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(Formación) STS condena a Policías por disparar a un vehículo sustraído en fuga
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(Formación) STS condena a Policías por disparar a un vehículo sustraído en fuga
Fuente: policiacanaria.com
Los ocupantes del vehículo no hicieron caso y continuaron la marcha subiendo para ello a la acera, teniendo que dar el agente acusado un salto para conseguir esquivar el coche, momento en que se golpeó la rodilla y cayó al suelo, por lo cual su compañero, para impedir la huida, realizó dos disparos con su arma reglamentaria, disparos que al oírlos el acusado, procedió a levantarse del suelo y sin cerciorarse, comenzó a disparar contra el vehículo, no obstante estar éste en movimiento, continuando en su huida sin que desde el interior se realizara más intento que el de huida.
Los ocupantes del vehículo no hicieron caso y continuaron la marcha subiendo para ello a la acera, teniendo que dar el agente acusado un salto para conseguir esquivar el coche, momento en que se golpeó la rodilla y cayó al suelo, por lo cual su compañero, para impedir la huida, realizó dos disparos con su arma reglamentaria, disparos que al oírlos el acusado, procedió a levantarse del suelo y sin cerciorarse, comenzó a disparar contra el vehículo, no obstante estar éste en movimiento, continuando en su huida sin que desde el interior se realizara más intento que el de huida.
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INFOPOLICIAL
Re: (Formación) STS condena a Policías por disparar a un vehículo sustraído en fuga
Pues lo de siempre, el sr. juez juzgando durante días lo que el compañero tuvo que decidir en un segundo..
dicho esto, cierto es que disparar a un vehículo a la fuga, pues bueno, no es lo más operativo.
y el resultado el mundo al revés. Policía condenado, y cholo con vehículo sustraido indemnizado.
Vaya tela..
dicho esto, cierto es que disparar a un vehículo a la fuga, pues bueno, no es lo más operativo.
y el resultado el mundo al revés. Policía condenado, y cholo con vehículo sustraido indemnizado.
Vaya tela..
TXONY
Re: (Formación) STS condena a Policías por disparar a un vehículo sustraído en fuga
Sentencia de la AP Madrid condenando a compañera CNP Coslada por una FALTA DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA LEVE, tras disparar en el transcurso de una persecución a un vehículo a la fuga, y alcanzar a uno de sus ocupantes provocándole la muerte.
Id Cendoj: 28079370032008100359
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 19/2008
Nº de Resolución: 238/2008
Procedimiento: Procedimiento abreviado
Ponente: MARIA PILAR ABAD ARROYO
Tipo de Resolución: Sentencia
Madrid a 8 de mayo de 2008
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142. 1 y 2 del Código Penal entendiendo responsable del mismo en concepto de autor a la acusada Rebeca, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, costas y que indemnice, con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado a Marí Juana en la cantidad de 32.000 € y a Claudia en la cantidad de 80.000 €, reservándose acciones civiles respecto a Estela.
SEGUNDO.- Tanto la defensa de la acusada, como el Abogado del Estado, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de Rebeca.
II.- HECHOS PROBADOS
Sobre las 4:00 horas del día 28 de enero de 2004, cuando la dotación DIRECCION004 perteneciente a la Comisaría de Coslada e integrada por los Policías Nacionales con carnets profesionales NUM002 y NUM003 patrullaba por dicha localidad, observaron a la furgoneta Ford Transit matrícula F-....-MF circulando por la calle Mejico y cuyo conductor, que resultó ser Raúl, al percatarse de la presencia policial, intentó alejarse , realizando una maniobra extraña, lo que fue percibido por los agentes, los cuales pidieron información a su central, comunicando la matrícula del vehículo e informándoles la Sala del 091 que dicho vehículo figuraba como sustraído, según denuncia presentada el día anterior en la Comisaría de Vallecas por su propietario Cesar.
Ante esta circunstancia, la Sala informó del hecho a las dotaciones de servicio, de forma tal, que el indicativo DIRECCION005 cortó la vía en la confluencia de las calles Jesús de San Antonio con la C/ Valenzuela, impidiendo la circulación de la furgoneta y descendiendo de los vehículos policiales, tanto los integrantes de la dotación DIRECCION005, como de la DIRECCION004 que también habían llegado al lugar.
Los Policías Nacionales nº NUM004 y NUM005, pertenecientes a la dotación DIRECCION005, se dirigieron de frente hacia la furgoneta, en cuyo interior comprobaron que había dos personas, puesto que en el asiento del copiloto se encontraba quien resultó ser Juan Francisco y dirigiéndose hacia ellos, les gritaron "alto policía" y "paren la furgoneta", a la vez que les instaban a que subiesen las manos para vérselas, puesto que ambos individuos estaban agachados y como manipulando algo bajo el volante.
Sin embargo, lejos de atender a los requerimientos policiales, de manera imprevista y brusca, el conductor de la furgoneta inició la marcha, obligando a los agentes y en especial al Policía Nacional NUM005, a apartarse para evitar ser arrollado.
Tal hecho fue comunicado por las dotaciones DIRECCION005 y DIRECCION004 a la central, con la advertencia específica de que los ocupantes de la furgoneta podrían ir armados.
