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(#Consulta) CONCEPTO DE CONDUCCIÓN EN DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION PENAL
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(#Consulta) CONCEPTO DE CONDUCCIÓN EN DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
Buenas tardes, he querido recoger en esta publicación la información que he recopilado tras darse este supuesto:
Persona ebria decide coger un ciclomotor estacionado en la vía pública y “circular” a horcajadas gracias a las características de la vía, pudiendo circular con inercia (ya que no tuvo la capacidad de arrancar este ciclomotor en ningún momento) hasta que una patrulla le observa circular dándole el alto puesto que circula en un ciclomotor sin el casco de protección. Se comprueba además que esta persona se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicas por lo que se procede a realizar una prueba de alcoholemia.
Una vez realizada la prueba de alcoholemia se obtiene una tasa positiva penal.
Se procede a realizar las correspondientes diligencias en relación con la conducción de un ciclomotor bajo la bajo la influencia de bebidas alcohólicas y se indica en el atestado las circunstancias relativas al delito de hurto de uso de vehículos.
Tras darse este supuesto se plantea la duda de si efectivamente existe conducción de un vehículo a motor/ciclomotor en la conducta llevada a cabo por este sujeto. En relación con este punto he encontrado esta jurisprudencia que adjunto:
La Sentencia del Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) de 12 enero 2000 entiende que se declara probado que “la acusada «se dispuso a conducir» el vehículo de su propiedad que tenía estacionado y que golpeó con su vehículo al autobús que, asimismo, estaba estacionado «al efectuar una maniobra de marcha atrás», pero sin declararse probado que el vehículo de la acusada se hallara en marcha, con el motor encendido, hecho este que no cabe deducir de la expresión «maniobra de marcha atrás», pues es maniobra plenamente compatible con lo afirmado por la acusada en el plenario, de que se limitó a desactivar el freno de mano, lo que provocó que el vehículo se deslizara hacia atrás y golpeara levemente al autobús”. En base a estos hechos probados entiende que no se conduce un vehículo a motor sino cuando se halla en movimiento gracias a la fuerza motriz generada por el motor del que va dotado. Teniendo en cuenta esta sentencia parece que para el caso en cuestión al haber circulado el vehículo sin ser propulsado por el motor puede entenderse que no se realiza una conducción como tal.
La Sentencia Audiencia Provincial Pontevedra 2972/2013 de fecha 03/12/2013 entra a valorar si existe conducción cuando una persona se introduce en su vehículo realiza una serie de “acelerones” y el coche se desplaza mínimamente según la parte recurrente, y de 20 a 30 metros según el atestado policial. En esta sentencia se hace mención a otras Sentencias como:
-Sentencia AP PO 2383/2008 que analiza la posibilidad de una tentativa de delito, descartándola, además de definir la conducta típica del art. 379.2 CP señalando que “conducir” no es solo ponerse a los mandos de un vehículo y accionarlos, sino que también debe consistir en guiar, dirigir o manejar los mandos del vehículo mientras circula.
-Sentencia AP de Huelva do 7 de febreiro de 1990 que analiza la tentativa de delito delimitándola al momento en que se pone en marcha el motor.
-Sentencia AP de Coruña (Sección 1ª) de 5 de febrero de 2001 describe una conducta en la que se arranca el motor del vehículo y este se desplaza dos metros hasta que se cala, entendiendo la Sala que se reunieron todos los presupuestos normativos del tipo y una efectiva consumación.
Con todas estas Sentencias la Sala justifica la consideración de tentativa cuando se enciende el motor con intención de conducir siendo frustrada la conducción por circunstancias ajenas al conductor. La Sala indica “En el presente caso se dio la acción de conducir por haberse realizado todos sus elementos tales como encender el motor, meter la marcha adecuada y poner el vehículo en movimiento impulsado por su fuerza motriz y guiado por el sujeto activo; vehículo que según manifestaciones del agente llegó a desplazarse unos metros, también según las del propio recurrente que no niega ese desplazamiento aunque limitándolo a que el vehículo dio acelerones. El riesgo abstracto que tal conducta suponía para los restantes usuarios de la vía, resulta innegable. Por lo expuesto, tampoco pueden acogerse las restantes objeciones del recurrente todas ellas basadas en la alegada de inexistencia de conducta circulatoria que ha sido rechazada.”
