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Instrucciones actuación con mini-motos y quards a efectos Art. 384 del CPenal
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SERIALCOP
Bluebird
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: TRAFICO Y ATESTADOS :: LEGISLACION Y DOCUMENTACION
Página 1 de 1.
Instrucciones actuación con mini-motos y quards a efectos Art. 384 del CPenal
ACTUACION CON MINI-MOTOS Y QUADS A EFECTOS ARTº 384 DEL C.PENAL
Adjunto, por si fuera de interes instrucciones de la Fiscalia de Seguridad Vial en Andalucia, sobre el tratamiento de mini-motos y quads, a efectos de aplicacion del artº 384 del Codigo Penal.
Saludos
Adjunto, por si fuera de interes instrucciones de la Fiscalia de Seguridad Vial en Andalucia, sobre el tratamiento de mini-motos y quads, a efectos de aplicacion del artº 384 del Codigo Penal.
Saludos
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Última edición por INFOPOLICIAL el 04.03.13 14:07, editado 1 vez (Razón : Titulo en minuscula y justificar margenes ;-)
Bluebird
Re: Instrucciones actuación con mini-motos y quards a efectos Art. 384 del CPenal
, muchos en la jefatura en la que trabajo, pensamos todavia que las minimotos son un juguete.muy interesante
SERIALCOP
Re: Instrucciones actuación con mini-motos y quards a efectos Art. 384 del CPenal
Lo delas minimotos no estoy de acuerdo, de hecho, para que se considere vehículo a motor debe tener autorización administrativa y por tanto no debe tener seguro, eso fue una moda que luego las compañías de seguro no se hacían cargo de los daños.
Esta explicación nos la dio el abogado de Centro Zaragoza, al impartir el curso de perito de seguros.
Esta explicación nos la dio el abogado de Centro Zaragoza, al impartir el curso de perito de seguros.
carligaru
Re: Instrucciones actuación con mini-motos y quards a efectos Art. 384 del CPenal
Fuente: Noticias jurídicas
9.1 Motos de competición, minimotos o minibikes.
No obstante, es necesario señalar que las minimotos o vehículos similares dotados de un motor de combustión, si bien por sus características técnicas no pueden obtener la homologación para circular por la vía pública por parte del órgano competente en materia de Industria, no impide establecer la catalogación de vehículo a los efectos de aplicación de ilícitos administrativos en el caso de que circulen por vía pública (necesidad de autorización administrativa del vehículo para circular, así como obligatoriedad de suscripción de seguro de responsabilidad civil)25 .
En cierta manera, parece contradictoria la consideración de vehículo a motor o ciclomotor de estos vehículos desde el punto de vista administrativo en relación con algunos ilícitos administrativos, al mismo tiempo que en la esfera penal dentro de la definición de vehículo a motor o ciclomotor del Anexo I LSV, con la consecuencia de que su conducción por las vías públicas sí puede dar lugar a los delitos contra la seguridad vial de los arts. 379 a 383 CP26 , a excepción del contemplado en el último inciso del art. 384 CP.
9.1 Motos de competición, minimotos o minibikes.
No obstante, es necesario señalar que las minimotos o vehículos similares dotados de un motor de combustión, si bien por sus características técnicas no pueden obtener la homologación para circular por la vía pública por parte del órgano competente en materia de Industria, no impide establecer la catalogación de vehículo a los efectos de aplicación de ilícitos administrativos en el caso de que circulen por vía pública (necesidad de autorización administrativa del vehículo para circular, así como obligatoriedad de suscripción de seguro de responsabilidad civil)25 .
En cierta manera, parece contradictoria la consideración de vehículo a motor o ciclomotor de estos vehículos desde el punto de vista administrativo en relación con algunos ilícitos administrativos, al mismo tiempo que en la esfera penal dentro de la definición de vehículo a motor o ciclomotor del Anexo I LSV, con la consecuencia de que su conducción por las vías públicas sí puede dar lugar a los delitos contra la seguridad vial de los arts. 379 a 383 CP26 , a excepción del contemplado en el último inciso del art. 384 CP.
