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(Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION ADMINISTRATIVA
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(Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
Respecto a acompañar a dependencias próximas y con medios adecuados para la realización de las diligencias de identificación, ¿Se podría entender que la comisaría de nuestra policía local cumple estos requisitos?
En la mía podríamos comprobar los datos verbales en el padrón en caso de personas de la misma población. En en personas de otras poblaciones, tenemos conexión con el programa de Mossos y podríamos mirar si la persona consta (antecedentes policiales, requerimientos judiciales, policiales, etc.) y incluso ver la foto si ha estado detenido.
Gracias
Última edición por INFOPOLICIAL el 10.12.12 20:29, editado 4 veces (Razón : El titulo tiene que contener mas datos para facilitar la busqueda posterior, gracias)
polpou
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
epolpou escribió:Una duda práctica sobre la aplicación del art. 20.2 de la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Respecto a acompañar a dependencias próximas y con medios adecuados para la realización de las diligencias de identificación, ¿Se podría entender que la comisaría de nuestra policía local cumple estos requisitos?
En la mía podríamos comprobar los datos verbales en el padrón en caso de personas de la misma población. En en personas de otras poblaciones, tenemos conexión con el programa de Mossos y podríamos mirar si la persona consta (antecedentes policiales, requerimientos judiciales, policiales, etc.) y incluso ver la fot
o si ha estado detenido.
Gracias
Yo lo trasladaria directamente a una dependencia en la que como ultima opción pudieses huellearlo"
77111
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
Por tanto si en el lugar de la identificación no has podido identificarlo con los medios disponibles, como bien dice el compañero, tienes que trasladarlo a una dependencia policial que posea lector de huellas, que en teoria es la única opción que no puedes realizar en la vía pública.
Además debes de registrarlo en el LIBRO DE IDENTIFICACIONES de tu unidad.
Si no dispones de SAID (LECTOR DE HUELLAS) ni de libro de identificaciones, lo lógico es que lo acompañes a dependencias más próxima que disponga de esos medios, (Comisaria CNP, GC, MDE, etc).
Aqui te dejo dos recortes de la Ley 1/92 Comentada que hemos colgado anteriormente en la web, donde dice todo esto.
Espero haberte ayudado.
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INFOPOLICIAL
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
Para impedir la comisión de un felito o falta...¿que si ya se ha cometido no estas amparado a realizar el traslado?
77111
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
Para impedirla, perseguirla e investigarla, eso es lo que quiere decir. Vamos principalmente que no se puede trasladar a nadie a las dependencias policiales por que sí.77111 escribió:Que significa exactamente:
Para impedir la comisión de un felito o falta...¿que si ya se ha cometido no estas amparado a realizar el traslado?
También tienes que saber que alguien que no va identificado, puede esconder algo, como que esta en busqueda y captura, por lo que, si te da sospecha, también puedes llevartelo a identificarlo a traves del SAID (huellas), al objeto de localizar posibles huidos de la justicia.
Última edición por INFOPOLICIAL el 10.12.12 20:29, editado 1 vez
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INFOPOLICIAL
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
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Algún día, indefectiblemente, has de encontrarte contigo mismo, solo de ti depende que sea el mejor de tus momentos o la mas amarga de tus horas
Xorta
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
INFOPOLICIAL escribió:El art. 20 dice claramente que lo puedes acompañar a las dependencias que cuenten con los medios adecuados para realizar las diligencias de identificación. También establece que has de agotar todas las posibilidades de realizar la identificación IN SITU.[Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen]
Por tanto si en el lugar de la identificación no has podido identificarlo con los medios disponibles, como bien dice el compañero, tienes que trasladarlo a una dependencia policial que posea lector de huellas, que en teoria es la única opción que no puedes realizar en la vía pública.
Además debes de registrarlo en el LIBRO DE IDENTIFICACIONES de tu unidad.
Si no dispones de SAID (LECTOR DE HUELLAS) ni de libro de identificaciones, lo lógico es que lo acompañes a dependencias más próxima que disponga de esos medios, (Comisaria CNP, GC, MDE, etc).