Del análisis de esta sentencia se desprende una definición de conducción que no se cumpliría para el caso que se ha planteado al principio de la publicación puesto que no se produce el encendido del motor, y el impulso no es generado por el motor sino por las circunstancias de la vía y la fuerza ejercida por el conductor.
La Sentencia del Tribunal Supremo 2421/2017 de 15/06/2017 realiza una delimitación del concepto de conducción a raíz de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. Analiza el supuesto en que una persona pone en marcha su vehículo con intención de circular y circula marcha atrás unos metros. Se plantea un recurso con motivo único que viene a argumentar la inexistencia de una conducción que afecte a la Seguridad Vial por ser un desplazamiento corto, sin suponer un peligro.
Desde la reforma del Código Penal con la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre el art. 379.2 tipifica la conducta de conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia o bajo tasas superiores a las fijadas. No requiere, este segundo supuesto, por tanto, acreditar la afectación o influencia real, se trata de una infracción de peligro abstracto. En base a esa consideración la tasa arrojada por el conductor en este caso al ser superior a la prevista penalmente cumpliría el tipo.
Respecto a la cuestión de si se produce conducción la Sentencia señala que el ordenamiento penal no ofrece al intérprete una definición propia de qué debe entenderse por conducción de un vehículo de motor, por lo que auxilia en esa indagación la normativa administrativa.
1) RDL 6/2015, de 30 de octubre, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial:
à Su art. 3 señala que a los efectos de la ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas son los previstos en su Anexo I. En dicho Anexo no se contiene una definición de «conducir», pero sí de «conductor». Es definido como «la persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo.
à El Capítulo II del Título II, (arts. 13 a 44), fija las normas de la circulación de los diferentes tipos de vehículos y usuarios. Utiliza el verbo circular para relacionar los diferentes usos que pueden darse a las diferentes vías y caminos que enuncia. Los arts. 28 y 29 contienen previsiones referidas a las maniobras de aparcar y salir del aparcamiento.
2) RD 1428/2003, de 21 de noviembre, Reglamento General de Circulación.
Esta norma maneja el verbo conducir en diversos preceptos. Entre otros, su art. 3 , bajo la rúbrica «conductores», prescribe que «se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.».
3) RD 818/2009, de 8 de mayo, Reglamento General de Conductores.
Con ese entorno normativo podemos afirmar que, desde un punto de vista administrativo, «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza.
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «conducir», es «guiar un vehículo automóvil» (acepción quinta).
Diccionario del Español Jurídico define la conducta «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» como «guiar un vehículo a motor o un ciclomotor manejando los mecanismos de dirección e impulsión del mismo, o solo los de dirección si se cuenta con inercia ».
Es prescindible a los efectos de este recurso pronunciarse sobre la discutida cuestión de si el vehículo debe desplazarse auto propulsado para que podamos hablar de conducción (vid. SSTS de 23 de septiembre de 1964 , 27 de septiembre de 1968 y 15 de octubre de 1968 ). Es tema no totalmente pacífico.
La idea de movimiento o desplazamiento está implícita en la noción de "conducir", ( STS de 15 de octubre de 1986 ) . En las primeras acepciones del Diccionario de la RALE aflora esa idea: "conducir: "1. Llevar, transportar de una parte a otra. 2. Guiar o dirigir hacia un sitio".
La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción. Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas, más allá de que algunos casos muy singulares y de poco frecuente aparición en la praxis de nuestros tribunales (el vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento de ponerlo en marcha; desplazamiento nimio por un garaje particular...) puedan ser ajenos al tipo penal por razones diversas que no son del caso analizar ahora. En este supuesto, además, concurre otro dato especialmente relevante. La idea inicial del autor no era mover ligeramente el vehículo. Había intención de realizar un trayecto más largo, intención que revierte por la presencia policial. Lo destaca también el informe del Ministerio Fiscal. Se puede afirmar con rotundidad que el autor había comenzado a conducir.
