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(#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
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FENICIO46
leonn
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION ADMINISTRATIVA
Página 1 de 1.
(#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
Buenas , si se os ha dado el caso como habeis procedido? Voy a exponer las 3 versiones que he leido/oido...
1/ no se puede hacer NADA por que es un recinto privado, que denuncie en juzgado de lo CIVIL...
2/ Diligencias al juzgado por DELITO en relación al artículo 245.2 del Código Penal : ” El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”. Aunque específicamente el texto del Código Penal no habla de la ocupación de “plazas de aparcamiento” o “garajes“, los Tribunales se han pronunciado favorablemente a incluir dentro del precepto las ocupaciones indebidas de plazas de aparcamiento. La pena que se puede imponer por este delito será de MULTA de 3 a 6 meses.
Art. 19.2 Acta incautación objeto proveniente de sanción administrativa (37.7) .
En mi opinión , tanto la opción 2 como la 3 son validas, me decantaría llegado el caso por las tercera opción , aplicando la mínima ratio y siendo la que soluciona el problema de manera más rapida y efectiva para el afectado .
Opiniones ?
1/ no se puede hacer NADA por que es un recinto privado, que denuncie en juzgado de lo CIVIL...
2/ Diligencias al juzgado por DELITO en relación al artículo 245.2 del Código Penal : ” El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”. Aunque específicamente el texto del Código Penal no habla de la ocupación de “plazas de aparcamiento” o “garajes“, los Tribunales se han pronunciado favorablemente a incluir dentro del precepto las ocupaciones indebidas de plazas de aparcamiento. La pena que se puede imponer por este delito será de MULTA de 3 a 6 meses.
3/ INFRACCIÓN ADMISNITRATIVA El art 37.7 de la LO seguridad ciudadana dice que es infracción leve "La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal", al estar realizándose la infracción con un objeto (coche) la misma ley permite la intervención de objetos así que grúa .La LPSC es de aplicación en garajes privados, la policía no "entra" sólo en domicilios y con excepciones... en resumen :Art. 2 Ámbito de aplicación de la ley. Garaje comunitario incluido.
Art.37.7. Infracción leve ocupación bien inmueble. Art. 19.2 Acta incautación objeto proveniente de sanción administrativa (37.7) .
En mi opinión , tanto la opción 2 como la 3 son validas, me decantaría llegado el caso por las tercera opción , aplicando la mínima ratio y siendo la que soluciona el problema de manera más rapida y efectiva para el afectado .
Opiniones ?
Última edición por INFOPOLICIAL el 05.09.18 7:52, editado 1 vez (Razón : Titulo en minúsculas por favor)
leonn
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
Hola.
Lo mas acertado sería aplicar la opción 3 ante la situación de que el perjudicado no desea presentar denuncia, que es lo que generalmente suele ocurrir.
Pero si el perjudicado tiene interés en presentar una denuncia pues en este caso con identificación del autor e inspección ocular, que sea el Juzgado el que decida.
Lo mas acertado sería aplicar la opción 3 ante la situación de que el perjudicado no desea presentar denuncia, que es lo que generalmente suele ocurrir.
Pero si el perjudicado tiene interés en presentar una denuncia pues en este caso con identificación del autor e inspección ocular, que sea el Juzgado el que decida.
FENICIO46
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
Hola, a mí se me ha dado el caso, y denunciamos, como bien dices, por el artículo 37.7 de la LO 4/2015, pero no retiramos el vehículo.
Soluciones ante el estacionamiento irregular de vehículos en las comunidades de propietarios, por D. Vicente MAGRO SERVET, artículo publicado en el "Boletín Propiedad Horizontal", el 1 de noviembre de 2012.
Por todo ello, resulta imposible que la policía local pueda intervenir en estos casos ni la grúa retirar vehículos mal estacionados. Tan solo en el supuesto en el que existiere un riesgo de peligro grave para la vida de las personas podría intervenir como medida cautelar retirando un vehículo cuya presencia en un lugar pudiera conllevar algún peligro para la comunidad, pero en otros casos una solución que se nos ocurre es que la propia comunidad pudiera recabar los servicios de una empresa privada que procediera a retirar el vehículo del lugar y sacarlo a la vía pública.