Aqui te dejo dos recortes de la Ley 1/92 Comentada que hemos colgado anteriormente en la web, donde dice todo esto.
Espero haberte ayudado.
y...siguiendo con el tema "para sancionar una infracción.." llegados a este punto las infracciones motivo de un traslado a comisaria pueden ser:
-relativas a la 1/92, aqí esta claro pero..
-Infracciones municipales, de trafico por una persona que no sea el conductor.
¿¿Sobre estas segundas infracciones el traslado vendría motivado??
Parece ser que hay 2 escuelas las que se refieren a infracciones de la 1/92 y las que basandose en que como FCS también hemos de llevar a cabo las funciones propias de la 2/86 .
La madre del cordero se encuentra en clasificar que infracciones son las que "estarían dentro" de las funciones de protección y seguridad que la 1/92 y sobretodo la 2/86 nos encomienda
77111
Controversia
Artículo 20.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un libro-registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la Autoridad Judicial Competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.
4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o practicas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así ues, ire por partes de abajo a arriba:
A la persona a identificar la L.O 1/92 permite su traslado a dependencias próximas que cuenten con:
a) libro registro.
b) Medios adecuados para realizar las diligencias de identificación.
Pues bien, en donde yo trabajo, solo las FFCCSS del Estado (es decir CNP y GC) y las policías autonómicas cuentan con este libro registro (o libro Corcuera), no las comisarias de policía local.
Por otro lado, el termino "medios adecuados " esmuy amplio y si bien, efectivamente pudiera valer la base de daos padronal, no cabe duda de que llegando al peor de los casos , poder disponer de toma y cotejo de huellas es muchisimo mas util y eficaz.
Por ello y salvo posibles excepciones que desconozco, no se puede llevar a una persona a identificar a las dependencias de policía local ni legalmente, ni sería util prácticamente.
La otra duda que se plantea aqui es si la L.O 1/92 es aplicable para todo ycreo que el primer parrafo lo deja muy claro al referirse que la identificación de una persona se debe hacer (según esta ley) por motivos de seguridad ciudadana, lo cual conlleva que si la persona no se puede identificar (que no es lo mismo que no querer lo cual ya nos llevaría al ámbito penal) sea trasladada a dpendencias policiales.
Para otro tipo de ámbitos (Tráfico, odenanza, etc) habrá que estar a lo que estas normativas digan, no a lo que estblece la L:O 1/92, por lo cual trasladar a identificar a una persona por v. gr. orinar en la vía pública, no responde a la protección de la seguridad ciudadana, sino a un tema de decoro o si se quuiere de higiene, que seguramente se regulara mediante ordenanza y de forma distinta en cada municipio.
Si el procedimiento sancionador que se establece logicamente requiere la identificación de la persona, y esta no quiere, pues entra en marcha, la aplicación de como mínimo la falta de desobediencia del art. 634, y por añadidura y desconociendo la identidad del sujto y por tanto su domicilo, procedería la detención en base al art. 495 de la LeCrim.
Ahora bien, si el caquese da es que el sujeto no puede identificarse (por no llevar el DNI encima, haberlo perdido) y no hay persona que prete caución n se le puede llevar su domicilio, (porque vive fuera del muicipio, etc. ) la cosa se complica, puesto que no hay tal desobediencia que autorice la deención y salvo que la ley infringida concreta lo permita, no es aplicable la L.O 1/92 por lo que no se debería trasaladar al sujeto y nos quedariamos legalmente sin herramientas para poder confeccionar la denucia.
Aun es mas, se debe tener en cuenta que para este tipo de infracciones adinistrativas, en la práctica, si se traslada a alguien y este no tiene antecedentes, las FFCCSS no s an a poder dar su identidad, puesto que las bases de datos que por este motivo se manejan son las de personas con antecedentes policiales y no las del DNI.
Así pues, siguiendo con el ejemplo expuesto, si un forastero es pillado meando en la vía pública y no lleva documentación, en principo no debería ni siquiera ser trasladado (por lo menos en base a la L.O 1/92) y si aun con todo se le traslada, haceos a la idea de que el tipo se va a ir de rositas
Un cordial saludo.
