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(#Consulta) Denegación del parte de lesiones para la instrucción de atestado
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pl_ibi_03079050
moorlop
Neburc
pitutis
drassy
9 participantes
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: TRAFICO Y ATESTADOS :: TRAFICO
Página 1 de 1.
(#Consulta) Denegación del parte de lesiones para la instrucción de atestado
Buenos días, la intención de la presente consulta es para reunir información sobre sentencias o instrucciones donde se hable sobre la denegación por parte de los servicios sanitarios del parte de lesiones cuando lo solicitamos para la instrucción de un atestado. He tenido últimamente de todo, algunos facultativos nos lo facilitan y otros haciendo mención a la Ley de Proteccion de datos no.
Entiendo que como Policía Jucidial en la investigación de accidentes de tráfico y tras fundamentar los motivos de la petición del parte de lesiones, se nos debería entregar.
La realidad a día de hoy en algunos centros sanitarios es otra.
A ver si algún compañero ha tenido las mismas experiencias y nos puede comentar.
Entiendo que como Policía Jucidial en la investigación de accidentes de tráfico y tras fundamentar los motivos de la petición del parte de lesiones, se nos debería entregar.
La realidad a día de hoy en algunos centros sanitarios es otra.
A ver si algún compañero ha tenido las mismas experiencias y nos puede comentar.
NUMA
Re: (#Consulta) Denegación del parte de lesiones para la instrucción de atestado
Como tu bien has dicho la ley de protección de datos recoge que están obligados a facilitarnos datos para la investigación como policía judicial y si se niegan le informo que voy a realizar diligencias a prevencion por negarse a facilitarme el parte de lesiones y serán remitidas al juzgado y ahí siempre reculan,por lo menos las dos veces que me ha pasado a mi. Es una mala aplicación que realizan los médicos de la ley de protección de datos por desconocimiento al menos en el primer caso que se me dió y en el segundo es que el médico tenía algún tipo de problema con nosotros no se si es que le habíamos denunciado o qué...en fin de estos qte reciben mal sin motivo aparente,con desgana,maleducado con todos los policías...jajaja con éste último reconozco que disfruté viéndole bajarse del burro. Un saludo
drassy
Re: (#Consulta) Denegación del parte de lesiones para la instrucción de atestado
Dejo esta sentencia, aunque seguro que ya la conocéis:
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pitutis
Obstrucción
Buenos días compañeros trabajo como Policia Local en un municipio de Catalunya.
Nosotros tenemos un médico que cada vez que llevamos un detenido, se negaba a darnos el parte de reconocimiento. Finalmente decidimos picarle una 4/15, concretamente el Articulo 36.4 " Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercer legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito".
Se ha terminado el problema, no se ha vuelto a negar nunca más.
Nosotros tenemos un médico que cada vez que llevamos un detenido, se negaba a darnos el parte de reconocimiento. Finalmente decidimos picarle una 4/15, concretamente el Articulo 36.4 " Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercer legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito".
Se ha terminado el problema, no se ha vuelto a negar nunca más.
Neburc
video de netpol
Te dejo este enlace que me parece muy interesante a NETPOL, donde habla de este tema y despeja dudas, además de instruir e informar a que norma debemos acudir.
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moorlop
Re: (#Consulta) Denegación del parte de lesiones para la instrucción de atestado
Gracias compañero, pero dicho de otra forma: Quién le pone los cascabeles al gato? osea, cuántas detenciones existen de médicos que se han negado a entregar el parte?moorlop escribió:Te dejo este enlace que me parece muy interesante a NETPOL, donde habla de este tema y despeja dudas, además de instruir e informar a que norma debemos acudir.
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Parece ser que este tema alberga dudas hasta a sus Señorías.
NUMA
Re: (#Consulta) Denegación del parte de lesiones para la instrucción de atestado
Así de sencillo (como dice el vídeo), detener al médico...Llevo observando tiempo los vídeos de NETPOL y pese al gran trabajo que realizan ¡CUIDADO! con algunas cosas que promulgan.
