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Protocolo huelgas manifestaciones
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: OTROS
Página 1 de 1.
Protocolo huelgas manifestaciones
ARTICULO PRIMERO:
Ante acciones de concentración/es y protesta/s en la localidad, con motivos diversos, que conllevan el diseño de dispositivos con motivo del ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de reunión, se ha considerado útil la preparación de un protocolo de actuación de aplicación ante concentraciones o manifestaciones en vía pública, con independencia de su posible autorización gubernativa.
ARTICULO SEGUNDO:
Cuando se interviene en este tipo de concentraciones debe tenerse en consideración que se ven afectados derechos y deberes fundamentales, los cuales son inherentes a la persona y que tienen una especial protección jurídica y garantía. Por ello, en la Constitución Española, se recoge el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas, como uno de los pilares básicos, en el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho.
ARTICULO TERCERO:
Marco legal:
• Constitución Española. Art. 21 C.E.
• Ley Reguladora del Derecho de Reunión. Ley Orgánica 9/83 de 15 de Julio.
• Delitos Relativos al Ejercicio de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. (Art.510 a 521 C.P.)
• Delitos contra el Orden Público. (Art. 544 a 562)
• Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana 1/1992 de 21 de febrero.
ARTICULO CUARTO:
Según el Art.2 de la Ley Orgánica 9/1983, quedan excluidas del ámbito de aplicación de dicha Ley, las siguientes acciones:
1. Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
2. Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.
3. Las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones, empresariales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de propietarios y demás entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.
4. Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.
5. Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica.
Respecto de las reuniones y manifestaciones que se celebren con motivo de la celebración de la campaña electoral, dispone el Art. 54 de la L.O. 5/1985 de 19 de Junio, que se regulará por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión, si bien, las atribuciones encomendadas en esta materia a las Autoridades Gubernativas se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales.
ARTICULO QUINTO:
El Art.10 de la L.O. 9/1983 de 15 de Julio, exige para prohibir o modificar las reuniones o manifestaciones:
1. Existencia de razones fundadas de alteración del orden publico, sin que baste la mera sospecha.
2. Imposibilidad de adopción de otras medidas, diferentes a la prohibición de la reunión, manifestación o concentración, que con carácter preventivo sirvan para conjugar esos peligros.
3. Proporcionalidad entre la medida prohibitiva adoptada y el fin pretendido, el mantenimiento del orden y la seguridad pública.
Y en todo caso quien debe de prohibir las reuniones o manifestaciones es la Subdelegación del Gobierno, conforme el Art.11 de la misma Ley.
ARTICULO SEXTO:
Para un mejor análisis o estudio del derecho de reunión o manifestación, se establecen diferentes estructuras:
FASE DE INFORMACIÓN.
1. Fase Previa Administrativa.
2. Fase de Información e Instrucciones previa a la reunión o manifestación.
FASE PREVIA ADMINISTRATIVA.
Consiste en los tramites administrativos previos para la realización del ejercicio del derecho de reunión, previo análisis de los puntos que se detallan se informará a la Alcaldía–Presidencia, para que se de traslado a la Subdelegación del Gobierno de Alicante, si existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes, conforme el Art.10 de la Ley Orgánica 9/83.
Los elementos a evaluar son los siguientes:
1. Comprobar si existe autorización administrativa.
2. Tipo de reunión.
3. Itinerario establecido.
4. Organizador o promotor.
5. Fecha de la celebración.
6. Hora de Comienzo.
7. Duración prevista.
8. Objeto de la misma.
INFORMACIÓN E INSTRUCCIONES DE ACTUACIÓN ANTE LA REUNIÓN O MANIFESTACIÓN.
Por la Jefatura del Cuerpo y mandos de Policía Local, se establecerán las órdenes de servicio con la programación de las actuaciones y prevenciones relacionadas. Posteriormente y antes de iniciarse los despliegues, serán leídas dichas órdenes y se impartirán las directrices, por parte del Mando de Servicio, en resaltando los siguientes puntos:
• Lugar de servicio.
• Horario de servicio.
• Misión que se ha de realizar.
