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CURSO (#Consulta) Intervención entre Vecinos

Mensaje  pl59 08.06.17 13:48

Un problema que se nos presenta muy a menudo:

Por ejem: Ciudadano que llama por que su vecino le molesta, con ruidos, etc, para ver si nos podemos personar en el domicilio en cuestión y llamarle la atención, por que no proceden las molestias, es una comunicación verbal, no hay denuncia.

---Se personan los policias y se entrevistan con el vecino "molestón", le hacen ver las molestias que origina, y ante su pregunta, se le informa que efectivamente nos ha llamado su vecino de al lado.

---Se incurre en algún tipo de ilegalidad, al informarle que ha sido su vecino el que nos ha llamado?

---Ojo, no hay denuncia por escrito, si no una llamada vía tlf.

---En esta jefatura solemos informar en estos casos (si se nos pregunta), que acudimos a requerimiento de fulanito, menganito, etc.  Añadir que previamente comprobamos esas molestias.

Saludos.
pl59
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CURSO Re: (#Consulta) Intervención entre Vecinos

Mensaje  agustin234 19.06.17 12:03

Previo a las consideraciones legales, entiendo que cada caso es completamente distinto pero, en principio, lo normal y ético es que la policía sepa la identidad del llamante para contrastar y realizar el seguimiento y veracidad de un problema, SIN QUE EXISTA NINGUNA NECESIDAD DE FACILITAR SUS DATOS A UN TERCERO.
La atención de un servicio lo será, por intervención en conflicto privado a requerimiento donde, sí se conocen las partes y/o la intervención por un requerimiento de un comportamiento reprochable al menos como infracción administrativa y aún en este caso son los actuantes (agentes de la Autoridad) los que se limitan a comprobar la existencia o no de infracción y de existir, LA DENUNCIA ES DE OFICIO y no a instancia de parte por lo que, en estos supuesto no hay necesidad de suministrar datos personales o identificativos de ningún llamante, sobre todo si sabemos que el presunto infractor además va a tomar represalias improcedentes contra el llamante.
El procedimiento sancionador es uno de los que se inician de oficio, y no a instancia de persona interesada, tal y como indica el artículo 11.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, no teniendo la denuncia otro efecto que el de poner en conocimiento del órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa (artículo 11.1.d) del Reglamento), sin que ello imponga a la Administración la obligación de incoar expediente sancionador a instancia de parte. Igualmente, el artículo 11.2 del Reglamento sancionador insiste en que “la formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionado”.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador y en base al deber de transparencia del procedimiento, el mismo se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso permanente refiriéndose a la aplicación en el procedimiento sancionador de los derechos previstos la Ley de procedimiento administrativo que establecen el derecho del presunto responsable a conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación del procedimiento, y a obtener copias de los documento contenidos en ellos.
Ello no obstante, sería posible entender que de este derecho debe excluirse el derecho a la obtención de copias de documentos respecto de los que la Ley impide su consulta, entre los que se incluyen aquellos que contengan datos “referentes a la intimidad de las personas” y aquellos “documentos de carácter nominativo”.
Es decir, si el denunciante ha manifestado expresamente su deseo de confidencialidad o a juicio de la Unidad que deba resolver se entiende la necesidad de garantizar la identidad del denunciante en condiciones de confidencialidad, podrá denegarse el acceso solicitado mediante resolución debidamente motivada del órgano que deba resolver. Y en todo caso, el solicitante deberá acreditar “un interés legítimo y directo” que justifique la cesión, a juicio de la Unidad responsable de resolver, habida cuenta que será una norma con rango de Ley la que posibilite la cesión cuando concurran determinadas circunstancias.”
Todo ello en mi humilde opinión aunque, siempre existe el sentido común a la hora de valorar la estricta necesidad de facilitar el llamante cuando, según entiendo lo importante es la comprobación por Agentes de la Autoridad de un determinado comportamiento incorrecto.
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