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Antonio1978
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
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INFOPOLICIAL
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
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Algún día, indefectiblemente, has de encontrarte contigo mismo, solo de ti depende que sea el mejor de tus momentos o la mas amarga de tus horas
Xorta
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
77111
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
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Antonio1978
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los fines de indagación o prevención, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, pueden requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible. Art. 20.2 L.O.P.S.C.
Requisitos para el traslado Este traslado supone una privación de libertad y requiere:
– Que no se logre la identificación por cualquier medio.
– Que resulte necesario a los fines de indagación o prevención para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad.
– Que el traslado se realice para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción.
La privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar a personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición actual de cometer un ilícito penal o a aquellas igualmente no identificables, que hayan incurrido ya en una infracción administrativa, estableciendo así la Ley un instrumento utilizable en los casos en que la necesidad de identificación surja de la exigencia de prevenir un delito o falta o de reconocer, para sancionarlo, a un infractor de la legalidad. STC 341/1993, de 18 de noviembre.
La sospecha de que el ciudadano ha cometido un delito, por las circunstancias del caso, justifica que razonablemente pueda ser identificado y llevado a dependencias policiales a tal fin. S.T.S. núm. 213/2001, de 28 de febrero.
No puede acordarse el traslado a dependencias policiales a los efectos de identificación cuando el sujeto a identificar no esté en condiciones racionales de cometer un ilícito penal o no haya cometido una infracción administrativa. Auto A.P. Girona núm. 171, de 1 de junio de 1999.
Nota.– Este último Auto recoge el supuesto de hecho en que un Inspector de Policía conduce a dependencias policiales a un sujeto con el que mantenía disputas familiares a efectos de su identificación, sin que constase la existencia de los requisitos precisos para dicho traslado.
El traslado como supuesto de privación de libertad La medida de identificación en dependencias policiales es, por las circunstancias de tiempo y lugar –desplazamiento del requerido hasta dependencias policiales próximas en las que habrá de permanecer por el tiempo imprescindible–, una situación que va más allá de una mera inmovilización de la persona, y por ello ha de ser considerada como una modalidad de privación de libertad. STC 341/1993, de 18 de noviembre.
El traslado para identificación constituye una obligación legal, compatible con el art. 17.1 CE, que permite asegurar la identificación de las personas afectadas, cuando no haya otro medio para ello, incluso mediante su privación de libertad. STC 341/1993, de 18 de noviembre.
GARANTÍAS Y DERECHOS DEL RETENIDO PARA IDENTIFICACIÓN La retención a efectos de identificación es un supuesto de privación de libertad que resulta incardinable en el artículo 17 de la C.E. por lo que es preciso reconocer una serie de derechos y garantías a las personas que son objeto de esta diligencia de identificación en dependencias policiales.
Derecho a ser informado de las razones del requerimiento de identificación
Los agentes actuantes han de informar al requerido, de modo inmediato y comprensible de las razones del requerimiento de identificación, así como de la necesidad de acompañar a la fuerza pública a los efectos de identificación. STC 341/1993, de 18 de noviembre.
Las diligencias deben limitarse a la identificación No se permite en modo alguno interrogar o investigar a la persona sobre más extremos que los atinentes, rigurosamente, a su identificación para la obtención de los datos personales, es decir, sobre los datos a los que se refiere el artículo 9.3 de la misma LOPSC. STC 341/1993, de 18 de noviembre.
Innecesariedad de abogado No es imprescindible la presencia o asistencia de Abogado, garantía ésta cuya razón de ser está en la protección del detenido y en el aseguramiento de la corrección de los interrogatorios a que pueda ser sometido.
El aseguramiento de la asistencia de Abogado en las diligencias policiales, en los términos que la Ley establezca, según el artículo 17.3 C.E., se refiere al supuesto de la detención preventiva, por lo que no se adecuan enteramente a un supuesto de privación de libertad como el del art. 20.2 LOPSC.
Duración de la retención El traslado a dependencias policiales a efectos de identificación no puede ser indefinido o ilimitado en cuanto a su duración.