Así, se inició una huida dentro del casco urbano de Coslada, circulando la furgoneta a gran velocidad, sin respetar los semáforos, introduciéndose en algunas ocasiones por dirección prohibida, saliendo en su persecución la dotación DIRECCION003, formada por los Policías Nacionales NUM006 y NUM007, quienes observaron su huída y colocando los acústicos y los lanzadestellos, la siguieron hasta que se incorporó a la carretera M-45 a la altura del kilómetro 32.
Ya en esta vía, se sumó a la persecución la dotación DIRECCION004 intentando, junto con el DIRECCION003, rebasar a la furgoneta para detenerla, lo que su conductor impidió dando continuos bandazos y frenazos bruscos y sin detenerse en ningún momento, a pesar de que los funcionarios policiales les instaban a ello, por lo que, en determinado momento, los Policías Nacionales NUM002 y NUM007 copilotos de las dotaciones DIRECCION004 y DIRECCION003, respectivamente, efectuaron, primero varios disparos al aire y luego otros dirigidos a las ruedas de la furgoneta, impactando en su objetivo alguno de los proyectiles, no obstante lo cual, ello no fue comunicado a las restantes dotaciones que se incorporaron a la persecución cuando los disparos se habían iniciado, en concreto la DIRECCION001, formada por los funcionarios nº NUM008 y NUM009 y la DIRECCION005 formada por los Policías Nacionales NUM004 y NUM005, así como las dotaciones de la Policía Local, Omega 15 formada por los funcionarios nº NUM010 y NUM011, DIRECCION002 formada por los Policías Locales nº NUM012, NUM013 y NUM014 y DIRECCION006, formada por los funcionarios nº NUM015 y NUM016, por lo que tanto el copiloto del DIRECCION005, Policía Nacional nº NUM004, como la acusada Rebeca, mayor de edad y sin antecedentes penales, Policía Nacional con carnet profesional nº NUM009 y que iba como copiloto en la dotación DIRECCION001, cuando sus vehículos lograron acercarse a la furgoneta y aproximadamente a la altura del kilómetro 27,600 de la M-45 efectuaron varios disparos, realizándolos la acusada con su arma reglamentaria, pistola Star, modelo 28 PK nº de serie NUM017, los primeros al aire y los restantes dirigidos a las ruedas, alcanzando, sin embargo, a la puerta trasera de la furgoneta con uno de sus proyectiles que, atravesando ésta, así como el asiento trasero y el delantero, penetró por la región lumbar izquierda de Juan Francisco y siguió su trayectoria hasta quedar alojado en la región torácica debido a que Juan Francisco se hallaba agachado, resultando éste con traumatismo torácico- abdominal que le produjo un shock hipovolémico y le causó la muerte por parada cardiorrespiratoria.
La persecución siguió hasta que, a la altura del kilómetro 27 de la M-45 la furgoneta, que ya tenía las ruedas delantera y trasera izquierda totalmente desinfladas, fue aminorando su marcha hasta detenerse.
El fallecido estaba casado con Estela con la que no convivía y la cual no ha sido localizada y tenía tres hijos, Nuria, Marí Juana y Claudia, ésta última menor de edad.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia leve, previsto y penado en el artículo 621.2 del Código Penal por concurrir los elementos que integran el ilícito enunciado conforme se expondrá a continuación.
Los requisitos configuradores de las infracciones culposas son las siguientes:
1º) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual.
2º) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuento propiciador del riesgo y elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
3º) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en este caso, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuer de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria.
4º) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes.
5º) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservamente, desatador del riesgo, y el damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo.
Los límites del riesgo permitido, relacionado con el uso de armas por parte de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, vienen establecidos en el artículo 5.2. c) y d) de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de tal manera, que las armas solo podrán ser usadas en las situaciones de riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o de terceras personas o bien en circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la
seguridad ciudadana, actuando siempre bajo los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad.
En el presente caso está plenamente acreditado que la acusada Rebeca quiso la conducta consistente en efectuar un disparo, de manera que éste fue realizado voluntariamente, tal y como ella afirmó en todo momento.
Por otro lado, del documento obrante al Folio 104 de las actuaciones, en relación al informe pericial realizado por el Laboratorio Central de Balística Forense (Folios 188-196) y en concreto por los Inspectores nº 18.857 y 78.920 que lo ratificaron expresamente en el plenario, resulta probado que fue una de las balas disparada por la acusada con su pistola la que produjo el fallecimiento de Juan Francisco según informe de autopsia practicada por los Médicos Forenses Dres. D. Enrique Esbec Rodríguez y Dª Virginia Alonso Ortiz que igualmente lo ratificaron en el acto del juicio, hecho objetivamente previsto en el tipo doloso del homicidio (artículo 138 del Código Penal ), sin que nadie haya cuestionado que, cuando Rebeca actuó como lo hizo, en modo alguno quiso el fatal desenlace que se produjo.
Queda, pues, por determinar si concurrió o no la infracción de las normas de cuidado y a la postre si la conducta imprudente puede ser catalogada de leve o por el contrario y conforme a la acusación mantenida por el Ministerio Público constituye una imprudencia grave prevista en el artículo 142 del Código Penal.
