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Díptico sobre Asistencia Letrada al Detenido
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: ATENCION AL CIUDADANO/ DENUNCIAS :: INSTRUCCION DE DILIGENCIAS
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Díptico sobre Asistencia Letrada al Detenido
Por Juan Carlos R.G. "Cabocop" P.L. de (Parla - Madrid)
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INFOPOLICIAL
Re: Díptico sobre Asistencia Letrada al Detenido
INFOPOLICIAL escribió:Por Juan Carlos R.G. "Cabocop" P.L. de (Parla - Madrid)
Me vais a permitir que, con todos los respetos, muestre discrepancia sobre una cuestión que se menciona en el mismo, concretamente sobre la forma de asistir el letrado al detenido.
En cierta ocasión, leí algo parecido sobre este asunto en un informe de un colegio de abogados catalán que me pareció exactamente lo mismo que voy a exponer a continuación.
El díptico dice:
3.- Podrá comunicarse con el Detenido, antes y durante la Declaración policial, y en general en cuantas Diligencias participe en esta sede si bien estas comunicaciones no pueden tener en ningún caso el carácter de reservadas, hasta que haya sido cumplimentada el Acta de Declaración.
Creo que esa comunicación antes y sobre todo durante la declaración excede de lo previsto legalmente a saber:
520.6 LECr:
La asistencia del Abogado consistirá en:
a. Solicitar, en su caso, que se informe al Detenido de los Derechos y que se proceda al Reconocimiento Médico.
b. Solicitar de la Autoridad Judicial o Funcionario que hubiesen practicado la Diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la Declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el Acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c. Entrevistarse reservadamente con el Detenido al término de la práctica de la Diligencia en que hubiere intervenido.
Por otra parte, hay trabajos que hacen referencia a la Consulta de la Fiscalía nº 2/2003, de la que transcribe una parte, si bien, creo que no se debe obviar la parte de la Consulta que, para mi, más nos interesa como policías para la cuestión que nos ataña y que dice así:
Apartado II d) Entrevista reservada del detenido con su Letrado.
La Ley 38/2002 zanja una vieja polémica acerca de la capacidad del Letrado para entrevistarse reservadamente con su cliente con anterioridad a su declaración en Comisaría. Los trabajos preparatorios de aquel texto legal reflejan la voluntaria exclusión de lo que en el proyecto se proclamaba de forma expresa, esto es,la posibilidad de esa entrevista previa que ahora, sin embargo, sólo se admite en sede judicial (cfr. art. 775). Pese a todo, todavía subsisten algunas dudas interpretativas que aconsejan algunas precisiones.
En efecto, la STS 1500/2000 de 4 de octubre declara que no se deduce de la ley la existencia de un derecho del Letrado a entrevistarse con sus clientes antes de la toma de declaración en Comisaría, sino después al término de la práctica de la diligencia en que hubiese intervenido. En este mismo sentido, la STS 539/1998 de 11 de mayo declara que en modo alguno puede confundirse el derecho a la asistencia letrada, previsto y regulado en el art. 520 de la Ley Procesal, con el derecho a una preparación con el Letrado de la declaración a prestar.
Por tanto, es claro que no está reconocido el derecho a una entrevista reservada previa a la declaración policial. Así fue también entendido en la Circular 1/2003, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado.
Tras la práctica de esta diligencia, aunque el detenido se haya acogido a su derecho a no declarar en Comisaría y por tanto, aunque la misma haya quedado frustrada materialmente, debe reconocerse este derecho a la entrevista reservada con el letrado.
El detenido tiene ese derecho a la entrevista reservada porque así se lo reconoce el art. 520 LECrim, que literalmente se refiere a entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
La LECrim no hace distingos sobre el resultado de la toma de declaración como condicionante del derecho o no a la entrevista reservada, debiendo por tanto el intérprete seguir el brocardo recogido por Azón: si lex non distinguit nec nos distinguere debemus. La diligencia de declaración llega a término tanto cuando el detenido declara como cuando éste manifiesta su deseo de no declarar.