• Prevenciones relacionadas con el acto a desarrollar.
• Medidas de coordinación con otras unidades policiales, organismos o entidades que colaboren en el servicio.
• Otros datos de interés general.
ARTICULO SÉPTIMO:
Este artículo contiene el PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN POLICIAL ANTE CONCENTRACIÓN DE MASAS, el cual se desarrolla a continuación por fases:
FASE PREVIA A LA MANIFESTACIÓN / REUNIÓN:
El Mando de Servicio debe de recorrer el itinerario o el lugar por donde va a discurrir/acudir la manifestación/piquetes, atendiendo a los puntos de tráfico afectados, a la existencia de centros oficiales, dependencias municipales, sedes de partidos políticos, sindicatos, centros comerciales, de transportes públicos construcciones y otros que tengan interés sea cual sea el objeto de la manifestación.
Además se recabaran cuantas noticias se hayan podido recoger relativas a la manifestación:
1. Si se ha divulgado a través de medios de comunicación, Internet, sms, etc.
2. Posible número de asistentes.
3. Grado de radicalización.
4. Posible concurrencia de personas que traten de impedir su normal desarrollo.
5. Posibles reivindicaciones que puedan hacerse.
INTERVENCIÓN OPERATIVA:
Por parte de Policía Local, consistirá en las siguientes acciones:
• Despejar los itinerarios de obstáculos y elementos de riesgo (contenedores de basuras, de obras, vehículos abandonados…)
• Realizar los desvíos de tráfico necesarios dentro del itinerario establecido y autorizado por la Subdelegación del Gobierno, o incluso aquellos que surjan de forma espontánea, como variaciones del itinerario, cortes de vías públicas…
• Identificar al responsable/es de la manifestación/concentración.
• Anotar las consignas, y texto de las pancartas.
• Cooperar con las Fuerzas de Seguridad del Estado en el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
FASE DE DESARROLLO DE LA MANIFESTACIÓN:
o Se dispondrá de un vehículo policial encabezando el itinerario en el que estará el Mando de Servicio del operativo (en función de la complejidad del recorrido), y al final el cierre lo realizara un vehículo policial o un motorista. (El objetivo es ir comunicando las anomalías que se detecten).
o El personal de servicio, se desplegará a lo largo del itinerario para la regulación del tráfico.
o Otros cometidos especiales:
1. Posibles incidentes durante el transcurso de la manifestación/reunión.
2. Vigilancia en centros oficiales o centros relacionados con el derecho de reunión.
3. Comunicación de incidentes o riesgo de futuros incidentes al Mando de servicio y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
4. Se efectuará vigilancia en edificios en construcción o en obras, en evitación de que agitadores puedan aprovisionarse de cascotes, ladrillos o piedras, así como señales móviles que existan en vía pública.
5. Anotarán y darán traslado al finalizar las mismas de las leyendas que se observen durante el transcurso del acto, así como de las consignas que vayan proclamando.
6. Darán comunicación al Mando de servicio de cualquier posible incidencia que afecte a la seguridad ciudadana o a la ordenación del tráfico, ante posibles cambios de itinerario.
7. Se procurará que la vigilancia se realice a pie o en vehículo según las circunstancias. En todo momento la vigilancia se desarrollará con discreción
8. Si a la manifestación / reunión acudiesen personalidades, se establecerá una cápsula de protección, desde el inicio hasta la finalización del acto.
FASE POSTERIOR A LA MANIFESTACIÓN:
1. Se establecerá un servicio de regulación del tráfico en el lugar para impedir aglomeraciones en la disolución de la reunión / manifestación.
2. Se prestara vigilancia por la unidad hasta que se hayan dispersado los participantes en la reunión/manifestación.
ARTICULO OCTAVO:
La suspensión y disolución de las reuniones y manifestaciones se prevé en la Ley Reguladora del Derecho de Reunión L.O. 9/1983, y queda sometida a decisión de la Autoridad gubernativa, la cual, suspenderá y en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
1. Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales.
2. Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
3. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
Cuando se de esta circunstancia la intervención será llevada a cabo por unidades especializadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, teniendo la Policía Local el carácter de colaborador conforme la L.O. 2/1986 de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
ARTICULO NOVENO:
Cuadro resumido de infracciones administrativas o penales, en las que pueden incurrir los organizadores y promotores:
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS:
Ley Orgánica 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana:
Art. 23.c.) La celebración de reuniones en lugares de transito publico o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8,9,10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de Julio, Reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.
1. En el caso de reuniones en lugares de transito público y manifestaciones, se consideran organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.
2. Aun no habiéndola suscrito o presentado la citada comunicación, también se consideran organizadores o promotores, a los efectos de esta ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostentes o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aquellas.
Art. 23.d.) La negativa a disolver las manifestaciones en lugares de transito público ordenada por la Autoridad competente cuando concurran los supuestos del Art.5 Ley Orgánica 9/1983.
Art. 23.n.) Originar desordenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos, o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal.
Art.24. c) en atención al riesgo producido o el perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieren alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con violencia o amenaza colectivas.
Art.26 g) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad de las personas con la finalidad de causar intimidación.
Art.26 h) Desobedecer los mandatos de la Autoridad o de sus Agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la mencionada ley, cuando ello no constituya infracción penal.
Art.26 i) Alterar la seguridad colectiva u originar desordenes en las vías, espacios o establecimientos públicos.
Art.26 j) Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la referida ley o en las leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana.
INFRACCIONES PENALES (entre otras posibles):
Artículo 513.
Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:
1. Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
2. Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.
Artículo 514.
1. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en el número 1 del artículo anterior y los que, en relación con el número 2 del mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. A estos efectos, se reputarán directores o promotores de la reunión o manifestación los que las convoquen o presidan.
2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada.
3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior.
4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.
5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes.
Artículo 544.
Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.
Artículo 550.
Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Artículo 557.
1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.
2. Se impondrá la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente a los autores de los actos allí citados cuando éstos se produjeren con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas. Con idéntica pena serán castigados quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden público mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
Artículo 559.
Los que perturben gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, serán castigados con las penas de multa de tres a doce meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a seis años.
Artículo 560.
1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años.
2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artículo 382.
3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio.
Ante acciones de concentración/es y protesta/s en la localidad, con motivos diversos, que conllevan el diseño de dispositivos con motivo del ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de reunión, se ha considerado útil la preparación de un protocolo de actuación de aplicación ante concentraciones o manifestaciones en vía pública, con independencia de su posible autorización gubernativa.
ARTICULO SEGUNDO:
Cuando se interviene en este tipo de concentraciones debe tenerse en consideración que se ven afectados derechos y deberes fundamentales, los cuales son inherentes a la persona y que tienen una especial protección jurídica y garantía. Por ello, en la Constitución Española, se recoge el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas, como uno de los pilares básicos, en el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho.
ARTICULO TERCERO:
Marco legal:
• Constitución Española. Art. 21 C.E.
• Ley Reguladora del Derecho de Reunión. Ley Orgánica 9/83 de 15 de Julio.
• Delitos Relativos al Ejercicio de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. (Art.510 a 521 C.P.)
• Delitos contra el Orden Público. (Art. 544 a 562)
• Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana 1/1992 de 21 de febrero.
ARTICULO CUARTO:
Según el Art.2 de la Ley Orgánica 9/1983, quedan excluidas del ámbito de aplicación de dicha Ley, las siguientes acciones:
1. Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
2. Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.
3. Las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones, empresariales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de propietarios y demás entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.
4. Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.
5. Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica.
Respecto de las reuniones y manifestaciones que se celebren con motivo de la celebración de la campaña electoral, dispone el Art. 54 de la L.O. 5/1985 de 19 de Junio, que se regulará por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión, si bien, las atribuciones encomendadas en esta materia a las Autoridades Gubernativas se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales.
ARTICULO QUINTO:
El Art.10 de la L.O. 9/1983 de 15 de Julio, exige para prohibir o modificar las reuniones o manifestaciones:
1. Existencia de razones fundadas de alteración del orden publico, sin que baste la mera sospecha.
2. Imposibilidad de adopción de otras medidas, diferentes a la prohibición de la reunión, manifestación o concentración, que con carácter preventivo sirvan para conjugar esos peligros.