No desconoce esta Sala la abundante jurisprudencia (SSTS. 16.12.91, 31.12.96, 16.1.98, 28.2.2000 y 12.3.2002 entre otras) que, en supuestos similares al enjuiciado, ha considerado que la conducta del agente policial traspasaba la mera negligencia y arrastraba una mayor temeridad.
Así lo entendió también el Ministerio Público que en su brillante informe destacó que la acusada había infringido el deber de cuidado por el uso indebido del arma, en tanto que ni existía riesgo para la seguridad ciudadana, ni tampoco para la vida o integridad física propia o ajena.
En tal sentido, en síntesis, destacó que los ocupantes de la furgoneta simplemente habían cometido una sustracción, que no portaban armas, que cuando los disparos se efectuaron, ya en la M-45, no circulaban vehículos particulares a los que pusieran en riesgo por la conducción temeraria de la furgoneta y ya más concretamente con relación a la actuación de la acusada, señaló que la misma efectuó cuatro disparos seguidos y sin tener la seguridad de la certeza del disparo como lo demuestra que el proyectil que causó la muerte de Juan Francisco y según informe del Laboratorio Central de Balística Forense, obrante a los Folios 144 a 172 y ratificado en el plenario por los peritos, Inspectores nº 18.522 y 79.920 se ubicaba a 1,20 metros de altura respecto del suelo.
Sin embargo este Tribunal considera que existen otros hechos, plenamente acreditados, que permiten catalogar como leve la conducta imprudente de Rebeca.
Así, si bien es cierto que la primera intervención policial se produjo al constatar que la furgoneta sospechosa figuraba como sustraída, no fue éste el motivo de la persecución, sino la conducta de sus ocupantes cuando los indicativos DIRECCION005 y DIRECCION004 habían interceptado su marcha y se dirigían a identificar a sus ocupantes, conforme manifestaron en el acto del juicio los integrantes de tales dotaciones, Policías Nacionales NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, siendo este último, el que hubo de saltar hacia atrás cuando el conductor de la furgoneta, desatendiendo las indicaciones que se le realizaban, inició la marcha bruscamente.
También declaró en el plenario el Policía Nacional NUM004, copiloto del DIRECCION005, que precisamente porque les habían visto agachados, como si manipularan algo, transmitió por la emisora que los ocupantes de la furgoneta podrían ir armados, advertencia de la que conocieron todas las dotaciones de la Policía Nacional que participaron en la persecución -entre ellas la del DIRECCION001 de la que formaba parte la acusada- pero no las dotaciones de la Policía Local puesto que tienen una emisora distinta.
En la huída, según testimonio unánime de cuantos funcionarios policiales depusieron como testigos en el acto del juicio, el conductor de la furgoneta maniobró de manera temeraria, circulando por dirección prohibida y haciendo caso omiso de los semáforos mientras se mantuvo en el casco urbano, destacando a tal efecto las declaraciones de los funcionarios que formaban la dotación del DIRECCION003 y que fueron los primeros en perseguirles cuando iniciaron su huída, así como la del Policía Nacional NUM003, integrante del DIRECCION004 quien textualmente afirmó que "era la primera vez que veía algo así dentro de su profesión".
Estos funcionarios -Policías Nacionales NUM007 y NUM006- y los integrantes del DIRECCION004 -Policías Nacionales NUM002 y NUM003- entraron en la M-45 tras la furgoneta, a la altura del kilómetro 32 según croquis obrantes a los Folios 102 y 103 de la causa y ya en el kilómetro 30,700 el Policía Nacional NUM002 que ocupaba el puesto de copiloto del DIRECCION004 efectuó al menos dos disparos.
Los referidos agentes en las declaraciones prestadas pusieron de manifiesto la temeraria conducción de quien pilotaba la furgoneta, dando continuos bandazos y frenazos a fin de impedir que les rebasaran y precisamente por esto y porque no atendían a los requerimientos reiterados de que se detuvieran, el copiloto del DIRECCION004, Policía Nacional nº NUM002, efectuó disparos al aire y luego a las ruedas, al igual que el Policía Nacional nº NUM006, copiloto del DIRECCION003.
Así, del documento obrante al Folio 104 en relación con el informe pericial de los Folios 188 a 196 y con el acta de inspección técnico-policial obrante al los Folios 118 al 121, ratificada en juicio por los funcionarios que le realizaron, resulta que el Policía Nacional nº NUM002 (DIRECCION004) efectuó dos disparos cuando se hallaban a la altura del kilómetro 30,700 y el Policía Nacional NUM007 (DIRECCION003) -quien hubo de hacer uso de la pistola de su compañero Policía Nacional NUM006 al habérsele encasquillado la suya,- efectuó cuatro disparos entre el kilómetro 28,400 y el kilómetro 28.
Bien es cierto que dichos funcionarios lograron impactar en las ruedas de la furgoneta, por lo que era previsible que éstas se fueran desinflando y a la postre, impidieron su marcha, pero tal y como manifestó el Policía Nacional NUM007 (DIRECCION003) ellos no lo comunicaron por el equipo a las restantes dotaciones porque no podían hacerlo a la vez que tenían la pistola en la mano.