Por ejemplo STS 19 de febrero de 1994
DOCTRINA: Si bien el art. 492.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la detención de aquella persona que, sin estar procesada, sea presuntamente responsable de la comisión de. un delito cuando concurran las peculiares circunstancias que prevé tal precepto, en cualquier caso será siempre exigible el requisito impuesto en el apartado anterior del mismo artículo, esto es, la existencia de motivos que hagan temer que el supuesto delincuente no comparecerá cuando sea llamado por la autoridad judicial.
El Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián instruyó diligencias previas con el núm. 279/1991 contra Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 3 de diciembre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes:
Hechos probados: El día 4 de enero de 1991 a las 10,45 horas, el médico Juan Antonio fue detenido por una patrulla no uniformada de la Ertzaintza de Ondarroa al objeto de tomarle declaración por un presunto delito de falsedad en documento oficial, quedando después en libertad
Segundo
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Gaspar como autor responsable de un delito de detención ilegal previsto en el art. 184 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de suspensión».
Tercero
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Gaspar que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto
La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 184 del Código Penal en relación con los arts. 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Quinto
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.
Sexto
Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 19 de los corrientes con asistencia del Letrado recurrente don Ernesto Alberich Herrer informando en apoyo de su escrito de formalización solicitando que se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y el Ministerio Fiscal quien impugnó el motivo del recurso y solicitó que la sentencia se confirmase por ser ajustada a Derecho.
Fundamentos de Derecho
Único: El motivo único del recurso se apoya procesalmente en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del art. 184 del Código Penal , en relación con los arts. 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; poniendo el acento impugnativo en que los agentes policiales no están obligados a realizar calificaciones jurídicas sobre la pena a imponer ni a realizar juicios de valor sobre si la persona sospechosa comparecerá o no ante la autoridad judicial, extendiéndose en consideraciones hermenéuticas, desde un sentir obviamente interesado y parcial, sobre el núm. 4." del art. 492 citado.
El motivo tiene que ser desestimado. Cierto es que el núm. 4.° citado autoriza la detención en supuestos en que el presunto delito tenga conminada pena inferior a la de prisión menor, como sena en este caso dada la norma contenida en el art. 311 del Código Penal , pero no menos cierto es que la conexión de tal núm. 4.° con el núm. 3.° del mismo precepto impone la exigencia de que la persona detenida «por sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial». En este sentido, la argumentación del recurrente se disuelve en un mero sofisma, pues es absurdo pretender que lo que se exige respecto a la persona contra la que se ha dirigido el procedimiento no sea aplicable a aquélla que todavía no ha adquirido formalmente tal condición. Y en este caso ni siquiera se ha alegado que el detenido - médico- fuese sospechoso de que eludiría o trataría de eludir la acción de la justicia. Se produce así, como correctamente estimó la sentencia recurrida, una actuación antijurídica en su iniciación, realización y ejecución, que es lo que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias del Tribunal Supremo, entre varias, de 7 de mayo y 25 de junio de 1990 y 11 de junio de 1992) caracteriza este tipo delictivo, de tan criticable tratamiento punitivo por la norma en su injustificada benevolencia.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Gaspar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 3 de diciembre de 1992 , en causa seguida al mismo por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.
STS por un supuesto delito de atentado:
Aquí faltaron estos dos requisitos, pues ni había procesamiento alguno ni medida equivalente que pudiera haber sido acordada por algún órgano judicial contra alguno de los dos detenidos; y además tampoco concurría el requisito b), ya que nos encontramos con dos personas que trabajaban en un establecimiento público conocido, de modo que no había razón alguna para entender que pudieran haber tenido voluntad de no acudir a un juzgado caso de que hubieran sido citados para ello con motivo de los hechos aquí examinados
En primera instancia, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a varios Policías por detención ilegal. Los Policías habían realizado la detención de dos militantes del PP, con el único fin de tomarles declaración. En la lectura de derechos los acusaron de atentado y amenazas hacia el Ministro de Defensa, José Bono. Finalizada la declaración los pusieron en libertad —esta es una práctica habitual dentro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad—. Por supuesto, la detención sólo se basaba en el fumus boni iuris (indicios de delito e indicios de participación), sin que se justificara por el riesgo de fuga. Así las cosas, la Audiencia Provincial entendió que las detenciones carecían de justificación y eran inmotivadas, arbitrarias y abusivas.
La sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo, y el Alto Tribunal les dio la razón a los Policías, justificando la detención porque se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 492.4 de la Ley Procesal. Sin embargo, un miembro del Tribunal, concretamente el Magistrado D. Manuel Marchena Gómez, formuló un voto particular discrepante, en el que manifiesta que para que la detención sea legal, además de la razonada atribución de un hecho delictivo a una persona (fumus boni iuris), tiene que existir el riesgo de ocultación o fuga del sospechoso (periculum in mora). Pero, además, el citado juez se apoya en una sentencia del propio Tribunal Supremo, para dejarlo en evidencia. Se trata de la Sentencia 1516/2005, de 21 de enero, en la que se enjuició una detención similar (detención para tomar declaración), y en ese caso el Alto Tribunal entendió que la detención no estaba justificada.
Opino que hay que tener cierta proporcionalidad según, en que detenciones. Saludos.
Por ejemplo STS 19 de febrero de 1994
DOCTRINA: Si bien el art. 492.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la detención de aquella persona que, sin estar procesada, sea presuntamente responsable de la comisión de. un delito cuando concurran las peculiares circunstancias que prevé tal precepto, en cualquier caso será siempre exigible el requisito impuesto en el apartado anterior del mismo artículo, esto es, la existencia de motivos que hagan temer que el supuesto delincuente no comparecerá cuando sea llamado por la autoridad judicial.
El Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián instruyó diligencias previas con el núm. 279/1991 contra Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 3 de diciembre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes:
Hechos probados: El día 4 de enero de 1991 a las 10,45 horas, el médico Juan Antonio fue detenido por una patrulla no uniformada de la Ertzaintza de Ondarroa al objeto de tomarle declaración por un presunto delito de falsedad en documento oficial, quedando después en libertad
Segundo
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Gaspar como autor responsable de un delito de detención ilegal previsto en el art. 184 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de suspensión».
Tercero
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Gaspar que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto
La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 184 del Código Penal en relación con los arts. 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Quinto
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.
Sexto
Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 19 de los corrientes con asistencia del Letrado recurrente don Ernesto Alberich Herrer informando en apoyo de su escrito de formalización solicitando que se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y el Ministerio Fiscal quien impugnó el motivo del recurso y solicitó que la sentencia se confirmase por ser ajustada a Derecho.
Fundamentos de Derecho
Único: El motivo único del recurso se apoya procesalmente en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del art. 184 del Código Penal , en relación con los arts. 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; poniendo el acento impugnativo en que los agentes policiales no están obligados a realizar calificaciones jurídicas sobre la pena a imponer ni a realizar juicios de valor sobre si la persona sospechosa comparecerá o no ante la autoridad judicial, extendiéndose en consideraciones hermenéuticas, desde un sentir obviamente interesado y parcial, sobre el núm. 4." del art. 492 citado.