Saludos.
Soluciones ante el estacionamiento irregular de vehículos en las comunidades de propietarios, por D. Vicente MAGRO SERVET, artículo publicado en el "Boletín Propiedad Horizontal", el 1 de noviembre de 2012.
5.- Prohibición de recurrir al uso de la grúa de la policía local para que retire los vehículos mal estacionados en una comunidad.
Pues bien, ya hemos visto que mientras el respeto a las normas de convivencia reine en la comunidad no hay problema, pero estos vendrán si existen algunos comuneros que se niegan a aceptar estas normas y plantean su oposición, o, como ahora comentamos, aparcan sus vehículos en plazas que no les corresponden, o en zonas de elementos comunes. Para luchar contra esta práctica insolidaria se han adoptado en algunos casos acuerdos en las juntas de propietarios acordando dirigirse a la policía local para que sea la grúa la que retire a estos vehículos, incluso en alguna comunidad de propietarios he contemplado carteles públicos en su interior y exterior exponiendo que en el caso de que se aparque en plaza que no le corresponda avisarán a la grúa, pero esto último tiene un gran inconveniente legal, ya que no está prevista legalmente la competencia de la grúa municipal para entrar en las propiedades privadas de las comunidades de propietarios para procede a la retirada de vehículos aunque estos estén mal estacionados, lo que resulta sorprendente, ya que resulta complicado dar una respuesta en una comunidad a estos casos de personas que los estacionan en zonas prohibidas. Imagínense a un comunero que lo aparcara en zona que impide maniobrar a otros vehículos.
Pues bien, el Real Decreto Legislativo 339/1990 -EDL 1990/12827-, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que fue modificado por la Ley 18/2009 -EDL 2009/251215 -, de 23 de noviembre contempla en el Artículo 7 las competencias de los Municipios para acordar medidas para la retirada de vehículos. Y así, señala que Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias: b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
c)... párrafo 2º: La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósitos de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Respecto a las prohibiciones de estacionamiento, el art. 39 -EDL 1990/12827- señala la relación de lugares en donde está prohibido detener el vehículo y/o estacionar, pero para nada se atribuye la competencia para controlar el mal estacionamiento dentro de las comunidades de vecinos. Tampoco en los arts. 65 -EDL 1990/12827- y ss de esta Ley se incluye esta conducta en el catálogo de infracciones sancionables. Y el art. 85 -EDL 1990/12827- es el que regula la posibilidad que tiene la autoridad municipal para proceder a la retirada de un vehículo por la grúa y en ningún caso faculta la normativa a retirar vehículos de las comunidades de vecinos por entenderse que es un lugar privado en el que la autoridad municipal no tiene facultades ni competencia alguna.
Por todo ello, resulta imposible que la policía local pueda intervenir en estos casos ni la grúa retirar vehículos mal estacionados. Tan solo en el supuesto en el que existiere un riesgo de peligro grave para la vida de las personas podría intervenir como medida cautelar retirando un vehículo cuya presencia en un lugar pudiera conllevar algún peligro para la comunidad, pero en otros casos una solución que se nos ocurre es que la propia comunidad pudiera recabar los servicios de una empresa privada que procediera a retirar el vehículo del lugar y sacarlo a la vía pública.
Saludos.
pitutis
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
Para llevar el caso por usurpación del 245.2, se requiere de cierta permanencia y voluntad inequívoca de ocupar ese inmueble para su uso. Una ocupación ocasional y sin ese animo subjetivo de permanencia en él habría que llevar el asunto por la 4/2015, tal y como se ha dicho.
Pulo
Jurisdicción civil (o penal en su caso)
Hola a todos.
Os adjunto respuesta de la subdelegación en relación a que NO SE PUEDE APLICAR la Ley de Seguridad Ciudadana a estos casos.
Por lo tanto solo demanda civil o penal en los casos más graves.
Un saludo.
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Os adjunto respuesta de la subdelegación en relación a que NO SE PUEDE APLICAR la Ley de Seguridad Ciudadana a estos casos.
Por lo tanto solo demanda civil o penal en los casos más graves.
Un saludo.