Pues bien, la incorporación de la dotación DIRECCION001, de la que formaba parte la acusada, se produjo a la vez que la del DIRECCION005 y las dotaciones de la Policía Local que se unieron a la persecución.
La acusada afirmó que cuando ellos dieron alcance a sus compañeros en la M-45 ya se oyeron disparos, afirmación que también realizó el Policía Nacional NUM008, conductor del DIRECCION001 según el cual su incorporación se produjo con la Policía Local.
En tal sentido el Policía Nacional NUM005, conductor del DIRECCION005 afirmó que ellos y el DIRECCION001 fueron los últimos en incorporarse y el Policía Local de San Fernando de Henares nº NUM012 manifestó que cuando se incorporaron escuchó unos disparos.
Valorando dichos testimonios, junto con el punto kilométrico en que se recogieron las primeras vainas y la velocidad a la que circulaban los vehículos policiales y la furgoneta, se considera acreditado que, cuando el vehículo DIRECCION001 alcanzó a aquellos, ya se había producido algún disparo, disparos que todos los deponentes, de manera conteste, afirmaron que no podían determinar su procedencia.
En consecuencia, la acusada sabía que perseguía a unos individuos que podían ir armados y que, lejos de atender a los requerimientos policiales y aun viéndose perseguidos por varias dotaciones, mantuvieron su huida, con una conducción temeraria, intentando echar de la vía a los vehículos policiales y además, escuchó disparos, sin poder determinar quien los realizaba y desconociendo que sus compañeros habían logrado impactar en las ruedas de la furgoneta y que por ende, ésta en breve habría de detenerse y en esta situación, efectuó cuatro disparos cuando se hallaba a la altura del kilómetro 27,600, esto es, cuando la persecución se había extendido durante más de 4 kilómetros y curiosamente, en el mismo punto en que el copiloto del DIRECCION005, Policía Nacional NUM004 que se había incorporado a la vez que el
DIRECCION001 a la persecución, efectuó otros dos disparos (Folio 104, en relación informe Folio 188 a 196 y acta Folio 118-121).
Los disparos realizados por Rebeca, al igual que los realizados por los copilotos de las otras tres dotaciones de la Policía Nacional que participaba en la persecución, iban dirigidos, unos al aire y otros a las ruedas de la furgoneta.
Sin embargo, uno de los que realizó la acusada, impactó en la parte derecha del portón trasero de la furgoneta y atravesando los asientos de la misma, penetró por la región lumbar izquierda de Juan Francisco. La posición en que éste se encontraba, agachado sobre sus rodillas, hizo que la trayectoria del proyectil fuera hacia la región torácida y produjera su fallecimiento, el cual no se habría producido de encontrarse erguido, según manifestaron los Médicos Forenses que realizaron la autopsia, dándose, además, la circunstancia de que ni la herida sangró, ni el finado sintió dolor, por lo que no se le pudo socorrer antes del deceso.
El impacto del referido proyectil se ubicaba a 1,20 metros de altura respecto del suelo. Aun cuando los peritos autores del informe obrante a los Folios 144 a 172, señalaron que dicha circunstancia, así como la trayectoria de la bala, necesariamente estaban influenciados por el movimiento del que disparaba y del objetivo, sin embargo, es preciso concluir que la acusada hubo de valorar precisamente, que estaba disparando un arma de fuego desde un automóvil en marcha y sobre otro que, no sólo circulaba, sino que maniobraba bruscamente y es evidente que la altura a la que penetró la bala que produjo el fallecimiento de Juan Francisco, demuestra que Rebeca realizó el disparo sin tener suficiente seguridad de acertar y generando así un riesgo que determina su conducta imprudente que, como hemos analizado extensamente, no deriva del hecho mismo de disparar su arma reglamentaria en las circunstancias en que lo hizo, sino de hacerlo sin asegurar en la medida de lo posible atendiendo estas circunstancias la certeza del disparo, lo que lleva a considerarla como negligencia leve.
SEGUNDO.- De dicha falta es responsable en concepto de autora la acusada Rebeca por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 C.P . y conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho anterior.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la individualización de la pena, según el prudente arbitrio de este Tribunal, tal y como prescribe el art. 638 C.P ., se considera procedente en atención a la naturaleza de la imprudencia cometida, imponer a la acusada la pena máxima de multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 €, el no constar de manera cierta cuáles son sus ingresos.
Y con relación a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, a cuya imposición faculta el punto 5 del art. 622 C.P ., no se considera procedente su imposición, puesto que, siendo la acusada funcionario de Policía Nacional, la prohibición de la tenencia y porte de armas conllevaría en la práctica la imposibilidad de ejercer su profesión.
CUARTO.- Todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente a los efectos de reparar los daños y perjuicios causados conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del C.P . En el supuesto de autos solamente se ha interesado indemnización a favor de las tres hijas del fallecido Juan Francisco.
Con referencia a los hijos la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene declarada que su condición de beneficiarios es procedente aun cuando, como en este caso, no dependieran económicamente del padre e incluso en caso de que los lazos afectivos fueran inexistentes, -cuestión que se ignora en tanto no han prestado declaración los hijos del finado- puesto que el dolor de un hijo por el fallecimiento de su padre es lógico y natural.
