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(#Consulta) Validez de una licencia de perro potencialmente peligroso en otro municipio
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(#Consulta) Validez de una licencia de perro potencialmente peligroso en otro municipio
Validez de una licencia de perro potencialmente peligroso en otro municipio
Un titular de licencia de un perro potencialmente peligroso se traslada a un municipio, quiere hacer valer su licencia de otro municipio de otra Comunidad Autónoma y, desde el Ayuntamiento, se comunica que la licencia de perro peligroso no es nacional sino municipal y que se debe dar de alta en el municipio como si se tratará de una primera vez, presentando toda la documentación establecida en la ordenanza municipal, en concreto:
- Ser mayor de edad.
- Abonar la tasa establecida en la presente ordenanza mediante régimen de autoliquidación.
- No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
- Certificado de aptitud psicológica y física.
- Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 120 000 euros.
- No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las recogidas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
En la Ordenanza del mencionado Ayuntamiento se establece:
"Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un período superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales".
Por todo ello, ¿debe la persona afectada solicitar una nueva inscripción del perro potencialmente peligroso y abonar las tasas establecidas en la mencionada ordenanza?
RESOLUCIÓN
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera. La ordenanza municipal parafrasea lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (en adelante Ley 50/1999), sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos concretamente en su artículo 6 cuando dispone:
«6. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros municipales. En todo caso el uso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre».
Aparte de ello, el artículo 3 dispone que:
«1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:(...)».
Por otro lado, se precisa inscribir al animal en el Registro Municipal y para ello es requisito previo la obtención de licencia, conforme al artículo 6 de la Ley 50/1999:
«1. En cada municipio u órgano competente existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.2. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente».
Segunda. El artículo 6 finaliza exponiendo que el incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en ese artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1999.
Así, en el hipotético caso de que el titular del perro no tuviera la licencia vigente en el municipio o no estuviera el animal inscrito en el Registro Municipal podría enfrentarse a sanciones graves y muy graves:
«1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:(...)b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.(...)2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:(...)c) Omitir la inscripción en el Registro.(...)».
Por lo que se podría reclamar ante una posible sanción que sí posee licencia y que sí está inscrito el perro en el Registro Municipal, pero se entiende conforme a la normativa estatal, que tanto licencia como inscripción deben serlo en el municipio de residencia del ciudadano.
CONCLUSIÓN
Es preciso solicitar una nueva licencia en el municipio de residencia del tenedor del animal, así como efectuar la correspondiente inscripción en el Registro Municipal, si se pretende residir en el municipio con carácter permanente o al menos en un plazo superior a tres meses.
En caso contrario, se puede enfrentar a sanciones administrativas graves y muy graves.
Salvo mejor criterio fundado en Derecho.
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agustin234
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