Por lo demás, este punto ya fue objeto de la Consulta 4/1985, de 20 de mayo de la Fiscalía General de Estado, que llegó a esta misma conclusión considerando …(sin interés)
Asimismo, hay trabajos en Internet que transcriben parte del Auto 23/2006 del Tribunal Constitucional (Sección Cuarta) referente a un recurso de amparo presentado por un detenido, al haberle negado la policía entrevistarse previamente con su letrado.
Si bien, esas transcripciones omiten la frase, para mi, más importante del texto, me explico, la frase del monográfico dice:
“La exigencia de asistencia Letrada al Detenido al tiempo de prestar declaración en sede policial, con absoluta libertad del Letrado para intervenir en la práctica de dicha Diligencia, cuidando que sean respetados en su integridad los Derechos de su defendido, haciendo las observaciones que juzgara oportunas y denunciando ante las Autoridades Judiciales competentes aquellos comportamientos policiales que, en su caso, pudieran resultar lesivos de tales Derechos, constituyen prevenciones que respetan escrupulosamente el contenido del Derecho Fundamental reconocido en el art. 17 CE ***" . Donde he puesto los asteriscos la frase NO acaba ahí y el Auto sigue diciendo literalmente “sin que pueda considerarse que la denegación de la posibilidad de una entrevista previa entre el detenido y su Abogado afecte a dicho núcleo esencial.”
También hay que señalar que, si leemos el auto detenidamente nos daremos cuenta que la transcripción de esa parte de Auto (la que carece de la frase final), no es atribuible al Magistrado ponente, sino que es parte de la exposición del recurrente, en la que explica sus fundamentos dando por sentado esas cuestiones, las cuales obviamente, quedan dilapidadas con la frase omitida, que sí es del ponente.
Por último quiero mencionar que debe quedar claro que el Auto rechaza el recurso de amparo por considerar el TC que no es preceptiva dicha entrevista.
Creo que, según lo expuesto, el hecho de que un abogado no pueda intervenir durante la declaración hasta la finalización de ésta, NO incide en ningún derecho del detenido.
Esta es mi opinión sobre este asunto.
En cierta ocasión, leí algo parecido sobre este asunto en un informe de un colegio de abogados catalán que me pareció exactamente lo mismo que voy a exponer a continuación.
El díptico dice:
3.- Podrá comunicarse con el Detenido, antes y durante la Declaración policial, y en general en cuantas Diligencias participe en esta sede si bien estas comunicaciones no pueden tener en ningún caso el carácter de reservadas, hasta que haya sido cumplimentada el Acta de Declaración.
Creo que esa comunicación antes y sobre todo durante la declaración excede de lo previsto legalmente a saber:
520.6 LECr:
La asistencia del Abogado consistirá en:
a. Solicitar, en su caso, que se informe al Detenido de los Derechos y que se proceda al Reconocimiento Médico.
b. Solicitar de la Autoridad Judicial o Funcionario que hubiesen practicado la Diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la Declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el Acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c. Entrevistarse reservadamente con el Detenido al término de la práctica de la Diligencia en que hubiere intervenido.
Por otra parte, hay trabajos que hacen referencia a la Consulta de la Fiscalía nº 2/2003, de la que transcribe una parte, si bien, creo que no se debe obviar la parte de la Consulta que, para mi, más nos interesa como policías para la cuestión que nos ataña y que dice así:
Apartado II d) Entrevista reservada del detenido con su Letrado.
La Ley 38/2002 zanja una vieja polémica acerca de la capacidad del Letrado para entrevistarse reservadamente con su cliente con anterioridad a su declaración en Comisaría. Los trabajos preparatorios de aquel texto legal reflejan la voluntaria exclusión de lo que en el proyecto se proclamaba de forma expresa, esto es,la posibilidad de esa entrevista previa que ahora, sin embargo, sólo se admite en sede judicial (cfr. art. 775). Pese a todo, todavía subsisten algunas dudas interpretativas que aconsejan algunas precisiones.