El motivo tiene que ser desestimado. Cierto es que el núm. 4.° citado autoriza la detención en supuestos en que el presunto delito tenga conminada pena inferior a la de prisión menor, como sena en este caso dada la norma contenida en el art. 311 del Código Penal , pero no menos cierto es que la conexión de tal núm. 4.° con el núm. 3.° del mismo precepto impone la exigencia de que la persona detenida «por sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial». En este sentido, la argumentación del recurrente se disuelve en un mero sofisma, pues es absurdo pretender que lo que se exige respecto a la persona contra la que se ha dirigido el procedimiento no sea aplicable a aquélla que todavía no ha adquirido formalmente tal condición. Y en este caso ni siquiera se ha alegado que el detenido - médico- fuese sospechoso de que eludiría o trataría de eludir la acción de la justicia. Se produce así, como correctamente estimó la sentencia recurrida, una actuación antijurídica en su iniciación, realización y ejecución, que es lo que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias del Tribunal Supremo, entre varias, de 7 de mayo y 25 de junio de 1990 y 11 de junio de 1992) caracteriza este tipo delictivo, de tan criticable tratamiento punitivo por la norma en su injustificada benevolencia.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Gaspar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 3 de diciembre de 1992 , en causa seguida al mismo por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.
STS por un supuesto delito de atentado:
Aquí faltaron estos dos requisitos, pues ni había procesamiento alguno ni medida equivalente que pudiera haber sido acordada por algún órgano judicial contra alguno de los dos detenidos; y además tampoco concurría el requisito b), ya que nos encontramos con dos personas que trabajaban en un establecimiento público conocido, de modo que no había razón alguna para entender que pudieran haber tenido voluntad de no acudir a un juzgado caso de que hubieran sido citados para ello con motivo de los hechos aquí examinados
En primera instancia, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a varios Policías por detención ilegal. Los Policías habían realizado la detención de dos militantes del PP, con el único fin de tomarles declaración. En la lectura de derechos los acusaron de atentado y amenazas hacia el Ministro de Defensa, José Bono. Finalizada la declaración los pusieron en libertad —esta es una práctica habitual dentro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad—. Por supuesto, la detención sólo se basaba en el fumus boni iuris (indicios de delito e indicios de participación), sin que se justificara por el riesgo de fuga. Así las cosas, la Audiencia Provincial entendió que las detenciones carecían de justificación y eran inmotivadas, arbitrarias y abusivas.
La sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo, y el Alto Tribunal les dio la razón a los Policías, justificando la detención porque se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 492.4 de la Ley Procesal. Sin embargo, un miembro del Tribunal, concretamente el Magistrado D. Manuel Marchena Gómez, formuló un voto particular discrepante, en el que manifiesta que para que la detención sea legal, además de la razonada atribución de un hecho delictivo a una persona (fumus boni iuris), tiene que existir el riesgo de ocultación o fuga del sospechoso (periculum in mora). Pero, además, el citado juez se apoya en una sentencia del propio Tribunal Supremo, para dejarlo en evidencia. Se trata de la Sentencia 1516/2005, de 21 de enero, en la que se enjuició una detención similar (detención para tomar declaración), y en ese caso el Alto Tribunal entendió que la detención no estaba justificada.
Opino que hay que tener cierta proporcionalidad según, en que detenciones. Saludos.
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La formación es seguridad en la intervención
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Re: (#Consulta) Denegación del parte de lesiones para la instrucción de atestado
Buenos días a tod@s. Detener a un médico que está prestando sus servicios en funciones de guardia o en función de consulta ordinaria por una denegación de aportar un parte de lesiones a los funcionarios de policía judicial o por negarse a identificarse lo veo un despropósito.
Tengamos cordura -más que el facultativo desobediente- y no dejemos un servicio primordial como la atención sanitaria sin personal en esa guardia o en esa consulta ordinaria por negarse a identificarse o entregar un parte de lesiones, ya que tenemos otras herramientas legales para reprimir estas conductas no ajustadas a derecho. Le denuncias por la LO 4/2015 como dice el compañero, realizas diligencias a prevención...,, da conocimiento a su coordinador o superior pero no detengas a un médico por estas cosas, considero que no es proporcional, mermar la atención sanitaria de la población por la tozudez o chulería de un facultativo.
Esta es mi humilde opoinión.