Las diligencias de identificación en dependencias policiales no se podrán prolongar más allá del tiempo imprescindible. Art. 20.2 L.O.P.S.C.
Nota.– Esta expresión es análoga a la que emplea el propio art. 17.2 C.E.
No es aplicable a la retención para identificación el plazo máximo de las setenta y dos horas previsto para la detención, puesto que se entiende razonablemente que no se requiere tanto tiempo para identificar a una persona. STC 341/1993, de 18 de noviembre.
El exceso en el tiempo de duración de la identificación más allá de lo razonable, y máxime si el ciudadano pudo ser fácilmente identificado, puede dar lugar a un delito de detención ilegal. S.A.P. de Las Palmas, núm. 35/1998, de 10 de junio
Véase el apartado dedicado a las posibles responsabilidades penales por esta causa.
Habeas Corpus Esta figura consiste en la petición de amparo judicial solicitada por el privado de libertad al Juez para examinar las circunstancias y condiciones de una detención acordada por la policía, autoridad gubernativa o, incluso, por cualquier persona.
Se trata de someter al control del Juez de Instrucción una concreta situación de privación de libertad, para que la ratifique o bien ordene la libertad del hasta entonces privado de ella.
El Habeas Corpus protege al afectado frente a una prolongación abusiva de la permanencia en las dependencias policiales a los efectos de su identificación. STC 341/1993, de 18 de noviembre.
Véase la parte de esta obra dedicada al Habeas Corpus.
LIBRO REGISTRO DE IDENTIFICACIONES En las dependencias que cuenten con medios para realizar las diligencias de investigación se debe llevar un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como a los motivos y duración de las mismas y que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal. Art. 20.3 LOPSC.
La Dirección General de la Policía, ha dado instrucciones en el sentido de que la existencia de ese Libro Registro es obligatoria en las dependencias en que se realicen las identificaciones, que deberán ser anotadas en el mismo.
Estos Libros, en el caso del Cuerpo Nacional de Policía, suelen estar en las Oficinas de Denuncias y Atención al Ciudadano, que son los encargados de realizar o encaminar las gestiones necesarias para la identificación de las personas que son trasladadas a estos efectos.
Contenido del Libro Registro En el Libro convenientemente diligenciado, constan los siguientes apartados, de izquierda a derecha, en página doble completa, que deberán cumplimentarse en cada identificación anotada, no admitiéndose enmiendas, interlineados ni raspaduras.
Nota.– En caso de error se hará constar en anotación aparte y seguida de la errónea.
Nº de orden. Se anotará el ordinal que corresponda a la identificación.
Fecha de Iniciación.
Hora de Iniciación.
Identificación de los Agentes actuantes. Donde se hará constar el número de carnet profesional, grupo y dependencia a que pertenezcan los agentes que presentan a la persona a los efectos de su identificación.
Datos de identificación aportados por la persona objeto de la diligencia.
Motivo. Se hará constar la causa de la presentación, lugar, fecha y hora donde se produce el requerimiento de identificación.
Diligencias realizadas. Se anotarán las gestiones realizadas tendentes a la identificación del presentado.
Resultado. Se hará constar con expresión detallada y referida a cada gestión o diligencia practicada. También se hará constar si se inicia algún atestado con ocasión de la identificación, así como el destino del mismo. Se hará constar el destino y localización de cualquier documentación o soporte.
Fecha, hora y lugar de finalización.
Observaciones. Se harán constar cualquier otra incidencia y firmarán los policías actuantes, el que esté cumplimentado la anotación y el presentado (si se niega se hará constar).
Consecuencias de la resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 20.4 LOPSC
A lo dispuesto por el mencionado art. 20.4 LOPSC, habría que añadir que también puede constituir una infracción administrativa del art. 26 h) y j) de la propia LOPSC.
Así pues se puede hablar de una vertiente con consecuencias penales y otra con consecuencias centradas en lo sancionador administrativo.