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charro
Re: Instrucciones actuación con mini-motos y quards a efectos Art. 384 del CPenal
charro escribió:Fuente: Noticias jurídicas
9.1 Motos de competición, minimotos o minibikes.
No obstante, es necesario señalar que las minimotos o vehículos similares dotados de un motor de combustión, si bien por sus características técnicas no pueden obtener la homologación para circular por la vía pública por parte del órgano competente en materia de Industria, no impide establecer la catalogación de vehículo a los efectos de aplicación de ilícitos administrativos en el caso de que circulen por vía pública (necesidad de autorización administrativa del vehículo para circular, así como obligatoriedad de suscripción de seguro de responsabilidad civil)25 .
En cierta manera, parece contradictoria la consideración de vehículo a motor o ciclomotor de estos vehículos desde el punto de vista administrativo en relación con algunos ilícitos administrativos, al mismo tiempo que en la esfera penal dentro de la definición de vehículo a motor o ciclomotor del Anexo I LSV, con la consecuencia de que su conducción por las vías públicas sí puede dar lugar a los delitos contra la seguridad vial de los arts. 379 a 383 CP26 , a excepción del contemplado en el último inciso del art. 384 CP.
Por otro lado, como dice el compañero carligaru según el reglamento general de vehículos las minimotos no tienen la consideración de vehículos, como deja claro la DGT en respuesta a la consulta efectuada en ese sentido por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en el sentido de si las minimotos d deberían considerarse vehículos de motor, al objeto de aplicación del art. 384 del C.P la contestación fue la siguiente:
"Considera a las “minimotos” como vehículos en sentido amplio, vehículos cuya circulación por la vías objeto del ámbito de aplicación de la L.S.V. no ha sido autorizada; el art. 60 de la L.S.V. establece que sólo los conductores de “vehículos a motor y ciclomotores” precisan autorización administrativa para conducir. Por tanto, como las minimotos no se encuentran entre dichos vehículos su conducción no puede considerarse constitutiva del referido delito".
Analizando ambos documentos, la contradicción es clara y manifiesta, por lo que
En vista de la absoluta contradicción, únicamente la jurisprudencia puede contribuir a arrojar luz al asunto.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de septiembre de 2007 :
" No se discute que lo que conducía XXXXX era una minimoto, sino precisamente, las características técnicas y la definición jurídica de ese vehículo para configurar el elemento objetivo del tipo delicitivo.
La Federación Nacional de Motorismo define las minimotos, con precisión, como auténticas motos en miniatura que tienen (como afirma el magistrado en su sentencia) el mismo mecanismo que la moto y que pueden llegar al alcanzar velocidad de hasta 60 km/h. Sin embargo, y esto es lo que a nuestro juicio es más trascendente, es que hemos encontrado infinidad de referencias que avisan a los usuarios de estas minimotos de que la DGT no permite su utilización en la vía pública. Así en virtud de lo establecido en el art. 61 LSV no los considera como vehículos autorizados para circular por la vía pública por no ser autorizados conforme al artículo 1 del RGVEH.
Es decir, la característica específica de estos vehículos es que siendo, sin lugar a ninguna duda, vehículos de motor en cuanto que son simplemente motos pequeñas lo mismo que ocurre con los coches denominados Kart sólo pueden ser utilzados en circuitos cerrados. Esta definición clara de vehículo de motor no autorizado para ser usado en la vía pública permite perfectamente, sin embargo encuadrarlo, como muy bien ha hecho el magistrado de la instancia en el tipo penal por el que la sentencia ha condenado al acusado.
La minimoto es un vehículo a motor y podemos añadir que su simple uso en la vía pública aparte de significar una infracción administrativa, constituye un presupuesto objetivo de temeridad. Por esta razón si además como coincide en este caso concreto el propio XXXXXXX reconoció que circulaba en la minimoto en cuestión por la acera de la calle Río Guaten de la localidad de Humanes donde se encontraba alguna persona, es evidente que este tipo de conducción incurre en las características que determinan el delito del artículo 381 del Código Penal al crear un objetivo peligro concreto de la vida o integridad de las personas".