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Última edición por Agente el 09.09.18 0:13, editado 2 veces
Agente
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
no se observa ningún archivo adjunto para descarga
____________________________________________________________________
PL Ibi 03079050
pl_ibi_03079050
ESCRITO SUBDELEGACION DEL GOBIERNO PLAZA DE GARAJE
Hola compañero, puedes colgar el escrito, graciasAgente escribió:Hola a todos.
Os adjunto respuesta de la subdelegación en relación a que NO SE PUEDE APLICAR la Ley de Seguridad Ciudadana a estos casos.
Por lo tanto solo demanda civil o penal en los casos más graves.
Un saludo.
epsm
Escrito de respuesta Subdelegación
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Agente
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
Me es imposible leerlo.
¿Cómo se podría descargar de forma que fuera legible?
¿Cómo se podría descargar de forma que fuera legible?
terovulum
RE: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
Yo iba a contestar los mismo que se desprende de todo lo anteriormente dicho:
1.- No es un delito porque la usurpación requiere cierta continuidad y otros elementos ya comentados muy bien por Pulo
2.- No se puede denunciar a la Ley de Seguridad Ciudadana, porque no es un tema de Seguridad Ciudadana. El artículo 3 de esta ley:
Artículo 3. Fines.
Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de aplicación:
a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.
c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.
d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades.
e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute público.
g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad.
h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley.
i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.
Bajo mi entender, la ocupación de un garaje no se ajusta a ninguno de estos fines, o habría que retorcerlo tanto que quedaría desvirtuado.
1.- No es un delito porque la usurpación requiere cierta continuidad y otros elementos ya comentados muy bien por Pulo
2.- No se puede denunciar a la Ley de Seguridad Ciudadana, porque no es un tema de Seguridad Ciudadana. El artículo 3 de esta ley:
Artículo 3. Fines.
Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de aplicación:
a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.
c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.
d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades.
e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute público.
g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad.
h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley.
i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.
Bajo mi entender, la ocupación de un garaje no se ajusta a ninguno de estos fines, o habría que retorcerlo tanto que quedaría desvirtuado.
rplanchuelo
PAUTA
En mi municipio hacemos tal y como te explico, enviamos al denunciante al juzgado de guardia con el contrato de alquiler o escritura para que presente denuncia (civil). Además lo enviamos con el siguiente mensaje "que se ha personado en policía local y que le han dicho que hasta que no haya un mandamiento judicial no se puede hacer nada al estar en una propiedad privada"
Una vez se presenta el denunciante con el requerimiento accede la grúa, retiramos y cargamos los gastos. Evidentemente no se denuncia por infracción.
Antes de enviarlo al juzgado la patrulla se desplaza y comprueba que efectivamente hay vehículo y que la grúa municipal puede entrar.
Una vez se presenta el denunciante con el requerimiento accede la grúa, retiramos y cargamos los gastos. Evidentemente no se denuncia por infracción.
Antes de enviarlo al juzgado la patrulla se desplaza y comprueba que efectivamente hay vehículo y que la grúa municipal puede entrar.
David1974
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
¿Me puede decir alguien cuándo, o qué casos, se aplica el artículo, 37.7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal, de la L.O. 4/2015? Porque la verdad es que con este escrito estoy en una situación entre desconfianza al mismo y alucinación.
terovulum
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
Fue un fallo garrafal de los que se consideran legisladores que no piensan para nada con los "aplicadores inmediatos" de la legislación que crean.
Vemos que hay un "trio" de legislaciones que para nada solventan, y así queda patente en la sociedad actual, la problemática existente.
Antes de la entrada en vigor de la LO 4-2015 la frontera quizás estaba entre Derecho Civil y Derecho Penal, ya por si metódica y dudosa. Ahora se añade el Derecho Administrativo.
En mi opinión, es inaplicable en modo ejecutoria una sanción al autor de una infracción administrativa a la LO 4-2015, ya que la totalidad, o la inmensa mayoría, sus autores van a declararse insolventes.
Está claro que estamos hablando de un derecho de propiedad inmobiliario y que como tal debe ser reglado por el Derecho Civil. De hecho se reformó recientemente la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2000 para acelerar el lanzamiento de estos okupas de viviendas vacías.
La vía penal la está demandando la misma sociedad ante estos casos en constante auge.