La falta de dependencia económica lleva a fijar la indemnización a favor de los hijos atendiendo exclusivamente el pecunia doloris o precio del dolor, el daño moral que la muerte de su padre les ha causado, acogiendo las sumas interesadas por el Ministerio Público, -mayor para la hija menor de edad,- que se estiman ciertamente ponderadas, sin que exista ningún tipo de vinculación con las sumas fijadas en los Baremos correspondientes a la L.O. 30/1995 que, por otro lado, no son rebasados con dichas indemnizaciones.
QUINTO.- Siendo la acusada Rebeca miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y que se hallaba cuando se produjeron los hechos actuando en el ejercicio de sus funciones, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 121 C.P ., declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
SEXTO.- Se condena a la acusada al pago de las costas procesales, calculadas para un procedimiento de juicio de faltas.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS:
Que absolviéndola del delito de homicidio imprudente del que venía acusada, debemos condenar y condenamos a Rebeca, como autora responsable de una falta de homicidio por imprudencia leve, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales calculadas para un procedimiento de juicio de faltas y a que indemnice a Marí Juana en 32.000 €, a Nuria en 32.000 € y a Claudia, en la persona de su representante legal, en 80.000 €, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Id Cendoj: 28079370032008100359
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 19/2008
Nº de Resolución: 238/2008
Procedimiento: Procedimiento abreviado
Ponente: MARIA PILAR ABAD ARROYO
Tipo de Resolución: Sentencia
Madrid a 8 de mayo de 2008
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142. 1 y 2 del Código Penal entendiendo responsable del mismo en concepto de autor a la acusada Rebeca, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, costas y que indemnice, con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado a Marí Juana en la cantidad de 32.000 € y a Claudia en la cantidad de 80.000 €, reservándose acciones civiles respecto a Estela.
SEGUNDO.- Tanto la defensa de la acusada, como el Abogado del Estado, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de Rebeca.
II.- HECHOS PROBADOS
Sobre las 4:00 horas del día 28 de enero de 2004, cuando la dotación DIRECCION004 perteneciente a la Comisaría de Coslada e integrada por los Policías Nacionales con carnets profesionales NUM002 y NUM003 patrullaba por dicha localidad, observaron a la furgoneta Ford Transit matrícula F-....-MF circulando por la calle Mejico y cuyo conductor, que resultó ser Raúl, al percatarse de la presencia policial, intentó alejarse , realizando una maniobra extraña, lo que fue percibido por los agentes, los cuales pidieron información a su central, comunicando la matrícula del vehículo e informándoles la Sala del 091 que dicho vehículo figuraba como sustraído, según denuncia presentada el día anterior en la Comisaría de Vallecas por su propietario Cesar.
Ante esta circunstancia, la Sala informó del hecho a las dotaciones de servicio, de forma tal, que el indicativo DIRECCION005 cortó la vía en la confluencia de las calles Jesús de San Antonio con la C/ Valenzuela, impidiendo la circulación de la furgoneta y descendiendo de los vehículos policiales, tanto los integrantes de la dotación DIRECCION005, como de la DIRECCION004 que también habían llegado al lugar.
Los Policías Nacionales nº NUM004 y NUM005, pertenecientes a la dotación DIRECCION005, se dirigieron de frente hacia la furgoneta, en cuyo interior comprobaron que había dos personas, puesto que en el asiento del copiloto se encontraba quien resultó ser Juan Francisco y dirigiéndose hacia ellos, les gritaron "alto policía" y "paren la furgoneta", a la vez que les instaban a que subiesen las manos para vérselas, puesto que ambos individuos estaban agachados y como manipulando algo bajo el volante.
Sin embargo, lejos de atender a los requerimientos policiales, de manera imprevista y brusca, el conductor de la furgoneta inició la marcha, obligando a los agentes y en especial al Policía Nacional NUM005, a apartarse para evitar ser arrollado.
Tal hecho fue comunicado por las dotaciones DIRECCION005 y DIRECCION004 a la central, con la advertencia específica de que los ocupantes de la furgoneta podrían ir armados.
Así, se inició una huida dentro del casco urbano de Coslada, circulando la furgoneta a gran velocidad, sin respetar los semáforos, introduciéndose en algunas ocasiones por dirección prohibida, saliendo en su persecución la dotación DIRECCION003, formada por los Policías Nacionales NUM006 y NUM007, quienes observaron su huída y colocando los acústicos y los lanzadestellos, la siguieron hasta que se incorporó a la carretera M-45 a la altura del kilómetro 32.