"Considera a las “minimotos” como vehículos en sentido amplio, vehículos cuya circulación por la vías objeto del ámbito de aplicación de la L.S.V. no ha sido autorizada; el art. 60 de la L.S.V. establece que sólo los conductores de “vehículos a motor y ciclomotores” precisan autorización administrativa para conducir. Por tanto, como las minimotos no se encuentran entre dichos vehículos su conducción no puede considerarse constitutiva del referido delito".
Analizando ambos documentos, la contradicción es clara y manifiesta, por lo que
En vista de la absoluta contradicción, únicamente la jurisprudencia puede contribuir a arrojar luz al asunto.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de septiembre de 2007 :
" No se discute que lo que conducía XXXXX era una minimoto, sino precisamente, las características técnicas y la definición jurídica de ese vehículo para configurar el elemento objetivo del tipo delicitivo.
La Federación Nacional de Motorismo define las minimotos, con precisión, como auténticas motos en miniatura que tienen (como afirma el magistrado en su sentencia) el mismo mecanismo que la moto y que pueden llegar al alcanzar velocidad de hasta 60 km/h. Sin embargo, y esto es lo que a nuestro juicio es más trascendente, es que hemos encontrado infinidad de referencias que avisan a los usuarios de estas minimotos de que la DGT no permite su utilización en la vía pública. Así en virtud de lo establecido en el art. 61 LSV no los considera como vehículos autorizados para circular por la vía pública por no ser autorizados conforme al artículo 1 del RGVEH.
Es decir, la característica específica de estos vehículos es que siendo, sin lugar a ninguna duda, vehículos de motor en cuanto que son simplemente motos pequeñas lo mismo que ocurre con los coches denominados Kart sólo pueden ser utilzados en circuitos cerrados. Esta definición clara de vehículo de motor no autorizado para ser usado en la vía pública permite perfectamente, sin embargo encuadrarlo, como muy bien ha hecho el magistrado de la instancia en el tipo penal por el que la sentencia ha condenado al acusado.
La minimoto es un vehículo a motor y podemos añadir que su simple uso en la vía pública aparte de significar una infracción administrativa, constituye un presupuesto objetivo de temeridad. Por esta razón si además como coincide en este caso concreto el propio XXXXXXX reconoció que circulaba en la minimoto en cuestión por la acera de la calle Río Guaten de la localidad de Humanes donde se encontraba alguna persona, es evidente que este tipo de conducción incurre en las características que determinan el delito del artículo 381 del Código Penal al crear un objetivo peligro concreto de la vida o integridad de las personas".
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charro
Re: Instrucciones actuación con mini-motos y quards a efectos Art. 384 del CPenal
ASUNTO: RESPUESTA DADA EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2005, SOBRE LOS VEHÍCULOS DENOMINADOS “MINI-MOTOS” O “MINIBIKES”.
MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
--- Posteriormente y como siempre pasa en este país en 2010 la JPT de Las Palmas contradigo lo anterior, así que el debate está abierto.
MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
Con objeto de completar la respuesta dada en fecha 14 de febrero de 2005, sobre los vehículos denominados “mini-motos” o “mini-Bikes”, le comunico lo siguiente:
Con fecha 23 de marzo se ha recibido informe de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones, según el cual los citados vehículos reúnen los requisitos previstos en el artículo 2.1 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, y en consecuencia, tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar asegurados. Por otra parte, dichos vehículos son susceptibles de generar hechos de la circulación, tal como éstos se definen en el artículo 3.1 del citado reglamento.
Por tanto, si las llamadas “mini-motos” circulan sin tener concertado el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, sus propietarios deberían ser denunciados por este motivo.
Con fecha 23 de marzo se ha recibido informe de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones, según el cual los citados vehículos reúnen los requisitos previstos en el artículo 2.1 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, y en consecuencia, tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar asegurados. Por otra parte, dichos vehículos son susceptibles de generar hechos de la circulación, tal como éstos se definen en el artículo 3.1 del citado reglamento.