Esperemos una pronta solución.
Vemos que hay un "trio" de legislaciones que para nada solventan, y así queda patente en la sociedad actual, la problemática existente.
Antes de la entrada en vigor de la LO 4-2015 la frontera quizás estaba entre Derecho Civil y Derecho Penal, ya por si metódica y dudosa. Ahora se añade el Derecho Administrativo.
En mi opinión, es inaplicable en modo ejecutoria una sanción al autor de una infracción administrativa a la LO 4-2015, ya que la totalidad, o la inmensa mayoría, sus autores van a declararse insolventes.
Está claro que estamos hablando de un derecho de propiedad inmobiliario y que como tal debe ser reglado por el Derecho Civil. De hecho se reformó recientemente la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2000 para acelerar el lanzamiento de estos okupas de viviendas vacías.
La vía penal la está demandando la misma sociedad ante estos casos en constante auge.
Esperemos una pronta solución.
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PL Ibi 03079050
pl_ibi_03079050
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
Espero, que este artículo sea interesante sobre el tema tratado.
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Saludos.
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Saludos.
pitutis
Ocupación plaza de gagaje
La oucupacion de ese espacio no estaba en la mente de los promotores de la LOPSC, pensaban más bien en otros bienes privados (Bancos,.p.ej...y los enfadados preferentistas). La opción razonable es la penal del art. 245.2 de,CP, pero con matices, pues el precepto exije que sea "..contra la voluntad.. ", por lo que se hace necesario que el autor sea, al menos, interpelado por el titular, a lo cual puede y debe coadyuvar la Policía. Si se "mantuviere", es decir fuere renuente, la denuncia penal debería prosperar, y ello además con consecuencias civiles (perjuicios, -gastos parking alternativo-).
lalfonso
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
Piues ahora vamos a rizar el rizo. El artículo 245 está englobado en el capítulo V De la usurpación y éste dentro del título XIII delitos contra el patrimonio y elorden socio-económico. En ningún precepto de dicho título pone que sea un delito perseguido mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, ya que en otros títulos si lo refleja, por lo que creo a mi entender que se persigue de oficio.lalfonso escribió:La oucupacion de ese espacio no estaba en la mente de los promotores de la LOPSC, pensaban más bien en otros bienes privados (Bancos,.p.ej...y los enfadados preferentistas). La opción razonable es la penal del art. 245.2 de,CP, pero con matices, pues el precepto exije que sea "..contra la voluntad.. ", por lo que se hace necesario que el autor sea, al menos, interpelado por el titular, a lo cual puede y debe coadyuvar la Policía. Si se "mantuviere", es decir fuere renuente, la denuncia penal debería prosperar, y ello además con consecuencias civiles (perjuicios, -gastos parking alternativo-).
Hay situaciones que el perjudicado/ofendido sí sabe la identidad o parte de ella del ocupante, o que es el cohe del ocupante -en este caso-, pero si no conoce la identificación del ocupante ..¿cómo va haber un previo requerimiento cuya desobediencia pueda llegar a esa reiteración en "contra la voluntad"?
Es un tema muy complejo, y sabemos la vía civil la demora que tiene en litigar los asuntos, mientras tanto el que tiene su plaza de garaje ocupada, y que actúe de buena fe, que se joda, sin poder hacer nada más que esperar.
Esa es mi opinión.
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pl_ibi_03079050
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
La vía penal tiene preferencia sobre la vía administrativa, la propia LOPSC lo establece en su art 45. Por otro lado, el mero hecho de tener conocimiento de la comisión del hecho( otro vecino, el presidente cdad,etc) nos obliga a realizar diligencias aún cuando no sea el perjudicado quien nos requiera.
Yo no veo la infracción admin, si acaso penal y la vía civil.
Yo no veo la infracción admin, si acaso penal y la vía civil.
airam83
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
Precisamente, porque la Policía sí puede conocer la identidad del titular, puede coadyuvar a solucionar el problema, pero también el perjudicado puede hacerlo pagando la tasa correspondiente y solicitando datos en la DGT para interpelar a quien perturba la procesión de su bien.
Además, no debemos olvidar que entre las funciones de la policía, en especial la Local, está la cooperación en la resolución de conflictos privados (mediación), que podría ser un via inicial.