Tengamos cordura -más que el facultativo desobediente- y no dejemos un servicio primordial como la atención sanitaria sin personal en esa guardia o en esa consulta ordinaria por negarse a identificarse o entregar un parte de lesiones, ya que tenemos otras herramientas legales para reprimir estas conductas no ajustadas a derecho. Le denuncias por la LO 4/2015 como dice el compañero, realizas diligencias a prevención...,, da conocimiento a su coordinador o superior pero no detengas a un médico por estas cosas, considero que no es proporcional, mermar la atención sanitaria de la población por la tozudez o chulería de un facultativo.
Esta es mi humilde opoinión.
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PL Ibi 03079050
pl_ibi_03079050
Re: (#Consulta) Denegación del parte de lesiones para la instrucción de atestado
pl_ibi_03079050 escribió:Buenos días a tod@s. Detener a un médico que está prestando sus servicios en funciones de guardia o en función de consulta ordinaria por una denegación de aportar un parte de lesiones a los funcionarios de policía judicial o por negarse a identificarse lo veo un despropósito.
Tengamos cordura -más que el facultativo desobediente- y no dejemos un servicio primordial como la atención sanitaria sin personal en esa guardia o en esa consulta ordinaria por negarse a identificarse o entregar un parte de lesiones, ya que tenemos otras herramientas legales para reprimir estas conductas no ajustadas a derecho. Le denuncias por la LO 4/2015 como dice el compañero, realizas diligencias a prevención...,, da conocimiento a su coordinador o superior pero no detengas a un médico por estas cosas, considero que no es proporcional, mermar la atención sanitaria de la población por la tozudez o chulería de un facultativo.
Esta es mi humilde opoinión.
Algunas veces creo que NETPOL se ha olvidado de la figura del denunciado penal o investigado no detenido...
Saludos.
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Re: (#Consulta) Denegación del parte de lesiones para la instrucción de atestado
pl_ibi_03079050 escribió:Buenos días a tod@s. Detener a un médico que está prestando sus servicios en funciones de guardia o en función de consulta ordinaria por una denegación de aportar un parte de lesiones a los funcionarios de policía judicial o por negarse a identificarse lo veo un despropósito.
Tengamos cordura -más que el facultativo desobediente- y no dejemos un servicio primordial como la atención sanitaria sin personal en esa guardia o en esa consulta ordinaria por negarse a identificarse o entregar un parte de lesiones, ya que tenemos otras herramientas legales para reprimir estas conductas no ajustadas a derecho. Le denuncias por la LO 4/2015 como dice el compañero, realizas diligencias a prevención...,, da conocimiento a su coordinador o superior pero no detengas a un médico por estas cosas, considero que no es proporcional, mermar la atención sanitaria de la población por la tozudez o chulería de un facultativo.
Esta es mi humilde opoinión.
Toda la razón, ya que puede ser peor el remedio que la enfermedad.
NUMA
Re: (#Consulta) Denegación del parte de lesiones para la instrucción de atestado
Buenos dias … La informacion que hay en el bideo de NETPOL es muy bueno.
Donde yo trabajo hay un medico que no nos queria proporcionar los partes de los detenidos .Sobre lo que explica el video de NETPOL , se denuncio por la Ley 4/ 15 ( ahora nos da los partes sin ningun problema) , todo y que segun el video se puede detener o imputar .
Donde yo trabajo hay un medico que no nos queria proporcionar los partes de los detenidos .Sobre lo que explica el video de NETPOL , se denuncio por la Ley 4/ 15 ( ahora nos da los partes sin ningun problema) , todo y que segun el video se puede detener o imputar .
jordim
Re: (#Consulta) Denegación del parte de lesiones para la instrucción de atestado
Hola, buenos días.
En relación a ello, te informo que hay dos informes jurídicos de la propia Agencia Española de Protección de Datos que avalan que la petición del parte médico por parte de los agentes es ajustada a Derecho. Estos informes jurídicos son 0133/2008 y 1999/0000, ya que en estos casos actuamos como policía judicial. Como han dicho en el foro, se puede denunciar a la LO 4/2015, de 30 de marzo y además instruir diligencias dirigidas al Juzgado de Guardia.
