicio de oficio, señala el artículo 69 de ese mismo texto legal que:
 
Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
 
En otras palabras, por el conocimiento (que no necesariamente observación personal directa) de hechos susceptibles de constituir infracción es posible incoar expediente sancionador de oficio, algo que sólo es posible mediante el correspondiente informe que, además, y en virtud del artículo 137.3 de la Ley 30/1992 ya citada, tienen igualmente valor probatorio si se han confeccionado de forma legalmente adecuada.
 
A la misma conclusión, por otro lado, se llega en aplicación del artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial:
 
El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico. Asimismo se podrá incoar un procedimiento por la autoridad competente como consecuencia de denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos mencionados.

Este artículo nos expone los tres niveles posibles que hemos indicado:

- Inicio de oficio por conocimiento de hechos susceptibles de constituir infracciones de tráfico (criterio general).
- Inicio de oficio por denuncia por agentes en vigilancia de tráfico (situación específica o especialidad de la anterior, que es la regulada en el artículo 72 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
- Inicio a instancia de parte.
 
Debemos poner todo esto en relación con las obligaciones que asumen los funcionarios públicos en función de su carácter.
 
Así, y con carácter general, pueden citarse los deberes generales contenidos en el artículo 52 del EBEP, o las consecuencias de la aplicación de los principios éticos artículo 53.8, por ejemplo) y principios de conducta (artículo 54.2 o 3, también a título de ejemplo) que igualmente señala el EBEP. Y en lo que se refiere a los miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad, es necesario recordar lo que dispone el artículo 5 en sus apartados 1 y 4 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De todo este cuerpo legal es posible determinar la necesidad de que los agentes de la autoridad formulen denuncia por los hechos que conozcan, sea por observación directa sea por haber llegado a su conocimiento por otras vías, como es la investigación de un accidente.
 
Para cerrar el abanico, además, debe señalarse que la propia Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en su artículo 72, nos viene a establecer la forma en que se hacen compatibles infracciones administrativas y penales. En concreto, este precepto señala que:
 
"Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la Autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones."

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Mensaje  LEGALISTA 27.08.15 23:30

Así se hace también en Catalunya.- Una excepción a la norma general
LEGALISTA
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(Instrucción DGT) Denuncias por infracciones no observadas en accidentes Empty RE:

Mensaje  camaleón 28.08.15 9:56

Parece que no todas las instituciones están a favor de esa instrucción de la dgt
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Mensaje  agustin234 28.08.15 11:13

Ese documento a mi entender no cuestiona los razonamientos anteriores, simplemente se pronuncia por el hecho de que en la instrucción no se aprecia prueba suficiente para la infracción concreta denunciada, por lo que la obligación de denuncia sigue existiendo, cuestión que por otro lado no pone en cuestión esa resolución.

Cosa igual pasaría por ejemplo si se denunciara un exceso de velocidad sin acreditarse exactamente en que consistiria ese exceso, cosa lógica por otra parte.

Quizás si hubieran aplicado el preceptoRGC 54 1 1 "Circular detrás de otro vehículo sin dejar espacio libre que le permita deternerse en caso de frenada brusca sin colisionar" la apreciación pudiera haber sido distinta.

En cualquier caso muchas gracias por tu aportación.

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Mensaje  camaleón 29.08.15 10:32

Entiendo entonces que para formular estas denuncias sin presenciarlas ya no vale el concepto genérico del codificado habrá que hacer constar que este hecho no es presenciado de forma directa por los agentes y los motivos o pruebas que fundamentan que se ha cometido esa infracción. Si se levanta atestado se podrá remitir a las diligencias de este pero si no hay heridos y las personas realizan parte amistoso y no se ven indicios de infracción penal por alcoholemia , conducción temeraria...etc entiendo que en el boletín habrá que añadir esos detalles.
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(Instrucción DGT) Denuncias por infracciones no observadas en accidentes Empty Re: (Instrucción DGT) Denuncias por infracciones no observadas en accidentes

Mensaje  agustin234 31.08.15 8:51

Así es, el boletín se rellenaría como los que se presencian, aplicando el precepto más ajustado al resultado de la "investigación" realizada, en el boletín hay que indicar, vehículo implicado en accidente de circulación, se adjunta informe y por supuesto adjuntar el informe/diligencias a prevención/atestado y cuantas pruebas fundamente lo denuncia de forma pareceda a una instrucción penal y tras la instrucción del expediente se acordará o no la imposición de la sanción de forma análoga a lo que ocurre con una condena penal que esta basada en todos los informes, testimonios y pruebas que se aportan.

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