Ya en esta vía, se sumó a la persecución la dotación DIRECCION004 intentando, junto con el DIRECCION003, rebasar a la furgoneta para detenerla, lo que su conductor impidió dando continuos bandazos y frenazos bruscos y sin detenerse en ningún momento, a pesar de que los funcionarios policiales les instaban a ello, por lo que, en determinado momento, los Policías Nacionales NUM002 y NUM007 copilotos de las dotaciones DIRECCION004 y DIRECCION003, respectivamente, efectuaron, primero varios disparos al aire y luego otros dirigidos a las ruedas de la furgoneta, impactando en su objetivo alguno de los proyectiles, no obstante lo cual, ello no fue comunicado a las restantes dotaciones que se incorporaron a la persecución cuando los disparos se habían iniciado, en concreto la DIRECCION001, formada por los funcionarios nº NUM008 y NUM009 y la DIRECCION005 formada por los Policías Nacionales NUM004 y NUM005, así como las dotaciones de la Policía Local, Omega 15 formada por los funcionarios nº NUM010 y NUM011, DIRECCION002 formada por los Policías Locales nº NUM012, NUM013 y NUM014 y DIRECCION006, formada por los funcionarios nº NUM015 y NUM016, por lo que tanto el copiloto del DIRECCION005, Policía Nacional nº NUM004, como la acusada Rebeca, mayor de edad y sin antecedentes penales, Policía Nacional con carnet profesional nº NUM009 y que iba como copiloto en la dotación DIRECCION001, cuando sus vehículos lograron acercarse a la furgoneta y aproximadamente a la altura del kilómetro 27,600 de la M-45 efectuaron varios disparos, realizándolos la acusada con su arma reglamentaria, pistola Star, modelo 28 PK nº de serie NUM017, los primeros al aire y los restantes dirigidos a las ruedas, alcanzando, sin embargo, a la puerta trasera de la furgoneta con uno de sus proyectiles que, atravesando ésta, así como el asiento trasero y el delantero, penetró por la región lumbar izquierda de Juan Francisco y siguió su trayectoria hasta quedar alojado en la región torácica debido a que Juan Francisco se hallaba agachado, resultando éste con traumatismo torácico- abdominal que le produjo un shock hipovolémico y le causó la muerte por parada cardiorrespiratoria.
La persecución siguió hasta que, a la altura del kilómetro 27 de la M-45 la furgoneta, que ya tenía las ruedas delantera y trasera izquierda totalmente desinfladas, fue aminorando su marcha hasta detenerse.
El fallecido estaba casado con Estela con la que no convivía y la cual no ha sido localizada y tenía tres hijos, Nuria, Marí Juana y Claudia, ésta última menor de edad.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia leve, previsto y penado en el artículo 621.2 del Código Penal por concurrir los elementos que integran el ilícito enunciado conforme se expondrá a continuación.
Los requisitos configuradores de las infracciones culposas son las siguientes:
1º) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual.
2º) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuento propiciador del riesgo y elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
3º) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en este caso, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuer de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria.
4º) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes.
5º) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservamente, desatador del riesgo, y el damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo.
Los límites del riesgo permitido, relacionado con el uso de armas por parte de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, vienen establecidos en el artículo 5.2. c) y d) de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de tal manera, que las armas solo podrán ser usadas en las situaciones de riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o de terceras personas o bien en circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la
seguridad ciudadana, actuando siempre bajo los principios de proporcionalidad, congruencia y oportunidad.
En el presente caso está plenamente acreditado que la acusada Rebeca quiso la conducta consistente en efectuar un disparo, de manera que éste fue realizado voluntariamente, tal y como ella afirmó en todo momento.
Por otro lado, del documento obrante al Folio 104 de las actuaciones, en relación al informe pericial realizado por el Laboratorio Central de Balística Forense (Folios 188-196) y en concreto por los Inspectores nº 18.857 y 78.920 que lo ratificaron expresamente en el plenario, resulta probado que fue una de las balas disparada por la acusada con su pistola la que produjo el fallecimiento de Juan Francisco según informe de autopsia practicada por los Médicos Forenses Dres. D. Enrique Esbec Rodríguez y Dª Virginia Alonso Ortiz que igualmente lo ratificaron en el acto del juicio, hecho objetivamente previsto en el tipo doloso del homicidio (artículo 138 del Código Penal ), sin que nadie haya cuestionado que, cuando Rebeca actuó como lo hizo, en modo alguno quiso el fatal desenlace que se produjo.
Queda, pues, por determinar si concurrió o no la infracción de las normas de cuidado y a la postre si la conducta imprudente puede ser catalogada de leve o por el contrario y conforme a la acusación mantenida por el Ministerio Público constituye una imprudencia grave prevista en el artículo 142 del Código Penal.
No desconoce esta Sala la abundante jurisprudencia (SSTS. 16.12.91, 31.12.96, 16.1.98, 28.2.2000 y 12.3.2002 entre otras) que, en supuestos similares al enjuiciado, ha considerado que la conducta del agente policial traspasaba la mera negligencia y arrastraba una mayor temeridad.
Así lo entendió también el Ministerio Público que en su brillante informe destacó que la acusada había infringido el deber de cuidado por el uso indebido del arma, en tanto que ni existía riesgo para la seguridad ciudadana, ni tampoco para la vida o integridad física propia o ajena.
En tal sentido, en síntesis, destacó que los ocupantes de la furgoneta simplemente habían cometido una sustracción, que no portaban armas, que cuando los disparos se efectuaron, ya en la M-45, no circulaban vehículos particulares a los que pusieran en riesgo por la conducción temeraria de la furgoneta y ya más concretamente con relación a la actuación de la acusada, señaló que la misma efectuó cuatro disparos seguidos y sin tener la seguridad de la certeza del disparo como lo demuestra que el proyectil que causó la muerte de Juan Francisco y según informe del Laboratorio Central de Balística Forense, obrante a los Folios 144 a 172 y ratificado en el plenario por los peritos, Inspectores nº 18.522 y 79.920 se ubicaba a 1,20 metros de altura respecto del suelo.