Por tanto, si las llamadas “mini-motos” circulan sin tener concertado el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, sus propietarios deberían ser denunciados por este motivo.
Madrid, 18 de abril de 2005
El Director General de Tráfico
El Director General de Tráfico
--- Posteriormente y como siempre pasa en este país en 2010 la JPT de Las Palmas contradigo lo anterior, así que el debate está abierto.
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agustin234
Re: Instrucciones actuación con mini-motos y quards a efectos Art. 384 del CPenal
INSTITUTO NACIONAL DEL CONSUMO
ASUNTO: CONSULTA PLANTEADA SOBRE CIRCULACIÓN DE MINIMOTOS
Como contestación a su consulta sobre actuaciones sobre los mini ciclomotores, se adjunta el informe que ha elaborado este Instituto al respecto, con el consenso de las siguientes entidades:
- Direcciones Generales de consumo de las Comunidades Autónomas
- Dirección General de Tráfico
- Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
PALOMA DELEUZE ISASI- CONSEJERA TÉCNICA -INSTITUTO NACIONAL DEL CONSUMO
Contestación, Texto del documento:
En contestación a su consulta relativa a los mini ciclomotores que no pueden circular por la vía pública, le informo que en general les resulta de aplicación la siguiente normativa, independientemente de la que le resulte específicamente aplicable según la naturaleza de los mismos:
--- Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos (transposición de la Directiva 2001 /95/CE)
--- Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores usuarios Estos artículos, a efectos de su normativa específica aplicable, se clasificarán según su naturaleza de la siguiente manera:
A.- vehículos alimentados con batería eléctrica
1. Aquellos artículos que no están destinados a circular por las vías públicas se considerarán según el usuario al que va destinado y el uso previsible del mismo de la siguiente manera:
a) Juguetes.
b) Artículos con fines recreativos
2. Todos aquellos que van destinados a usarse por niños menores de 14 años y no esté previsto su uso por la vía pública, se considera que son juguetes, y deberán cumplir la siguiente normativa:
--- Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, (transposición de la Directiva 88/378/CEE).
--- Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones (transposición de la Directiva 89/336/CEE).
Según la normativa mencionada estos artículos eléctricos deben ir alimentados con una tensión no superior a 24 voltios.
Este tipo de artículo, como cualquier otro juguete, debe estar provisto de marcado CE, y éste debe figurar en el producto o en su etiquetado, según se establece en el Real Decreto 880/1990 (Directiva 88/378/CEE).
Tanto en un caso como en otro el fabricante o su representación deberá poseer para el juguete en cuestión un "dossier técnico de fabricación", que facilitará a efectos de control, cuando le sea requerido.
Se señala, igualmente, que debe figurar, entre otros datos, las instrucciones de uso y montaje, así como las recomendaciones y advertencias de seguridad y su limitación de uso, todo ello en la lengua oficial del Estado.
Estos juguetes además de no poder usarse por la vía pública, en aquellos casos en que superen la velocidad de una persona andando (aproximadamente 6 Km/h) deberá informar al consumidor en su etiquetado que no pueden circular por las aceras y demás zonas peatonales.
3. Los mini ciclomotores que estén destinados a ser utilizados por adultos y no esté previsto su uso por la vía pública se considerarán artículos con fines recreativos.
Dichos artículos han de cumplir los siguientes requisitos:
--- Indicarán que su uso es para mayores de 14 años o sólo para adultos.
--- No figurarán imágenes de niños o referencias a los mismos tanto en el producto o en su etiquetado como en la publicidad que se realice.
--- No se venderán en jugueterías o en las secciones de juguetes de grandes superficies.
A estos productos les resulta de aplicación la siguiente normativa:
--- Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados Miembros sobre máquinas.
--- Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, y modificaciones, relativo a las exigencias de
seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de
tensión (transposición de la Directiva 73/23/CEE), si el voltaje utilizado es superior a 50 voltios.
--- Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones (transposición de la Directiva 89/336/CEE).
