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(#Formación) La prueba en el proceso penal
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: OTRAS INTERVENCIONES NO REFLEJADAS
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(#Formación) La prueba en el proceso penal
LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
Siguiendo con la vista oral del proceso penal, es decir, el juicio propiamente dicho, damos paso a resumir y establecer las pautas legales que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la presentación y práctica de la prueba. Daremos paso a señalar como, cuando, y en algún caso, donde, se debe practicar la prueba en el juicio oral y cuales son tanto los momentos procesales como la forma de practicar las pruebas en el juicio oral penal.
LOS TESTIGOS COMO PRUEBA EN LA VISTA ORAL.
Cuando el juicio deba continuar, se procederá del modo siguiente:
- El Letrado de la Admón. de Justicia dará cuenta del hecho que haya
motivado la formación del sumario (diligencias previas) y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza. - Leerá los escritos de calificación (escritos de acusación) y nombrará a los Peritos y testigos que se hubiesen presentado, haciendo relación de las demás pruebas propuestas y admitidas.
- Se pasará a la práctica de la prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la de los actores, y, por último, con la de los procesados.
- Las pruebas se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente.
- El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte, y de oficio, cuando así lo considere conveniente.
Las personas mencionadas en el apartado 2 del art. 412 (Ptes., Ministros, etc…) podrán declarar por escrito y a este escrito se le dará lectura antes de proceder al examen de los demás testigos.
Los testigos que hayan de declarar permanecerán, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con otra persona.
Hallándose presente el testigo mayor de 14 años ante el Tribunal, el Presidente le recibirá juramento (contradictorio con el art. 433 LECrim).
Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar con excepción de las personas expresadas en los arts. 416, 417 y 418 de la LECrim.
La declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado.
Están dispensados de la obligación de declarar:
1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el 2º grado, así como los parientes a que se refiere el número 3 del art. 261 LECrim.
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Admón. del Estado consignará la contestación que diere a esta advertencia.
2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.
Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.
No podrán ser obligados a declarar como testigos:
1º. Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
2º. Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquiera clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar o cuando procediendo en virtud de obediencia debida no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida.
3º. Los incapacitados física o moralmente.
Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 LECrim.
Se exceptúa el caso en que el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la sagrada persona del Rey o de su sucesor.
El Presidente preguntará al testigo acerca de su nombre, apellidos, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesto, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso (art. 436 LECrim).
Después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente.
Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y que no fueren impertinentes en vista de sus contestaciones.
El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.
El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, cabrá en su día recurso de casación sobre este hecho si en este acto se hiciere protesta.
En los careos del testigo con los procesados o de los testigos entre sí no permitirá el Presidente que medien insultos ni amenazas.
No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.
Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan a declarar también sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando este sea dado en el juicio oral.
El testigo que no quiera declarar incurrirá en la multa de 200 € a 5.000 €.
Si persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad.
Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales.
Cuando el testigo no hubiere comparecido por imposibilidad y el Tribunal considere de importancia su declaración, el Presidente designará a uno de los miembros del Tribunal para que, constituyéndose en la residencia del testigo, si la tuviere en el lugar donde se celebra el juicio, puedan hacerle las preguntas oportunas. El Letrado de la Admón. del Estado extenderá diligencia.
Si el testigo imposibilitado no residiere en el mismo lugar en que el juicio se celebre, se librará exhorto a fin de que declare ante el Juez correspondiente.
Cuando la parte/es prefieran que en el exhorto se consignen por escrito las preguntas o repreguntas, el Presidente accederá a ello si no fueren capciosas, sugestivas o impertinentes (si se inadmite alguna pregunta cabe protesta para posible recurso de casación).
Los testigos que comparezcan a declarar ante el Tribunal tendrán derecho a una indemnización, si la reclamaren.
EL INFORME PERICIAL COMO PRUEBA EN JUICIO.
Los peritos podrán ser recusados. La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas hasta la apertura de las sesiones.
Los peritos que no hayan sido recusados contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.
LA PRUEBA DOCUMENTAL Y DE LA INSPECCIÓN OCULAR.
El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos.
Para la prueba de inspección ocular que no se haya practicadoantes de la apertura de las sesiones del juicio:
- Si el lugar que deba ser inspeccionado se hallase en la capital, se constituirá en él el Tribunal con las partes, y el Letrado de la Admón. del Estado extenderá diligencia expresiva del lugar o cosa inspeccionada.
- Si el lugar estuviese fuera de la capital, se constituirá en él con las partes el individuo del Tribunal que el Presidente designe practicándose las diligencias en la forma establecida en el párrafo anterior.
DISPOSICIONES COMUNES A LA PRÁCTICA DE PRUEBA.
No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.
Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente:
- Los careos que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes.
- Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias.
- Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes sobre el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las admite.
Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario (fase de instrucción), que por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.
El Tribunal adoptará las disposiciones convenientes para evitar que los procesados que se hallen en libertad provisional se ausenten o dejen de comparecer a las sesiones.
El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, podrá acordar que la actuación de un testigo, perito o imputado se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar.
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Última edición por INFOPOLICIAL el 17.02.16 15:27, editado 1 vez (Razón : Titulo en minúsculas GRACIAS ;-)
Satival
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