Sin embargo este Tribunal considera que existen otros hechos, plenamente acreditados, que permiten catalogar como leve la conducta imprudente de Rebeca.
Así, si bien es cierto que la primera intervención policial se produjo al constatar que la furgoneta sospechosa figuraba como sustraída, no fue éste el motivo de la persecución, sino la conducta de sus ocupantes cuando los indicativos DIRECCION005 y DIRECCION004 habían interceptado su marcha y se dirigían a identificar a sus ocupantes, conforme manifestaron en el acto del juicio los integrantes de tales dotaciones, Policías Nacionales NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, siendo este último, el que hubo de saltar hacia atrás cuando el conductor de la furgoneta, desatendiendo las indicaciones que se le realizaban, inició la marcha bruscamente.
También declaró en el plenario el Policía Nacional NUM004, copiloto del DIRECCION005, que precisamente porque les habían visto agachados, como si manipularan algo, transmitió por la emisora que los ocupantes de la furgoneta podrían ir armados, advertencia de la que conocieron todas las dotaciones de la Policía Nacional que participaron en la persecución -entre ellas la del DIRECCION001 de la que formaba parte la acusada- pero no las dotaciones de la Policía Local puesto que tienen una emisora distinta.
En la huída, según testimonio unánime de cuantos funcionarios policiales depusieron como testigos en el acto del juicio, el conductor de la furgoneta maniobró de manera temeraria, circulando por dirección prohibida y haciendo caso omiso de los semáforos mientras se mantuvo en el casco urbano, destacando a tal efecto las declaraciones de los funcionarios que formaban la dotación del DIRECCION003 y que fueron los primeros en perseguirles cuando iniciaron su huída, así como la del Policía Nacional NUM003, integrante del DIRECCION004 quien textualmente afirmó que "era la primera vez que veía algo así dentro de su profesión".
Estos funcionarios -Policías Nacionales NUM007 y NUM006- y los integrantes del DIRECCION004 -Policías Nacionales NUM002 y NUM003- entraron en la M-45 tras la furgoneta, a la altura del kilómetro 32 según croquis obrantes a los Folios 102 y 103 de la causa y ya en el kilómetro 30,700 el Policía Nacional NUM002 que ocupaba el puesto de copiloto del DIRECCION004 efectuó al menos dos disparos.
Los referidos agentes en las declaraciones prestadas pusieron de manifiesto la temeraria conducción de quien pilotaba la furgoneta, dando continuos bandazos y frenazos a fin de impedir que les rebasaran y precisamente por esto y porque no atendían a los requerimientos reiterados de que se detuvieran, el copiloto del DIRECCION004, Policía Nacional nº NUM002, efectuó disparos al aire y luego a las ruedas, al igual que el Policía Nacional nº NUM006, copiloto del DIRECCION003.
Así, del documento obrante al Folio 104 en relación con el informe pericial de los Folios 188 a 196 y con el acta de inspección técnico-policial obrante al los Folios 118 al 121, ratificada en juicio por los funcionarios que le realizaron, resulta que el Policía Nacional nº NUM002 (DIRECCION004) efectuó dos disparos cuando se hallaban a la altura del kilómetro 30,700 y el Policía Nacional NUM007 (DIRECCION003) -quien hubo de hacer uso de la pistola de su compañero Policía Nacional NUM006 al habérsele encasquillado la suya,- efectuó cuatro disparos entre el kilómetro 28,400 y el kilómetro 28.
Bien es cierto que dichos funcionarios lograron impactar en las ruedas de la furgoneta, por lo que era previsible que éstas se fueran desinflando y a la postre, impidieron su marcha, pero tal y como manifestó el Policía Nacional NUM007 (DIRECCION003) ellos no lo comunicaron por el equipo a las restantes dotaciones porque no podían hacerlo a la vez que tenían la pistola en la mano.
Pues bien, la incorporación de la dotación DIRECCION001, de la que formaba parte la acusada, se produjo a la vez que la del DIRECCION005 y las dotaciones de la Policía Local que se unieron a la persecución.
La acusada afirmó que cuando ellos dieron alcance a sus compañeros en la M-45 ya se oyeron disparos, afirmación que también realizó el Policía Nacional NUM008, conductor del DIRECCION001 según el cual su incorporación se produjo con la Policía Local.
En tal sentido el Policía Nacional NUM005, conductor del DIRECCION005 afirmó que ellos y el DIRECCION001 fueron los últimos en incorporarse y el Policía Local de San Fernando de Henares nº NUM012 manifestó que cuando se incorporaron escuchó unos disparos.
Valorando dichos testimonios, junto con el punto kilométrico en que se recogieron las primeras vainas y la velocidad a la que circulaban los vehículos policiales y la furgoneta, se considera acreditado que, cuando el vehículo DIRECCION001 alcanzó a aquellos, ya se había producido algún disparo, disparos que todos los deponentes, de manera conteste, afirmaron que no podían determinar su procedencia.