El art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción. La conducta será delictiva si concurren el resto de presupuestos del tipo objetivo: determinada tasa de alcohol en aire espirado o acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva influencia de las bebidas alcohólicas. En el supuesto ahora examinado se produce una conducción con una tasa superior a la objetivada pues se proclama un desplazamiento aunque sea escaso. Además también es detectable, aunque no sería elemento imprescindible al superarse la tasa objetivada, un peligro hipotético. Este no exige que el riesgo se haya concretado ni que se compruebe a posteriori ; sino tan solo que sea imaginable en abstracto en un juicio ex ante. En conclusión, el desplazamiento de un vehículo a motor o un ciclomotor en una vía pública bajo los efectos de bebidas alcohólicas integra el verbo típico previsto en el artículo 379 CP , aunque el trayecto recorrido no haya sobrepasado los 2 metros.
En base a esta sentencia, aplicando este criterio al supuesto planteado entiendo que se produce efectivamente un desplazamiento del ciclomotor por las vías públicas bajo los efectos de bebidas alcohólicas (en este caso tasa superior a la prevista penalmente) quedando por resolver únicamente el hecho de que el ciclomotor se encuentra con el motor parado, circulado por la inercia de la vía y la fuerza de su conductor.
La Sentencia del Tribunal Supremo 386/2020 de fecha 11/02/2020 analiza el caso en que una persona bajo la influencia de bebidas alcohólicas trata de circular sobre una motocicleta, sacando su vehículo del estacionamiento y siendo sorprendido por una patrulla de Policía Local. Se condena a esta persona por un delito contra la Seguridad Vial en grado de Tentativa. En este supuesto se produce la preparación para la conducción sin llegar a producirse esta. Viene a aceptar el recurso por considerar atípica la conducta que suponga un “intento” de conducción sin producirse esta efectivamente.
Se agradece cualquier comentario y/o aportación.
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MMG98
Respuesta
Gracias por el texto, es muy interesante.
Bajo mi punto de vista, si va a los mandos de un vehículo en movimiento entiendo que está conduciendo. A partir de ahí, también entiendo que comete el delito. En la normativa de tráfico no dice nada de vehículo con el motor encendido.
Y que pasaría si tuvieramos el motor en marcha y nos dejáramos caer por una pendiente cuesta abajo en punto muerto? No hay fuerza motriz....
Bajo mi punto de vista, si va a los mandos de un vehículo en movimiento entiendo que está conduciendo. A partir de ahí, también entiendo que comete el delito. En la normativa de tráfico no dice nada de vehículo con el motor encendido.
Y que pasaría si tuvieramos el motor en marcha y nos dejáramos caer por una pendiente cuesta abajo en punto muerto? No hay fuerza motriz....
Canicop
Re: (#Consulta) CONCEPTO DE CONDUCCIÓN EN DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
Canicop escribió:Gracias por el texto, es muy interesante.
Bajo mi punto de vista, si va a los mandos de un vehículo en movimiento entiendo que está conduciendo. A partir de ahí, también entiendo que comete el delito. En la normativa de tráfico no dice nada de vehículo con el motor encendido.
Y que pasaría si tuvieramos el motor en marcha y nos dejáramos caer por una pendiente cuesta abajo en punto muerto? No hay fuerza motriz....
Estoy de acuerdo, por eso en el supuesto que se dio en mi caso se tramitó como un DCSV puesto que aunque no exista movimiento provocado por la fuerza motriz del motor del ciclomotor, lleva a cabo una conducción por distintas calles de la ciudad. Mi sorpresa fue encontrar estas sentencia y ese debate sobre la necesidad de estar arrancado el motor y sea este el que propulse al vehículo o ciclomotor en este caso.
MMG98
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