Ahora bien, requerido el sujeto, por el medio que sea del que quede constancia, la opción penal es procedente y por supuesto ex officio, pero claro está que la "denuncia", ya sea sólo verbal, va a ser necesaria, pues el conocimiento del hecho tiene que llegar a la Policía por algún medio.
Además, no debemos olvidar que entre las funciones de la policía, en especial la Local, está la cooperación en la resolución de conflictos privados (mediación), que podría ser un via inicial.
Ahora bien, requerido el sujeto, por el medio que sea del que quede constancia, la opción penal es procedente y por supuesto ex officio, pero claro está que la "denuncia", ya sea sólo verbal, va a ser necesaria, pues el conocimiento del hecho tiene que llegar a la Policía por algún medio.
lalfonso
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
Entonces el 37.7 está en la Ley, pero no se aplica. Es un error legislativo. Es lo que estoy entendiendo. Pues no estoy de acuerdo.
terovulum
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
El art. 245 CP no fue alterado por las LLOO 1 y 2 de 2015, que hay que poner en relación co la LO 4/2015 (LOPSC), pues determinadas conductas dejaron de ser penalmente punible para convertirse en infracciones administrativas. Significa ello que la conducta es, como lo venía siendo, castigada como delito cuando concurran los elementos del tipo sobre los cuales ya se ha ampliamente disertado en este foro.
La infracción administrativa del art. 37.7, entra en juego unicamente por exclusión de la penal; su inclusión digamos que tiene nulo juego y, además, no parece que una ley administrativa sea la adecuada para inmiscuirse en las relaciones de privados, que tienen que redonducirse a la vía civil o en su caso, penal, como ya se recoge en el CP.
Apuntaba yo en anterior comentario que los promotores de la LOPSC 2015 tenian en mente otro tipo de "ocupaciones", que no eran precisamente las plazas de garaje. Véase el contexto en el que se aprobó dicha ley.
La infracción administrativa del art. 37.7, entra en juego unicamente por exclusión de la penal; su inclusión digamos que tiene nulo juego y, además, no parece que una ley administrativa sea la adecuada para inmiscuirse en las relaciones de privados, que tienen que redonducirse a la vía civil o en su caso, penal, como ya se recoge en el CP.
Apuntaba yo en anterior comentario que los promotores de la LOPSC 2015 tenian en mente otro tipo de "ocupaciones", que no eran precisamente las plazas de garaje. Véase el contexto en el que se aprobó dicha ley.
lalfonso
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
rplanchuelo escribió:Yo iba a contestar los mismo que se desprende de todo lo anteriormente dicho:
1.- No es un delito porque la usurpación requiere cierta continuidad y otros elementos ya comentados muy bien por Pulo
2.- No se puede denunciar a la Ley de Seguridad Ciudadana, porque no es un tema de Seguridad Ciudadana. El artículo 3 de esta ley:
Artículo 3. Fines.
Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de aplicación:
a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.
c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.
d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades.
e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute público.
g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad.
h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley.
i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.
Bajo mi entender, la ocupación de un garaje no se ajusta a ninguno de estos fines, o habría que retorcerlo tanto que quedaría desvirtuado.
La Constitución recoge en el artículo 33 el Derecho a la Propiedad, aparte de estar recogido en multitud de normas. Por lo tanto, yo entiendo que sí se dan los fines de los apartados a), c), d) y h).
terovulum
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
En mi opinión, el caso que se está planteando, se incardina plenamente en la vía administrativa y concretamente en el art. 37.7 de la L.O. 4/15. A ver qué os parece.