Igualmente conviene resaltar la obligación de que estos productos lleven marcado "CE" y de que figuren en castellano las instrucciones de uso y manejo así como las advertencias de seguridad necesarias y sus limitaciones de utilización.
Al tratarse de vehículos no homologados, deberán informar al consumidor en su etiquetado que deben ser utilizados fuera de la vía pública y no podrán circular por las aceras y demás zonas peatonales, si superan la velocidad de una persona andando (aproximadamente 6Km/h)
B.- vehículos con motor de combustión
Este tipo de vehículos en ningún caso se consideran juguetes.
Si van a circular por las vías públicas y su velocidad máxima es superior a 6 Km/h., deberán estar homologados según la directiva 2002/24.
Si no van a circular por las vías públicas, deberán cumplir con los requisitos especificados en el apartado 3 del punto A (artículos con fines recreativos)
Madrid, 15 de febrero de 2005.
Como continuación de nuestro e-mail de fecha 18-2-2005, por el que remitíamos el informe final SCC/SS/C.1-05/Final a su consulta sobre los ciclomotores, y ante las indicaciones efectuadas por la Dirección General de Tráfico, se adjunta una rectificación del referido informe (SCC/SS/C-1-05/Final rect.), en el que se ha eliminado la frase "si superan la velocidad de una persona andando (aproximadamente 6 km/h)", que figuraba en la última página, último párrafo del apartado A.3., dado que al llevar el artículo un motor incorporado, su usuario no podría ser considerado peatón, y no sería aplicable el artículo 121.4 del Reglamento General de Circulación, que establece lo siguiente referente a los peatones:
"Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos."
PALOMA DELEUZE ISASI CONSEJERA TÉCNICA INSTITUTO NACIONAL DEL CONSUMO
ASUNTO: CONSULTA PLANTEADA SOBRE CIRCULACIÓN DE MINIMOTOS
Como contestación a su consulta sobre actuaciones sobre los mini ciclomotores, se adjunta el informe que ha elaborado este Instituto al respecto, con el consenso de las siguientes entidades:
- Direcciones Generales de consumo de las Comunidades Autónomas
- Dirección General de Tráfico
- Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
PALOMA DELEUZE ISASI- CONSEJERA TÉCNICA -INSTITUTO NACIONAL DEL CONSUMO
Contestación, Texto del documento:
En contestación a su consulta relativa a los mini ciclomotores que no pueden circular por la vía pública, le informo que en general les resulta de aplicación la siguiente normativa, independientemente de la que le resulte específicamente aplicable según la naturaleza de los mismos:
--- Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos (transposición de la Directiva 2001 /95/CE)
--- Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores usuarios Estos artículos, a efectos de su normativa específica aplicable, se clasificarán según su naturaleza de la siguiente manera:
A.- vehículos alimentados con batería eléctrica
1. Aquellos artículos que no están destinados a circular por las vías públicas se considerarán según el usuario al que va destinado y el uso previsible del mismo de la siguiente manera:
a) Juguetes.
b) Artículos con fines recreativos
2. Todos aquellos que van destinados a usarse por niños menores de 14 años y no esté previsto su uso por la vía pública, se considera que son juguetes, y deberán cumplir la siguiente normativa:
--- Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, (transposición de la Directiva 88/378/CEE).
--- Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones (transposición de la Directiva 89/336/CEE).
Según la normativa mencionada estos artículos eléctricos deben ir alimentados con una tensión no superior a 24 voltios.
Este tipo de artículo, como cualquier otro juguete, debe estar provisto de marcado CE, y éste debe figurar en el producto o en su etiquetado, según se establece en el Real Decreto 880/1990 (Directiva 88/378/CEE).
Tanto en un caso como en otro el fabricante o su representación deberá poseer para el juguete en cuestión un "dossier técnico de fabricación", que facilitará a efectos de control, cuando le sea requerido.
Se señala, igualmente, que debe figurar, entre otros datos, las instrucciones de uso y montaje, así como las recomendaciones y advertencias de seguridad y su limitación de uso, todo ello en la lengua oficial del Estado.