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agustin234
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
a. La identificación de una persona debe obedecer a un fin concreto, no arbitrario y de los previstos en el artículo anterior.
b. Los modos de identificación pueden ser diversos.
c. En caso de resistencia o negativa a identificarse incurrirá en infracción penal.
ACTUACIÓN POLICIAL
Caso 1: Persona que presenta la documentación.
Cuando sea necesario la identificación de una persona, ésta deberá ser requerida verbalmente y de forma clara para que muestre algún documento que lo identifique (DNI, Permiso de conducir o Pasaporte). Si muestra el documento de forma voluntaria, no hay lugar a mayor intervención.
Caso 2: Indocumentado que se identifica voluntariamente.
Si carece de algún documento identificativo, podrá ser identificado de forma voluntaria por alguno de los procedimientos siguientes y por este orden:
1º. El reconocimiento propio de la personalidad del sospechoso.
2º. El reconocimiento a través de terceros.
3º. Si es posible, facilitar el traslado voluntario al domicilio donde se encuentre su documentación.
4º. La presentación en Dependencias Policiales que cuente con medios adecuados para su identificación. En cuyo caso, se hará constar las diligencias en el Libro registro.
Una vez hechas las averiguaciones, si es identificado, no a lugar mayor intervención. En caso de no ser posible por ningún medio su plena identificación, podría presumirse que carece de DNI. Por tanto, habrá de atenerse a lo dispuesto en el artículo 12 párrafo 1º del Real Decreto 196/1976, parcialmente modificado por Real Decreto 2002/1979, que fija la obligatoriedad de obtener el Documento Nacional de Identidad (DNI) a la edad de catorce años y del artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1992 de Protección de la Seguridad Ciudadana, que considera una infracción leve el incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal, se elevará denuncia al Subdelegado del Gobierno por carecer del DNI.
Caso 3: Negativa, sin reiteración, a ser identificado.
En caso de negativa, deberá ser requerida nuevamente y de existir reiteración, deberá ser advertida, verbalmente y de forma clara, que su negativa reiterada a ser identificado puede constituir una infracción penal de resistencia o desobediencia grave y que por lo tanto podrá ser detenido y puesto a disposición judicial por tales hechos.
Si, una vez advertido, cesa su actitud resistente y se identifica no hay lugar a mayor intervención.
No obstante, en función de las circunstancias, y a tenor del artículo 634 del Código Penal (Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días) cabe aún una posible diligencia judicial por falta penal de desobediencia leve.
Caso 4: Negativa reiterada a ser identificado.
Caso de que continúe en actitud negativa, y en virtud del artículo 556 del Código Penal (Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año), se procederá a su detención, siendo informada del motivo y de los derechos que como detenido le asisten fijados en el Art. 520 de la LECr. Deberá ser trasladada a dependencias policiales donde se procederá a su plena identificación y se efectuarán diligencias
judiciales por resistencia y/o desobediencia grave a los agentes de la autoridad.
Si a tenor de lo expresado en el artículo 550 del Código Penal (Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, o a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimide gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas ? agentes o funcionarios, prisión de uno a tres años? ), se ha producido alguna de las circunstancias en él expresadas, las diligencias judiciales deberá efectuarse por tales motivos.
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agustin234
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
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INFOPOLICIAL
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
77111
haber si me aclaro..
Pregunto esto pq a diario en mi unidad ( unidad de playas y paseos), realizamos traslados a dependencias a efectos de identificacion, de súbditos senegaleses, chinos, etc, los cuales se dedican a la venta ambulante, hacer trenzas en via publica, masajes en playas, etc.. y la mayoria de estos estan indocumentados o irregulares.
Última edición por INFOPOLICIAL el 04.01.13 22:10, editado 1 vez (Razón : Justificar margenes :-)
SERIALCOP
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
Antonio en tu estudio, por cierto muy bueno, en este punto te has equivocado y eso nos ha llevado a todos al error "La otra duda que se plantea aqui es si la L.O 1/92 es aplicable para todo ycreo que el primer parrafo lo deja muy claro al referirse que la identificación de una persona se debe hacer (según esta ley) por motivos de seguridad ciudadana, lo cual conlleva que si la persona no se puede identificar (que no es lo mismo que no querer lo cual ya nos llevaría al ámbito penal) sea trasladada a dependencias policiales." , si bien el artículo 20 dice "Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.".
