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(#Consulta) Vehículo a motor y vehículo especial.
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: TRAFICO Y ATESTADOS :: ATESTADOS
Página 1 de 1.
(#Consulta) Vehículo a motor y vehículo especial.
Buenas tardes, una consulta relativa al delito del art.383 del CP.
Un vehiculo especial según el anexo II del RGV, es aquel que;"Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques", estaría fuera de la definición de vehículo a motor según el anexo I de la LSV.
Por lo que si el conductor de un vehículo especial, por ejemplo torito mecánico, se negara a realizar las pruebas de detección de alcohol, únicamente sería sancionado administrativamente en base al art.21 del RGC???
Un vehiculo especial según el anexo II del RGV, es aquel que;"Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques", estaría fuera de la definición de vehículo a motor según el anexo I de la LSV.
Por lo que si el conductor de un vehículo especial, por ejemplo torito mecánico, se negara a realizar las pruebas de detección de alcohol, únicamente sería sancionado administrativamente en base al art.21 del RGC???
CopsCarlos
DELITO ALCOHOLEMIA A CONDUCTOR DE VEHICULO ESPECIAL
Como bien sabes compañero la Ley Organica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal establece el delito de alcoholemia en el artículo 379.2, el cual dice textualmente:
Artículo 379
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Por ello un al tratarse de un vehículo a motor, el conductor de un vehículo especial en caso de superar la tasa establecida de 0,60 mas el margen de error del etilómetro utilizado según la Orden ITC/3707/2006 de 22 de noviembre por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, sería presuntamente responsable de un delito contra la seguridad vial.
Y para muestra un botón.
Roj: SAP SE 2670/2008 - ECLI: ES:APSE:2008:2670
Id Cendoj: 41091370072008100182
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Sevilla
Sección: 7
Fecha: 15/09/2008
Nº de Recurso: 4868/2008
Nº de Resolución: 367/2008
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: JUAN JOSE ROMEO LAGUNA
Tipo de Resolución: Sentencia
Audiencia Provincial de Sevilla- 1 -
Sección Séptima
Rollo 4868-08 (apelación sentencia P.A.)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 367/2008
Rollo 4868-08-3A (sentencia apelación P.A.)
P.A. 483-07
Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla a 15 de septiembre de 2008
ANTECEDENTES PROCESALES
Primero.- En fecha 8 de abril del presente año el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "El Acusado, Lorenzo , mayor de edad, con antecedentes penales por haber sido condenado, entre otras, por sentencia dictada en la causa 41/06 del Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla, firme el 8 de septiembre de 2006 , como responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes; sobre las 11:30 horas del día 7 de noviembre de 2007, conducía un vehículo agrícola, matrícula ZU-....-ZU , por la A-8005, kilómetro 21, termino municipal de Cantillana, previa ingestión de bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad, atención y reflejos, siendo parado por agentes de por agentes de la Guardia Civil al observar que cometía una infracción reglamentaria.
Por agentes de la Autoridad se procede a requerir al acusado a la practica de la prueba de alcoholemia, previa información de los derechos que le asisten, practicándose la prueba con etilómetro evidencial, marca Drager, Alcotest 7110, con n° de serie ARKJ- 0021, dando como resultado a la 12:59 horas 1,28 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y a las 13:13 horas 1,24 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, rehusando el acusado a la practica de la prueba de contraste.
El acusado presentaba, entre otros, los siguientes síntomas: rostro sudoroso, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa, olor a alcohol muy fuerte de cerca, deambulación titubeante.
De la hoja histórico penal del acusado se desprende que cuenta con cinco condenas anteriores por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes, así como otra condena por quebrantamiento de la privación del permiso de conducir."
Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo:" Que debo condenar y condeno al acusado Lorenzo , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya circunstanciado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 3 años y 6 meses. Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas.
En caso de impago de la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."
Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del condenado en la instancia D. Lorenzo . El Sr. Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 26 de junio de 2008, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS. SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar la resultancia probatoria de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente
en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos"
en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- "Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, sienta que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere no sólo la presencia de determinada concentración alcohólica, sino además necesariamente que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción - sentencia del Tribunal Supremo de 18-2-88 y 22-2-91 . Con el mismo criterio se expresa el
Tribunal Constitucional. Así la sentencia 145/1.985 de 28 de octubre se señalaba que el tipo: "no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas". La sentencia 148/85 de 30-10 , por su parte, manifiesta "que la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente
requiere una valoración del juez en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trate de conductor se encontraba afectado por el alcohol". En igual sentido, para concluir, sigue la misma tesis la sentencia 5/1.989 de 19 de enero que reza, en uno de sus fundamentos jurídicos que: "el delito tipificado en el art. 379 del código Penal , no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo".