Estos juguetes además de no poder usarse por la vía pública, en aquellos casos en que superen la velocidad de una persona andando (aproximadamente 6 Km/h) deberá informar al consumidor en su etiquetado que no pueden circular por las aceras y demás zonas peatonales.
3. Los mini ciclomotores que estén destinados a ser utilizados por adultos y no esté previsto su uso por la vía pública se considerarán artículos con fines recreativos.
Dichos artículos han de cumplir los siguientes requisitos:
--- Indicarán que su uso es para mayores de 14 años o sólo para adultos.
--- No figurarán imágenes de niños o referencias a los mismos tanto en el producto o en su etiquetado como en la publicidad que se realice.
--- No se venderán en jugueterías o en las secciones de juguetes de grandes superficies.
A estos productos les resulta de aplicación la siguiente normativa:
--- Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados Miembros sobre máquinas.
--- Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, y modificaciones, relativo a las exigencias de
seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de
tensión (transposición de la Directiva 73/23/CEE), si el voltaje utilizado es superior a 50 voltios.
--- Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones (transposición de la Directiva 89/336/CEE).
Igualmente conviene resaltar la obligación de que estos productos lleven marcado "CE" y de que figuren en castellano las instrucciones de uso y manejo así como las advertencias de seguridad necesarias y sus limitaciones de utilización.
Al tratarse de vehículos no homologados, deberán informar al consumidor en su etiquetado que deben ser utilizados fuera de la vía pública y no podrán circular por las aceras y demás zonas peatonales, si superan la velocidad de una persona andando (aproximadamente 6Km/h)
B.- vehículos con motor de combustión
Este tipo de vehículos en ningún caso se consideran juguetes.
Si van a circular por las vías públicas y su velocidad máxima es superior a 6 Km/h., deberán estar homologados según la directiva 2002/24.
Si no van a circular por las vías públicas, deberán cumplir con los requisitos especificados en el apartado 3 del punto A (artículos con fines recreativos)
Madrid, 15 de febrero de 2005.
Como continuación de nuestro e-mail de fecha 18-2-2005, por el que remitíamos el informe final SCC/SS/C.1-05/Final a su consulta sobre los ciclomotores, y ante las indicaciones efectuadas por la Dirección General de Tráfico, se adjunta una rectificación del referido informe (SCC/SS/C-1-05/Final rect.), en el que se ha eliminado la frase "si superan la velocidad de una persona andando (aproximadamente 6 km/h)", que figuraba en la última página, último párrafo del apartado A.3., dado que al llevar el artículo un motor incorporado, su usuario no podría ser considerado peatón, y no sería aplicable el artículo 121.4 del Reglamento General de Circulación, que establece lo siguiente referente a los peatones:
"Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos."
PALOMA DELEUZE ISASI CONSEJERA TÉCNICA INSTITUTO NACIONAL DEL CONSUMO
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agustin234
Re: Instrucciones actuación con mini-motos y quards a efectos Art. 384 del CPenal
Partimos de la base que la circulación de las mimotos por las vías objeto del ámbito de aplicación de la LTCVMSV está prohibida. Para su puesta en circulación los vehículos necesitan una autorización administrativa (permiso de circulación) que faculte la misma pero, con carácter previo deben haber obtenido la homologación por parte del órgano competente en materia de Industria.
En el caso en concreto de las minimotos de referencia y, debido a sus características de construcción NUNCA obtendrán la citada homologación, al no respetar los requisitos de la reglamentación vigente en materia de homologaciones de vehículos automóviles, así como de sus partes y piezas (R.D. 2028/1986 normas de aplicación de Directivas UE y Reglamentos CEPE/ONU). Lógicamente, al no poseer la homologación NUNCA obtendrán la autorización administrativa para circular por la vía pública.
Pero por otra parte, como se recoge en la sentencia anterior si se produce su conducción de forma temeraria por vias públicas, pueden ser consideradas como vehículo de motor o ciclomotor a los efectos del tipo penal tipificado en el artículo 381 del Código Penal.