1. La usurpación del art. 245.2 del Código Penal.
"ocupación de inmueble, no morada, sin la autorización debida o contra la voluntad de su titular". Para que se dé este tipo penal han de darse varios elementos según la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, como son: el dolo (voluntad de usurpar y procurase una utilidad o provecho económico), apropiación y desposesión de su titular, que le proporcione una utilidad y se cause daño, certeza sobre la ajenidad del bien usurpado (ocupante sin título), continuidad en la ocupación (no esporádica u ocasional), que el inmueble no se encuentre abandonado por su titular, y que conste la oposición certera de su titular. Aparte de todo esto, hay que tener en cuenta la intervención mínima del Código Penal. Para mi parecer, creo que la mejor Sentencia que he visto sobre este tema, es esta, de la Audiencia Provincial de Huelva del año 2004 (Id Cendoj: 21041370012004100078). En su Fundamento de Derecho Cuarto establece lo siguiente, ha de partirse, pues, de que, existiendo dos tipos de protección posesoria -civil y penal-, no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal. La protección esencial y general viene dada por los interdictos posesorios. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima y extrema "ratio", sólo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación. Se prohíbe, a través del art. 245.2 C.P, el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplado en el citado precepto sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión.
Lo que sí está claro es que en el caso de la usurpación, de las dos partes, una no tiene que tener ningún derecho o disponibilidad sobre la posesión del inmueble, en caso de que las dos partes tengan o crean tener derecho a ocupar, por ejemplo la ocupación en precario de un vecino, amigo o familiar, o contrato de alquiler verbal que se quiere extinguir, la vía para dilucidar el caso, es la Civil.
2. La usucapión Civil.
2.1. Se descarta la ocupación con intención de usucapión. No hay ni buena fe, ni justo título, según el art. 1940 del Código Civil.
2.2. Como se parte de que no se dirime la titularidad de la posesión, porque el titular es uno, la otra parte es consciente de su ajenidad respecto al inmueble. Para estos casos no procede la vía civil. En el caso en que las dos partes se crean con derecho, está la llamada tutela interdictal de los arts. 441 a 446 del Código Civil. Aplicar la vía civil en estos casos, a sabiendas de que se trata de una ocupación temporal, y sin esgrimir derecho legítimo alguno, sería como matar moscas a cañonazos. Es más, en mi opinión el Juez debería archivar estas causas que le entraren. No hay una cuestión de titularidad, se parte de la base de que el titular es uno, y el otro es un geta que se aprovecha.
3. La ocupación Administrativa del art. 37.7 de la L.O. 4/15.
Está claro que cuando no hay problema de titularidad (civil) y cuando la ocupación no sea constitutiva de infracción penal (penal), cabe la aplicación de este artículo, es decir, la ocupación administrativa. Precisamente es el párrafo segundo el que más caracteriza a esta figura, que es la que verdaderamente debería llamarse ocupación. De un espacio físico y con el carácter de temporal u ocasional, porque no hay conflicto de titularidad entre las partes, ni intención de usurpar o poner en peligro grave la titularidad del legítimo poseedor. La vía pública no se puede ni usucapir, ni usurpar, ya que se trata de un bien inalienable, es más, compara la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no autorizada, con los demás supuestos de ocupación, está claro que se trata de una ocupación: sin la existencia de dolo, espacial, ocasional, temporal, de aprovechamiento picaresco, con ánimo reivindicativo, etc.
Por tanto, el art. 37.7 es plenamente aplicable, y también la aprehensión del vehículo, pero en mi opinión, no en virtud del art. 19.2, sino por el art. 47, por ser más apropiado y tratarse de medidas provisionales anteriores al procedimiento, incardinado en el Capítulo V, del Régimen Sancionador.
En cuanto al escrito de la Subdelegación del Gobierno de Granada, lo veo muy desafortunado y muy falto de motivación. Desconozco el contenido de la denuncia que ha tratado, pero si el asunto es similar al que se está tratando aquí, para empezar dice que se trata de un indebido estacionamiento de vehículo en plaza de garaje de titularidad privada. Craso error. Está claro que no son de aplicación las normas de tráfico a este tipo de supuestos. Por lo tanto, no se debe utilizar el término estacionamiento.
También menciona que no es un ilícito desde el punto de vista de la seguridad ciudadana, sino una vulneración del Derecho de Propiedad, por lo que no puede considerarse infracción a efectos de esta L.O. 4/15, ni tampoco la medida cautelar. Pues bien, a pesar de tratarse de una infracción leve, no deja de ser un ataque directo al Derecho de Propiedad, prescrito ni más ni menos, que en el art. 33 de la Constitución, y multitud de normas jurídicas. Además tanto la infracción como la medida provisional están perfectamente amparadas por los fines del art. 3. : a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico. c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas. d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades. h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley.