Por tanto el delito indicado no solo se acredita a través de la prueba reiterada, sino que junto a ella o con total independencia ha de ponderarse otras pruebas que lo constaten, como lo es la conducción anómala, apreciación de determinados signos externos en el acusado: capacidad de juicio, equilibrio, habla y otros signos de sintomatología de ingesta de alcohol, de las que pueda inferirse la merma de las condiciones psicofísicas previas para circular en las debidas condiciones de seguridad, constituyendo un riesgo para la seguridad viaria, bien jurídico protegido en el tipo penal, que llevan la convicción judicial sobre la realidad de su comisión".
Tercero.-. En el presente caso el recurso a resolver no cuestiona el resultado de la prueba de alcoholemia es decir a la 12:59 horas 1,28 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y a las 13:13 horas 1,24 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, ni que el acusado presentaba, entre otros, los siguientes síntomas compatibles con la ingesta e alcohol: rostro sudoroso, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa,
olor a alcohol muy fuerte de cerca, deambulación titubeante.
Cuestiona que el apelante condujera antes de beber alcohol, manifestando que el Tractor se averió que después de conducir bebió alcohol presentándose la Guardia Civil en ese momento.
Sobre esta alegación hay que resaltar primero que en fase de instrucción dijo "que controlaba el vehículo perfectamente....,que no hubo accidente, que el tractor se quedó parado", sin mencionar que bebiera después de conducir el tractor; segundo que los dos guardias civiles a pesar de los esfuerzos del Sr. Letrado apelante en el juicio oral son monocordes a la hora de afirmar que vieron al acusado conducir el tractor que este se
paró y que el acusado se bajó el mismo, así como que el mismo intentó ausentarse del lugar; tercero que no se ha acreditado por medio de prueba alguna la versión exculpatoria del acusado condenado en la instancia, como pudiera haber sido el camarero que atendiera al mismo una vez averiado el tractor, y cuarto que el
resultado de la curva e alcoholemia es descendente, mientras que hubiera sido ascendente o en meseta si hubiera ingerido alcohol en grandes cantidades, como se desprende del resultado de la prueba de alcoholemia con posterioridad a conducir.
Por otra parte, la duración de la pena impuesta de 3 años y seis meses de privación del derecho a conducir nos parece plenamente ajustada , ya que con anterioridad a esta ocasión el acusado ha sido condenado en cinco ocasiones por conducir bajo la
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto, ya que las alegaciones autoexculpatorias del acusado apelante no tienen fuerza suasoria para rebatir la valoración de la prueba realizada por el Sr. Magistrado del Juzgado de procedencia.
Cuarto.- Conforme disponen los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . procede declarar, con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.
Artículo 379
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Por ello un al tratarse de un vehículo a motor, el conductor de un vehículo especial en caso de superar la tasa establecida de 0,60 mas el margen de error del etilómetro utilizado según la Orden ITC/3707/2006 de 22 de noviembre por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, sería presuntamente responsable de un delito contra la seguridad vial.
Y para muestra un botón.
Roj: SAP SE 2670/2008 - ECLI: ES:APSE:2008:2670
Id Cendoj: 41091370072008100182
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Sevilla
Sección: 7
Fecha: 15/09/2008
Nº de Recurso: 4868/2008
Nº de Resolución: 367/2008
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: JUAN JOSE ROMEO LAGUNA
Tipo de Resolución: Sentencia
Audiencia Provincial de Sevilla- 1 -
Sección Séptima
Rollo 4868-08 (apelación sentencia P.A.)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 367/2008
Rollo 4868-08-3A (sentencia apelación P.A.)
P.A. 483-07
Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla a 15 de septiembre de 2008
ANTECEDENTES PROCESALES
Primero.- En fecha 8 de abril del presente año el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "El Acusado, Lorenzo , mayor de edad, con antecedentes penales por haber sido condenado, entre otras, por sentencia dictada en la causa 41/06 del Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla, firme el 8 de septiembre de 2006 , como responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes; sobre las 11:30 horas del día 7 de noviembre de 2007, conducía un vehículo agrícola, matrícula ZU-....-ZU , por la A-8005, kilómetro 21, termino municipal de Cantillana, previa ingestión de bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad, atención y reflejos, siendo parado por agentes de por agentes de la Guardia Civil al observar que cometía una infracción reglamentaria.
Por agentes de la Autoridad se procede a requerir al acusado a la practica de la prueba de alcoholemia, previa información de los derechos que le asisten, practicándose la prueba con etilómetro evidencial, marca Drager, Alcotest 7110, con n° de serie ARKJ- 0021, dando como resultado a la 12:59 horas 1,28 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y a las 13:13 horas 1,24 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, rehusando el acusado a la practica de la prueba de contraste.