3. Proporcionalidad entre la medida prohibitiva adoptada y el fin pretendido, el mantenimiento del orden y la seguridad pública.
Y en todo caso quien debe de prohibir las reuniones o manifestaciones es la Subdelegación del Gobierno, conforme el Art.11 de la misma Ley.
ARTICULO SEXTO:
Para un mejor análisis o estudio del derecho de reunión o manifestación, se establecen diferentes estructuras:
FASE DE INFORMACIÓN.
1. Fase Previa Administrativa.
2. Fase de Información e Instrucciones previa a la reunión o manifestación.
FASE PREVIA ADMINISTRATIVA.
Consiste en los tramites administrativos previos para la realización del ejercicio del derecho de reunión, previo análisis de los puntos que se detallan se informará a la Alcaldía–Presidencia, para que se de traslado a la Subdelegación del Gobierno de Alicante, si existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes, conforme el Art.10 de la Ley Orgánica 9/83.
Los elementos a evaluar son los siguientes:
1. Comprobar si existe autorización administrativa.
2. Tipo de reunión.
3. Itinerario establecido.
4. Organizador o promotor.
5. Fecha de la celebración.
6. Hora de Comienzo.
7. Duración prevista.
8. Objeto de la misma.
INFORMACIÓN E INSTRUCCIONES DE ACTUACIÓN ANTE LA REUNIÓN O MANIFESTACIÓN.
Por la Jefatura del Cuerpo y mandos de Policía Local, se establecerán las órdenes de servicio con la programación de las actuaciones y prevenciones relacionadas. Posteriormente y antes de iniciarse los despliegues, serán leídas dichas órdenes y se impartirán las directrices, por parte del Mando de Servicio, en resaltando los siguientes puntos:
• Lugar de servicio.
• Horario de servicio.
• Misión que se ha de realizar.
• Prevenciones relacionadas con el acto a desarrollar.
• Medidas de coordinación con otras unidades policiales, organismos o entidades que colaboren en el servicio.
• Otros datos de interés general.
ARTICULO SÉPTIMO:
Este artículo contiene el PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN POLICIAL ANTE CONCENTRACIÓN DE MASAS, el cual se desarrolla a continuación por fases:
FASE PREVIA A LA MANIFESTACIÓN / REUNIÓN:
El Mando de Servicio debe de recorrer el itinerario o el lugar por donde va a discurrir/acudir la manifestación/piquetes, atendiendo a los puntos de tráfico afectados, a la existencia de centros oficiales, dependencias municipales, sedes de partidos políticos, sindicatos, centros comerciales, de transportes públicos construcciones y otros que tengan interés sea cual sea el objeto de la manifestación.
Además se recabaran cuantas noticias se hayan podido recoger relativas a la manifestación:
1. Si se ha divulgado a través de medios de comunicación, Internet, sms, etc.
2. Posible número de asistentes.
3. Grado de radicalización.
4. Posible concurrencia de personas que traten de impedir su normal desarrollo.
5. Posibles reivindicaciones que puedan hacerse.
INTERVENCIÓN OPERATIVA:
Por parte de Policía Local, consistirá en las siguientes acciones:
• Despejar los itinerarios de obstáculos y elementos de riesgo (contenedores de basuras, de obras, vehículos abandonados…)
• Realizar los desvíos de tráfico necesarios dentro del itinerario establecido y autorizado por la Subdelegación del Gobierno, o incluso aquellos que surjan de forma espontánea, como variaciones del itinerario, cortes de vías públicas…
• Identificar al responsable/es de la manifestación/concentración.
• Anotar las consignas, y texto de las pancartas.