Respecto a lo que hay que entender por seguridad ciudadana en concordancia con este caso, es bien claro el Preámbulo o Exposición de Motivos de la Ley, es decir, la justificación o motivación de la misma. En el apartado I, párrafo tercero se establece que la Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29.ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. En el apartado III-párrafo 17, se justifica: 1. el pase de figuras penales al ámbito administrativo, 2. la continuidad de otras de la L.O. 1/92, y 3. la inclusión de otras nuevas. Disponiendo que se ha considerado oportuno sancionar comportamientos atentatorios a la libertad sexual de las personas, especialmente de los menores, o que perturban la convivencia ciudadana o el pacífico disfrute de las vías y espacios públicos, todos ellos bienes jurídicos cuya protección forma parte de los fines de esta Ley por su colindancia con la seguridad ciudadana.
Creo que me he extendido demasiado, pero bueno, ya me diréis.
1. La usurpación del art. 245.2 del Código Penal.
"ocupación de inmueble, no morada, sin la autorización debida o contra la voluntad de su titular". Para que se dé este tipo penal han de darse varios elementos según la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, como son: el dolo (voluntad de usurpar y procurase una utilidad o provecho económico), apropiación y desposesión de su titular, que le proporcione una utilidad y se cause daño, certeza sobre la ajenidad del bien usurpado (ocupante sin título), continuidad en la ocupación (no esporádica u ocasional), que el inmueble no se encuentre abandonado por su titular, y que conste la oposición certera de su titular. Aparte de todo esto, hay que tener en cuenta la intervención mínima del Código Penal. Para mi parecer, creo que la mejor Sentencia que he visto sobre este tema, es esta, de la Audiencia Provincial de Huelva del año 2004 (Id Cendoj: 21041370012004100078). En su Fundamento de Derecho Cuarto establece lo siguiente, ha de partirse, pues, de que, existiendo dos tipos de protección posesoria -civil y penal-, no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal. La protección esencial y general viene dada por los interdictos posesorios. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima y extrema "ratio", sólo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación. Se prohíbe, a través del art. 245.2 C.P, el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplado en el citado precepto sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión.
Lo que sí está claro es que en el caso de la usurpación, de las dos partes, una no tiene que tener ningún derecho o disponibilidad sobre la posesión del inmueble, en caso de que las dos partes tengan o crean tener derecho a ocupar, por ejemplo la ocupación en precario de un vecino, amigo o familiar, o contrato de alquiler verbal que se quiere extinguir, la vía para dilucidar el caso, es la Civil.
2. La usucapión Civil.
2.1. Se descarta la ocupación con intención de usucapión. No hay ni buena fe, ni justo título, según el art. 1940 del Código Civil.
2.2. Como se parte de que no se dirime la titularidad de la posesión, porque el titular es uno, la otra parte es consciente de su ajenidad respecto al inmueble. Para estos casos no procede la vía civil. En el caso en que las dos partes se crean con derecho, está la llamada tutela interdictal de los arts. 441 a 446 del Código Civil. Aplicar la vía civil en estos casos, a sabiendas de que se trata de una ocupación temporal, y sin esgrimir derecho legítimo alguno, sería como matar moscas a cañonazos. Es más, en mi opinión el Juez debería archivar estas causas que le entraren. No hay una cuestión de titularidad, se parte de la base de que el titular es uno, y el otro es un geta que se aprovecha.
3. La ocupación Administrativa del art. 37.7 de la L.O. 4/15.
La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
Asimismo la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto por la Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquella por la autoridad competente. Se entenderá incluida en este supuesto la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no autorizada.
