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(Formación) Delito de amenazas. Diferencias con la falta de amenazas.
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(Formación) Delito de amenazas. Diferencias con la falta de amenazas.
Penal –P. Especial. Delito de amenazas. Diferencias con la falta de amenazas.
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
QUINTO.- En el sexto de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho por la aplicación indebida del art. 169.2 del Código penal. Afirma la recurrente que la frase que se expresa en el hecho probado, "¡toma, toma que hemos matado a tu marido y ahora te vamos a matar a ti y a tu hija¡", no tiene relevancia para se r subsumida en el delito de amenazas y sí en la falta del art. 620 del Código penal. Se limita a expresar la tipificación que propone sin una argumentación sobre la subsunción que propone. El Ministerio Fiscal mantiene acertadamente, que el límite entre el delito y la falta de amenazas requiere un estudio individualizado de cada caso concreto. El delito de amenazas tiene como objetivo la protección del bien jurídico de la libertad, considerada en su faceta más subjetiva y psicológica, como es el derecho a la tranquilidad, y en su aspecto más objetivo como el derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone una amenaza proferida.
Como señala un sector de la doctrina, es cada vez más unánime la opción en favor de caracterizar el delito de amenazas como un delito encaminado y orientado a la tutela de la libertad, sin que falten algunas posiciones que sostienen que estamos ante un objeto de tutela dual, a saber la libertad y la seguridad, de conformidad con la antigua rúbrica del Código Penal, en la medida que ambos conceptos son imprescindibles al ser la seguridad el presupuesto básico de la libertad.
Como ha señalado una línea jurisprudencial, el bien jurídico protegido es el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. También se ha señalado reiteradamente que nos encontramos ante un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que descansa en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza.
La diferencia entre el delito y la falta radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante a la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.
En el supuesto que examinamos, como ya se ha dicho, nos enfrentamos a un hecho inmediato a la producción de la muerte y no se limita a la persona que la recibe, sino también a la hija menor. La gravedad de los hechos es patente por el mal con el que se amenaza en un contexto de gravedad.
QUINTO.- En el sexto de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho por la aplicación indebida del art. 169.2 del Código penal. Afirma la recurrente que la frase que se expresa en el hecho probado, "¡toma, toma que hemos matado a tu marido y ahora te vamos a matar a ti y a tu hija¡", no tiene relevancia para se r subsumida en el delito de amenazas y sí en la falta del art. 620 del Código penal. Se limita a expresar la tipificación que propone sin una argumentación sobre la subsunción que propone. El Ministerio Fiscal mantiene acertadamente, que el límite entre el delito y la falta de amenazas requiere un estudio individualizado de cada caso concreto. El delito de amenazas tiene como objetivo la protección del bien jurídico de la libertad, considerada en su faceta más subjetiva y psicológica, como es el derecho a la tranquilidad, y en su aspecto más objetivo como el derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone una amenaza proferida.
Como señala un sector de la doctrina, es cada vez más unánime la opción en favor de caracterizar el delito de amenazas como un delito encaminado y orientado a la tutela de la libertad, sin que falten algunas posiciones que sostienen que estamos ante un objeto de tutela dual, a saber la libertad y la seguridad, de conformidad con la antigua rúbrica del Código Penal, en la medida que ambos conceptos son imprescindibles al ser la seguridad el presupuesto básico de la libertad.
Como ha señalado una línea jurisprudencial, el bien jurídico protegido es el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. También se ha señalado reiteradamente que nos encontramos ante un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que descansa en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza.
La diferencia entre el delito y la falta radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante a la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.
En el supuesto que examinamos, como ya se ha dicho, nos enfrentamos a un hecho inmediato a la producción de la muerte y no se limita a la persona que la recibe, sino también a la hija menor. La gravedad de los hechos es patente por el mal con el que se amenaza en un contexto de gravedad.
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