En efecto, la STS 1500/2000 de 4 de octubre declara que no se deduce de la ley la existencia de un derecho del Letrado a entrevistarse con sus clientes antes de la toma de declaración en Comisaría, sino después al término de la práctica de la diligencia en que hubiese intervenido. En este mismo sentido, la STS 539/1998 de 11 de mayo declara que en modo alguno puede confundirse el derecho a la asistencia letrada, previsto y regulado en el art. 520 de la Ley Procesal, con el derecho a una preparación con el Letrado de la declaración a prestar.
Por tanto, es claro que no está reconocido el derecho a una entrevista reservada previa a la declaración policial. Así fue también entendido en la Circular 1/2003, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado.
Tras la práctica de esta diligencia, aunque el detenido se haya acogido a su derecho a no declarar en Comisaría y por tanto, aunque la misma haya quedado frustrada materialmente, debe reconocerse este derecho a la entrevista reservada con el letrado.
El detenido tiene ese derecho a la entrevista reservada porque así se lo reconoce el art. 520 LECrim, que literalmente se refiere a entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
La LECrim no hace distingos sobre el resultado de la toma de declaración como condicionante del derecho o no a la entrevista reservada, debiendo por tanto el intérprete seguir el brocardo recogido por Azón: si lex non distinguit nec nos distinguere debemus. La diligencia de declaración llega a término tanto cuando el detenido declara como cuando éste manifiesta su deseo de no declarar.
Por lo demás, este punto ya fue objeto de la Consulta 4/1985, de 20 de mayo de la Fiscalía General de Estado, que llegó a esta misma conclusión considerando …(sin interés)
Asimismo, hay trabajos en Internet que transcriben parte del Auto 23/2006 del Tribunal Constitucional (Sección Cuarta) referente a un recurso de amparo presentado por un detenido, al haberle negado la policía entrevistarse previamente con su letrado.
Si bien, esas transcripciones omiten la frase, para mi, más importante del texto, me explico, la frase del monográfico dice:
“La exigencia de asistencia Letrada al Detenido al tiempo de prestar declaración en sede policial, con absoluta libertad del Letrado para intervenir en la práctica de dicha Diligencia, cuidando que sean respetados en su integridad los Derechos de su defendido, haciendo las observaciones que juzgara oportunas y denunciando ante las Autoridades Judiciales competentes aquellos comportamientos policiales que, en su caso, pudieran resultar lesivos de tales Derechos, constituyen prevenciones que respetan escrupulosamente el contenido del Derecho Fundamental reconocido en el art. 17 CE ***" . Donde he puesto los asteriscos la frase NO acaba ahí y el Auto sigue diciendo literalmente “sin que pueda considerarse que la denegación de la posibilidad de una entrevista previa entre el detenido y su Abogado afecte a dicho núcleo esencial.”
También hay que señalar que, si leemos el auto detenidamente nos daremos cuenta que la transcripción de esa parte de Auto (la que carece de la frase final), no es atribuible al Magistrado ponente, sino que es parte de la exposición del recurrente, en la que explica sus fundamentos dando por sentado esas cuestiones, las cuales obviamente, quedan dilapidadas con la frase omitida, que sí es del ponente.
Por último quiero mencionar que debe quedar claro que el Auto rechaza el recurso de amparo por considerar el TC que no es preceptiva dicha entrevista.
Creo que, según lo expuesto, el hecho de que un abogado no pueda intervenir durante la declaración hasta la finalización de ésta, NO incide en ningún derecho del detenido.
Esta es mi opinión sobre este asunto.
PITUMANU
Re: Díptico sobre Asistencia Letrada al Detenido
Tienes toda la razón, bajo mi punto de vista, en la única situación en la que el abogado puede entrevistarse con el detenido, es en el caso de menores detenidos, por lo menos nosotros siempre hemos actuado así. De hecho nosotros, no permitimos otra entrevista reservada en los calabozos de los juzgados, si previamente no la autoriza la autoridad judicial.
por la puntualización y por colaborar en la web, buen trabajo.
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