Se trata de ocupación o permanencia en inmueble en contra de la voluntad de su titular. Omite lo de morada, pero está claro que en caso de serlo sería el delito del art. 202 y siguientes del Código Penal. El primer párrafo protege el Derecho de Propiedad inmobiliaria (pública y privada), el segundo la vía pública, es decir, los bienes demaniales.Está claro que cuando no hay problema de titularidad (civil) y cuando la ocupación no sea constitutiva de infracción penal (penal), cabe la aplicación de este artículo, es decir, la ocupación administrativa. Precisamente es el párrafo segundo el que más caracteriza a esta figura, que es la que verdaderamente debería llamarse ocupación. De un espacio físico y con el carácter de temporal u ocasional, porque no hay conflicto de titularidad entre las partes, ni intención de usurpar o poner en peligro grave la titularidad del legítimo poseedor. La vía pública no se puede ni usucapir, ni usurpar, ya que se trata de un bien inalienable, es más, compara la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no autorizada, con los demás supuestos de ocupación, está claro que se trata de una ocupación: sin la existencia de dolo, espacial, ocasional, temporal, de aprovechamiento picaresco, con ánimo reivindicativo, etc.
Por tanto, el art. 37.7 es plenamente aplicable, y también la aprehensión del vehículo, pero en mi opinión, no en virtud del art. 19.2, sino por el art. 47, por ser más apropiado y tratarse de medidas provisionales anteriores al procedimiento, incardinado en el Capítulo V, del Régimen Sancionador.
En cuanto al escrito de la Subdelegación del Gobierno de Granada, lo veo muy desafortunado y muy falto de motivación. Desconozco el contenido de la denuncia que ha tratado, pero si el asunto es similar al que se está tratando aquí, para empezar dice que se trata de un indebido estacionamiento de vehículo en plaza de garaje de titularidad privada. Craso error. Está claro que no son de aplicación las normas de tráfico a este tipo de supuestos. Por lo tanto, no se debe utilizar el término estacionamiento.
También menciona que no es un ilícito desde el punto de vista de la seguridad ciudadana, sino una vulneración del Derecho de Propiedad, por lo que no puede considerarse infracción a efectos de esta L.O. 4/15, ni tampoco la medida cautelar. Pues bien, a pesar de tratarse de una infracción leve, no deja de ser un ataque directo al Derecho de Propiedad, prescrito ni más ni menos, que en el art. 33 de la Constitución, y multitud de normas jurídicas. Además tanto la infracción como la medida provisional están perfectamente amparadas por los fines del art. 3. : a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico. c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas. d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades. h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley.
Respecto a lo que hay que entender por seguridad ciudadana en concordancia con este caso, es bien claro el Preámbulo o Exposición de Motivos de la Ley, es decir, la justificación o motivación de la misma. En el apartado I, párrafo tercero se establece que la Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29.ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. En el apartado III-párrafo 17, se justifica: 1. el pase de figuras penales al ámbito administrativo, 2. la continuidad de otras de la L.O. 1/92, y 3. la inclusión de otras nuevas. Disponiendo que se ha considerado oportuno sancionar comportamientos atentatorios a la libertad sexual de las personas, especialmente de los menores, o que perturban la convivencia ciudadana o el pacífico disfrute de las vías y espacios públicos, todos ellos bienes jurídicos cuya protección forma parte de los fines de esta Ley por su colindancia con la seguridad ciudadana.
Creo que me he extendido demasiado, pero bueno, ya me diréis.
terovulum
Re: (#Consulta) Actuación ante la ocupación de plaza de garaje comunidad de vecinos
airam83 escribió:La vía penal tiene preferencia sobre la vía administrativa, la propia LOPSC lo establece en su art 45. Por otro lado, el mero hecho de tener conocimiento de la comisión del hecho( otro vecino, el presidente cdad,etc) nos obliga a realizar diligencias aún cuando no sea el perjudicado quien nos requiera.
Yo no veo la infracción admin, si acaso penal y la vía civil.
El Derecho Penal es la última ratio, cierto es que una vez que se den los elementos del delito se aplique antes que la vía administrativa, incluso pueden ir en paralelo dejando latente la vía administrativa para el caso de no prosperar la vía penal (nunca causarán efecto las dos "non bis in idem"). Pero mientras existan otras fórmulas se deberá evitar el Código Penal, especial mente para estos casos. Reclamación Civil, Ley de propiedad Horizontal por ejemplo.
Un compañero apunta un enlace con sentencias en las que se coincide con el factor DOLO, INTENCIONALIDAD Y falta de TÍTULOS, como podemos ver hay de todo un poco. Creo que para conseguir su encausamiento en vía penal, habrá que aportar unos fundamentos de peso bien contrastados a lo largo de un periodo considerable de tiempo.
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