• Cooperar con las Fuerzas de Seguridad del Estado en el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
FASE DE DESARROLLO DE LA MANIFESTACIÓN:
o Se dispondrá de un vehículo policial encabezando el itinerario en el que estará el Mando de Servicio del operativo (en función de la complejidad del recorrido), y al final el cierre lo realizara un vehículo policial o un motorista. (El objetivo es ir comunicando las anomalías que se detecten).
o El personal de servicio, se desplegará a lo largo del itinerario para la regulación del tráfico.
o Otros cometidos especiales:
1. Posibles incidentes durante el transcurso de la manifestación/reunión.
2. Vigilancia en centros oficiales o centros relacionados con el derecho de reunión.
3. Comunicación de incidentes o riesgo de futuros incidentes al Mando de servicio y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
4. Se efectuará vigilancia en edificios en construcción o en obras, en evitación de que agitadores puedan aprovisionarse de cascotes, ladrillos o piedras, así como señales móviles que existan en vía pública.
5. Anotarán y darán traslado al finalizar las mismas de las leyendas que se observen durante el transcurso del acto, así como de las consignas que vayan proclamando.
6. Darán comunicación al Mando de servicio de cualquier posible incidencia que afecte a la seguridad ciudadana o a la ordenación del tráfico, ante posibles cambios de itinerario.
7. Se procurará que la vigilancia se realice a pie o en vehículo según las circunstancias. En todo momento la vigilancia se desarrollará con discreción
8. Si a la manifestación / reunión acudiesen personalidades, se establecerá una cápsula de protección, desde el inicio hasta la finalización del acto.
FASE POSTERIOR A LA MANIFESTACIÓN:
1. Se establecerá un servicio de regulación del tráfico en el lugar para impedir aglomeraciones en la disolución de la reunión / manifestación.
2. Se prestara vigilancia por la unidad hasta que se hayan dispersado los participantes en la reunión/manifestación.
ARTICULO OCTAVO:
La suspensión y disolución de las reuniones y manifestaciones se prevé en la Ley Reguladora del Derecho de Reunión L.O. 9/1983, y queda sometida a decisión de la Autoridad gubernativa, la cual, suspenderá y en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
1. Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales.
2. Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
3. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
Cuando se de esta circunstancia la intervención será llevada a cabo por unidades especializadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, teniendo la Policía Local el carácter de colaborador conforme la L.O. 2/1986 de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
ARTICULO NOVENO:
Cuadro resumido de infracciones administrativas o penales, en las que pueden incurrir los organizadores y promotores:
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS:
Ley Orgánica 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana:
Art. 23.c.) La celebración de reuniones en lugares de transito publico o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8,9,10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de Julio, Reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.
1. En el caso de reuniones en lugares de transito público y manifestaciones, se consideran organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.
2. Aun no habiéndola suscrito o presentado la citada comunicación, también se consideran organizadores o promotores, a los efectos de esta ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostentes o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aquellas.
Art. 23.d.) La negativa a disolver las manifestaciones en lugares de transito público ordenada por la Autoridad competente cuando concurran los supuestos del Art.5 Ley Orgánica 9/1983.
Art. 23.n.) Originar desordenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos, o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal.
Art.24. c) en atención al riesgo producido o el perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieren alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con violencia o amenaza colectivas.
Art.26 g) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad de las personas con la finalidad de causar intimidación.
Art.26 h) Desobedecer los mandatos de la Autoridad o de sus Agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la mencionada ley, cuando ello no constituya infracción penal.
Art.26 i) Alterar la seguridad colectiva u originar desordenes en las vías, espacios o establecimientos públicos.
Art.26 j) Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la referida ley o en las leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana.
INFRACCIONES PENALES (entre otras posibles):
Artículo 513.
Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:
1. Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
2. Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.
Artículo 514.
1. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en el número 1 del artículo anterior y los que, en relación con el número 2 del mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. A estos efectos, se reputarán directores o promotores de la reunión o manifestación los que las convoquen o presidan.
2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada.
3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior.
4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.
5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes.
Artículo 544.
Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.
Artículo 550.
Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Artículo 557.
1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.
2. Se impondrá la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente a los autores de los actos allí citados cuando éstos se produjeren con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas. Con idéntica pena serán castigados quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden público mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
Artículo 559.
Los que perturben gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, serán castigados con las penas de multa de tres a doce meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a seis años.
Artículo 560.
1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años.
2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artículo 382.
3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio.
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agustin234
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