Informe jurídico 0133/2008.
“No obstante, la Agencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la obligación de comunicar los datos a la Policía Judicial, en relación con aquellos supuestos en los que la Policía Judicial requiere la cesión de los datos con el fin de ejercitar las funciones de averiguación del delito y detención del responsable, y no existir en ese caso mandamiento judicial o requerimiento del Ministerio Fiscal que dé cobertura a la cesión. En este caso nos encontramos, a nuestro juicio, ante el ejercicio por los efectivos de la Policía Judicial de funciones que, siéndoles expresamente reconocidas por sus disposiciones reguladoras, se identifican con las atribuidas, con carácter general, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.” (Por analogía se entiende Funcionarios de Policía Local en funciones de Policía Judicial).
Informe jurídico 1999/0000
“A mayor abundamiento, debe recordarse que, conforme dispone al artículo 11.2 d) de la Ley Orgánica 15/1999, procederá la cesión, si ésta tiene por destinatario al Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales, lo que, conforme se ha señalado, ocurre en el presente supuesto, dada la obligación de los miembros de la Policía Judicial de poner los datos que hayan sido obtenidos en conocimiento de la Autoridad Judicial competente para conocer la denuncia o Fiscal. Por ello, la cesión solicitada tendrá amparo no solo en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 15/1999, sino también en el propio articulo 11.2 d) de la misma.”
Como CONCLUSIÓN, Si el médico persiste en su actitud de querer tener el acto médico con privacidad aun siendo informado de todos los aspectos contemplados anteriormente, y persiste en su actitud de desobediencia hacia un mandato legal que le estamos comunicando, se realizarán diligencias y confección de acta denuncia LOPSC.
Espero que le haya servido, un saludo.
En relación a ello, te informo que hay dos informes jurídicos de la propia Agencia Española de Protección de Datos que avalan que la petición del parte médico por parte de los agentes es ajustada a Derecho. Estos informes jurídicos son 0133/2008 y 1999/0000, ya que en estos casos actuamos como policía judicial. Como han dicho en el foro, se puede denunciar a la LO 4/2015, de 30 de marzo y además instruir diligencias dirigidas al Juzgado de Guardia.
Informe jurídico 0133/2008.
“No obstante, la Agencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la obligación de comunicar los datos a la Policía Judicial, en relación con aquellos supuestos en los que la Policía Judicial requiere la cesión de los datos con el fin de ejercitar las funciones de averiguación del delito y detención del responsable, y no existir en ese caso mandamiento judicial o requerimiento del Ministerio Fiscal que dé cobertura a la cesión. En este caso nos encontramos, a nuestro juicio, ante el ejercicio por los efectivos de la Policía Judicial de funciones que, siéndoles expresamente reconocidas por sus disposiciones reguladoras, se identifican con las atribuidas, con carácter general, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.” (Por analogía se entiende Funcionarios de Policía Local en funciones de Policía Judicial).
Informe jurídico 1999/0000
“A mayor abundamiento, debe recordarse que, conforme dispone al artículo 11.2 d) de la Ley Orgánica 15/1999, procederá la cesión, si ésta tiene por destinatario al Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales, lo que, conforme se ha señalado, ocurre en el presente supuesto, dada la obligación de los miembros de la Policía Judicial de poner los datos que hayan sido obtenidos en conocimiento de la Autoridad Judicial competente para conocer la denuncia o Fiscal. Por ello, la cesión solicitada tendrá amparo no solo en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 15/1999, sino también en el propio articulo 11.2 d) de la misma.”
Como CONCLUSIÓN, Si el médico persiste en su actitud de querer tener el acto médico con privacidad aun siendo informado de todos los aspectos contemplados anteriormente, y persiste en su actitud de desobediencia hacia un mandato legal que le estamos comunicando, se realizarán diligencias y confección de acta denuncia LOPSC.
Espero que le haya servido, un saludo.
CHOPIRRIN
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