En consecuencia, la acusada sabía que perseguía a unos individuos que podían ir armados y que, lejos de atender a los requerimientos policiales y aun viéndose perseguidos por varias dotaciones, mantuvieron su huida, con una conducción temeraria, intentando echar de la vía a los vehículos policiales y además, escuchó disparos, sin poder determinar quien los realizaba y desconociendo que sus compañeros habían logrado impactar en las ruedas de la furgoneta y que por ende, ésta en breve habría de detenerse y en esta situación, efectuó cuatro disparos cuando se hallaba a la altura del kilómetro 27,600, esto es, cuando la persecución se había extendido durante más de 4 kilómetros y curiosamente, en el mismo punto en que el copiloto del DIRECCION005, Policía Nacional NUM004 que se había incorporado a la vez que el
DIRECCION001 a la persecución, efectuó otros dos disparos (Folio 104, en relación informe Folio 188 a 196 y acta Folio 118-121).
Los disparos realizados por Rebeca, al igual que los realizados por los copilotos de las otras tres dotaciones de la Policía Nacional que participaba en la persecución, iban dirigidos, unos al aire y otros a las ruedas de la furgoneta.
Sin embargo, uno de los que realizó la acusada, impactó en la parte derecha del portón trasero de la furgoneta y atravesando los asientos de la misma, penetró por la región lumbar izquierda de Juan Francisco. La posición en que éste se encontraba, agachado sobre sus rodillas, hizo que la trayectoria del proyectil fuera hacia la región torácida y produjera su fallecimiento, el cual no se habría producido de encontrarse erguido, según manifestaron los Médicos Forenses que realizaron la autopsia, dándose, además, la circunstancia de que ni la herida sangró, ni el finado sintió dolor, por lo que no se le pudo socorrer antes del deceso.
El impacto del referido proyectil se ubicaba a 1,20 metros de altura respecto del suelo. Aun cuando los peritos autores del informe obrante a los Folios 144 a 172, señalaron que dicha circunstancia, así como la trayectoria de la bala, necesariamente estaban influenciados por el movimiento del que disparaba y del objetivo, sin embargo, es preciso concluir que la acusada hubo de valorar precisamente, que estaba disparando un arma de fuego desde un automóvil en marcha y sobre otro que, no sólo circulaba, sino que maniobraba bruscamente y es evidente que la altura a la que penetró la bala que produjo el fallecimiento de Juan Francisco, demuestra que Rebeca realizó el disparo sin tener suficiente seguridad de acertar y generando así un riesgo que determina su conducta imprudente que, como hemos analizado extensamente, no deriva del hecho mismo de disparar su arma reglamentaria en las circunstancias en que lo hizo, sino de hacerlo sin asegurar en la medida de lo posible atendiendo estas circunstancias la certeza del disparo, lo que lleva a considerarla como negligencia leve.
SEGUNDO.- De dicha falta es responsable en concepto de autora la acusada Rebeca por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 C.P . y conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho anterior.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la individualización de la pena, según el prudente arbitrio de este Tribunal, tal y como prescribe el art. 638 C.P ., se considera procedente en atención a la naturaleza de la imprudencia cometida, imponer a la acusada la pena máxima de multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 €, el no constar de manera cierta cuáles son sus ingresos.
Y con relación a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, a cuya imposición faculta el punto 5 del art. 622 C.P ., no se considera procedente su imposición, puesto que, siendo la acusada funcionario de Policía Nacional, la prohibición de la tenencia y porte de armas conllevaría en la práctica la imposibilidad de ejercer su profesión.
CUARTO.- Todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente a los efectos de reparar los daños y perjuicios causados conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del C.P . En el supuesto de autos solamente se ha interesado indemnización a favor de las tres hijas del fallecido Juan Francisco.
Con referencia a los hijos la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene declarada que su condición de beneficiarios es procedente aun cuando, como en este caso, no dependieran económicamente del padre e incluso en caso de que los lazos afectivos fueran inexistentes, -cuestión que se ignora en tanto no han prestado declaración los hijos del finado- puesto que el dolor de un hijo por el fallecimiento de su padre es lógico y natural.
La falta de dependencia económica lleva a fijar la indemnización a favor de los hijos atendiendo exclusivamente el pecunia doloris o precio del dolor, el daño moral que la muerte de su padre les ha causado, acogiendo las sumas interesadas por el Ministerio Público, -mayor para la hija menor de edad,- que se estiman ciertamente ponderadas, sin que exista ningún tipo de vinculación con las sumas fijadas en los Baremos correspondientes a la L.O. 30/1995 que, por otro lado, no son rebasados con dichas indemnizaciones.
QUINTO.- Siendo la acusada Rebeca miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y que se hallaba cuando se produjeron los hechos actuando en el ejercicio de sus funciones, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 121 C.P ., declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
SEXTO.- Se condena a la acusada al pago de las costas procesales, calculadas para un procedimiento de juicio de faltas.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS:
Que absolviéndola del delito de homicidio imprudente del que venía acusada, debemos condenar y condenamos a Rebeca, como autora responsable de una falta de homicidio por imprudencia leve, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales calculadas para un procedimiento de juicio de faltas y a que indemnice a Marí Juana en 32.000 €, a Nuria en 32.000 € y a Claudia, en la persona de su representante legal, en 80.000 €, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VICTACOR
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