El acusado presentaba, entre otros, los siguientes síntomas: rostro sudoroso, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa, olor a alcohol muy fuerte de cerca, deambulación titubeante.
De la hoja histórico penal del acusado se desprende que cuenta con cinco condenas anteriores por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes, así como otra condena por quebrantamiento de la privación del permiso de conducir."
Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo:" Que debo condenar y condeno al acusado Lorenzo , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya circunstanciado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 3 años y 6 meses. Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas.
En caso de impago de la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."
Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del condenado en la instancia D. Lorenzo . El Sr. Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 26 de junio de 2008, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS. SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar la resultancia probatoria de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente
en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos"
en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- "Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, sienta que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere no sólo la presencia de determinada concentración alcohólica, sino además necesariamente que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción - sentencia del Tribunal Supremo de 18-2-88 y 22-2-91 . Con el mismo criterio se expresa el
Tribunal Constitucional. Así la sentencia 145/1.985 de 28 de octubre se señalaba que el tipo: "no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas". La sentencia 148/85 de 30-10 , por su parte, manifiesta "que la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente
requiere una valoración del juez en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trate de conductor se encontraba afectado por el alcohol". En igual sentido, para concluir, sigue la misma tesis la sentencia 5/1.989 de 19 de enero que reza, en uno de sus fundamentos jurídicos que: "el delito tipificado en el art. 379 del código Penal , no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo".
Por tanto el delito indicado no solo se acredita a través de la prueba reiterada, sino que junto a ella o con total independencia ha de ponderarse otras pruebas que lo constaten, como lo es la conducción anómala, apreciación de determinados signos externos en el acusado: capacidad de juicio, equilibrio, habla y otros signos de sintomatología de ingesta de alcohol, de las que pueda inferirse la merma de las condiciones psicofísicas previas para circular en las debidas condiciones de seguridad, constituyendo un riesgo para la seguridad viaria, bien jurídico protegido en el tipo penal, que llevan la convicción judicial sobre la realidad de su comisión".
Tercero.-. En el presente caso el recurso a resolver no cuestiona el resultado de la prueba de alcoholemia es decir a la 12:59 horas 1,28 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y a las 13:13 horas 1,24 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, ni que el acusado presentaba, entre otros, los siguientes síntomas compatibles con la ingesta e alcohol: rostro sudoroso, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa,
olor a alcohol muy fuerte de cerca, deambulación titubeante.
Cuestiona que el apelante condujera antes de beber alcohol, manifestando que el Tractor se averió que después de conducir bebió alcohol presentándose la Guardia Civil en ese momento.
Sobre esta alegación hay que resaltar primero que en fase de instrucción dijo "que controlaba el vehículo perfectamente....,que no hubo accidente, que el tractor se quedó parado", sin mencionar que bebiera después de conducir el tractor; segundo que los dos guardias civiles a pesar de los esfuerzos del Sr. Letrado apelante en el juicio oral son monocordes a la hora de afirmar que vieron al acusado conducir el tractor que este se
paró y que el acusado se bajó el mismo, así como que el mismo intentó ausentarse del lugar; tercero que no se ha acreditado por medio de prueba alguna la versión exculpatoria del acusado condenado en la instancia, como pudiera haber sido el camarero que atendiera al mismo una vez averiado el tractor, y cuarto que el
resultado de la curva e alcoholemia es descendente, mientras que hubiera sido ascendente o en meseta si hubiera ingerido alcohol en grandes cantidades, como se desprende del resultado de la prueba de alcoholemia con posterioridad a conducir.
Por otra parte, la duración de la pena impuesta de 3 años y seis meses de privación del derecho a conducir nos parece plenamente ajustada , ya que con anterioridad a esta ocasión el acusado ha sido condenado en cinco ocasiones por conducir bajo la
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto, ya que las alegaciones autoexculpatorias del acusado apelante no tienen fuerza suasoria para rebatir la valoración de la prueba realizada por el Sr. Magistrado del Juzgado de procedencia.
Cuarto.- Conforme disponen los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . procede declarar, con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.
epsm
Re: (#Consulta) Vehículo a motor y vehículo especial.
Según el Anexo que citas:
12. Vehículo de motor. Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.
Para mí es un vehículo de motor.
12. Vehículo de motor. Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.
Para mí es un vehículo de motor.
Dantes
Re: (#Consulta) Vehículo a motor y vehículo especial.
Al vehículo que me refiero en el ejemplo es un "torito de obra", lo consideras vehículo a motor?... entonces si lo robo me meterías un 244.1 CP??Dantes escribió:Según el Anexo que citas:
12. Vehículo de motor. Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.
Para mí es un vehículo de motor.
CopsCarlos
Re: (#Consulta) Vehículo a motor y vehículo especial.
si, el compañero lo refiere ateriormente
lanselot
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