Es decir que cualquiera de las misiones que nos encomienda a las FCS la ley son validad para poder identificar y por ende poder trasladar a la unidad para ser identificado, siempre y cuando se observe una infracción penal o administrativa, sea cual sea, siempre y cuando este tipificada y por tanto cometida (o tentativa penal).
Por tanto amigo leandrote, es lícito lo que estáis haciendo, siempre y cuando se respeten los principios que nos han comentado Antonio1978 y Agustin234:
- Agotar todas las posibilidades de identificación por cualquier medio IN SITU
- Que el traslado se realice a una dependencia que disponga de LIBRO DE REGISTRO DE IDENTIFICADOS y LECTOR DE HUELLAS (SAID), el cual normalmente se encuentran en comisarias del Cuerpo Nacional de Polícía y/o Autonomicas , y en cuarteles de la Guardia Civil con equipos de Policía Judicial.-
-Y por supuesto al haber cometido o ser autor de una infracción penal y/o administrativa, sea la que sea, siempre que este reglada.-
Espero haber aclarado tu duda.
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INFOPOLICIAL
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
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agustin234
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
Saludos..
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SOLO MERECE VIVIR QUIEN POR UN NOBLE IDEAL ESTA DISPUESTO A MORIR
sykrayo
(Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
SERIALCOP
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
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SOLO MERECE VIVIR QUIEN POR UN NOBLE IDEAL ESTA DISPUESTO A MORIR
sykrayo
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
SERIALCOP
Re: (Consulta) Traslado a dependencias policiales para ser identificado
Extraigo el párrafo relacionado
LIMITACIONES EN LOS CONTROLES DE IDENTIDAD
Ahora nos vamos a preguntar si con estas dos leyes están cubiertos todos los posibles controles de identidad que los Agentes de la Autoridad necesitan hacer dentro de sus funciones, y, aunque a alguien le pueda parecer incomprensible, la respuesta es no.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo pueden requerir la identificación de las personas para investigar una infracción penal o cuando sea necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad, sin embargo, ¿qué pasa cuando es necesario identificar a una persona porque ha cometido una infracción administrativa no relacionada con la seguridad?
En principio, el amparo legal, en ese caso, vendría del Real Decreto 1553/2005, que regula la expedición del Documento Nacional de Identidad, y que en su artículo 2.2 dice: «Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes».
Pero el problema surge cuando la persona requerida para la identificación no porta el documento nacional de identidad, y no es posible comprobar su identidad por otro medio que no sea el traslado a una Comisaría próxima, ya que ese traslado no está amparado legalmente, por lo que, si se realiza, estaríamos ante una detención ilegal.
LOS MÁS ESCÉPTICOS PUEDEN REVISAR LAS SIGUIENTES SENTENCIAS:
- Audiencia Provincial de Barcelona (Proc. Abre. núm. 89/2000): «Incluso en los supuestos previstos en el art. 20 de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero que sólo hacen referencia a una limitación mínima de la libertad del ciudadano, no pueden los agentes actuar arbitrariamente, sino por razones de seguridad y regidos por el principio de proporcionalidad».
- Tribunal Supremo (Sentencia núm. 669/1999): «Ciertamente, en las circunstancias del caso los policías municipales no estaban autorizados por el art. 20 de la Ley de Seguridad Ciudadana, de 21-2-1992, para exigir a la recurrente su identificación. En efecto, la Audiencia no ha tenido en cuenta que esta disposición exige que la identificación sea "necesaria para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad". Es evidente que una infracción de tráfico como la cometida por la recurrente no afecta la seguridad…. ».
De momento creo que es lo que hay en este País, y los ciudadanos tienen derecho a HACER TODO LO QUE NO ESTA PROHIBIDO y los Policía SÓLO PUEDEN HACER LO QUE LES PERMITE LA LEY.
Mucho cuidado ahí fuera chicos.
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agustin234
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