En el caso en concreto de las minimotos de referencia y, debido a sus características de construcción NUNCA obtendrán la citada homologación, al no respetar los requisitos de la reglamentación vigente en materia de homologaciones de vehículos automóviles, así como de sus partes y piezas (R.D. 2028/1986 normas de aplicación de Directivas UE y Reglamentos CEPE/ONU). Lógicamente, al no poseer la homologación NUNCA obtendrán la autorización administrativa para circular por la vía pública.
Pero por otra parte, como se recoge en la sentencia anterior si se produce su conducción de forma temeraria por vias públicas, pueden ser consideradas como vehículo de motor o ciclomotor a los efectos del tipo penal tipificado en el artículo 381 del Código Penal.
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charro
Re: Instrucciones actuación con mini-motos y quards a efectos Art. 384 del CPenal
Pues yo veo (opinión personal), que meterle una conducción temeraria o un carecer de permiso por ir en una minimoto, lo veo algo exagerado.
Tiene que haber otra cosa por circular con un vehículo a motor no homologado para el cuál no necesita autorización, o que no tiene las características técnicas para poder circular.
Tiene que haber otra cosa por circular con un vehículo a motor no homologado para el cuál no necesita autorización, o que no tiene las características técnicas para poder circular.
carligaru
Re: Instrucciones actuación con mini-motos y quards a efectos Art. 384 del CPenal
carligaru escribió:Pues yo veo (opinión personal), que meterle una conducción temeraria o un carecer de permiso por ir en una minimoto, lo veo algo exagerado.
Tiene que haber otra cosa por circular con un vehículo a motor no homologado para el cuál no necesita autorización, o que no tiene las características técnicas para poder circular.
Estoy de acuerdo si el hecho es simplemente circular normalmente por una vía por la que no esta autorizado, por no ser un vehículo homologado.
Pero la sentencia a la que hago referencia se refiere a la acción de realizar una conducción temeraria (el vehículo circulaba por la acera a gran velocidad y puso en concreto peligro a peatones). Es ahí donde lo equipara a un vehículo a motor para poderle imputar el ilícito penal.
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charro
Re: Instrucciones actuación con mini-motos y quards a efectos Art. 384 del CPenal
Buenas tardes a tod@s! Creo q penalmente, en caso de conduccion temeraria lo tenemos claro,(en base a la sentencia que posteo el compi. por imputar y no detener según se den las circustancias..) pero administrativamente no, me surgen dudas..
Alguno sabe de alguna instruccion- circular de la DGT, con instrucciones de actuacion al respecto?? por ahi leí que las circulares informativas de la DGT son de obligado cumplimento.. un saludo para todos y gracias por iluminarnos
Alguno sabe de alguna instruccion- circular de la DGT, con instrucciones de actuacion al respecto?? por ahi leí que las circulares informativas de la DGT son de obligado cumplimento.. un saludo para todos y gracias por iluminarnos
SERIALCOP
Re: Instrucciones actuación con mini-motos y quards a efectos Art. 384 del CPenal
SERIALCOP escribió:Buenas tardes a tod@s! Creo q penalmente, en caso de conduccion temeraria lo tenemos claro,(en base a la sentencia que posteo el compi. por imputar y no detener según se den las circustancias..) pero administrativamente no, me surgen dudas..
Alguno sabe de alguna instruccion- circular de la DGT, con instrucciones de actuacion al respecto?? por ahi leí que las circulares informativas de la DGT son de obligado cumplimento.. un saludo para todos y gracias por iluminarnos
Dejo el enlace al apartado de legislación y documentación de tráfico, donde se encuentra la instrucción de la DGT.
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charro
DELITOS ALCOHOLEMIA O DROGAS CON MINIMOTO?
Buenos días a tod@s, de acuerdo con la Orden de Fiscalía de 2011, entendía que con la conducción de estas minimotos, sí que podría cometerse los delitos del art. 379 a 383 ( conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas o drogas). Un compañero, me comenta que posterior a esta orden de fiscalía hubo otras ordenes o instrucciones, en las que se indicaba que las minimotos quedaban fuera del ámbito penal de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, y que se derivaban al administrativo. alguien podría aclararme el tema?. Gracias.
malumar
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