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(#Consulta) Consejos para realizar le entrega de notificaciones
+4
jonma
lipu
pl_ibi_03079050
joseruizlopez
8 participantes
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION ADMINISTRATIVA
Página 1 de 1.
(#Consulta) Consejos para realizar le entrega de notificaciones
Buenas Noches Compañeros.
Quisiera exponer unas reflexiones sobre como realizar correctamente una notificacion.
Normalmente cuando la llevamos a un domicilio y hay alguien le hacemos entrega aunque no sea el destinatario y le decimos que nos firme el recibi y casi nunca pasa nada, si no quiere firmar, lo hacemos nosostros y ponemos que no desea firmar y que se le entrega copia. Otras veces se le deja en el buzon o se le echa por debajo de la puerta, despues de haber ido en varias ocasiones y no haber nadie en el domicilio, tambien se envian por correos, etc., enfin, que se hace de diferentes maneras segun la localidad.
Sin embargo lo que me gustaria que dijeramos en este post es la forma adecuada que se debe realizar una notificacion para que no pueda ser recurrida por haber sido realizada de una manera incorrecta.
Por tanto si algun compañero dispone de algun protocolo de como realizarla seria de gran utilidad.
Lo minimo que deberia tener dicho protocolo segun mi opinion seria:
-Si la persona o personas que la realiza debe ser funcionario o bien tener como minimo un nombramiento.
-Si quien debe recogerla tiene que ser siempre el interesado o bien puede ser otra persona dependiendo el tipo de notificacion.
-Si quien la recoge tiene que ser familiar directo o simplemente alguien que este en el domicilio de la notificacion.
-Si la puede recoger algun vecino, siempre que quiera y lo identifiquemos.
-Puede recogerla un menor de edad que vive o se encuentra en el domicilio.
Si hay alguna que se me haya olvidado la podeis decir.
El objetivo es realizar una recopilacion para que se realicen las notificaciones sin ningun resquicio legal que despues cualquier abogado las pueda utilzar para anularlas.
Un Saludo
Quisiera exponer unas reflexiones sobre como realizar correctamente una notificacion.
Normalmente cuando la llevamos a un domicilio y hay alguien le hacemos entrega aunque no sea el destinatario y le decimos que nos firme el recibi y casi nunca pasa nada, si no quiere firmar, lo hacemos nosostros y ponemos que no desea firmar y que se le entrega copia. Otras veces se le deja en el buzon o se le echa por debajo de la puerta, despues de haber ido en varias ocasiones y no haber nadie en el domicilio, tambien se envian por correos, etc., enfin, que se hace de diferentes maneras segun la localidad.
Sin embargo lo que me gustaria que dijeramos en este post es la forma adecuada que se debe realizar una notificacion para que no pueda ser recurrida por haber sido realizada de una manera incorrecta.
Por tanto si algun compañero dispone de algun protocolo de como realizarla seria de gran utilidad.
Lo minimo que deberia tener dicho protocolo segun mi opinion seria:
-Si la persona o personas que la realiza debe ser funcionario o bien tener como minimo un nombramiento.
-Si quien debe recogerla tiene que ser siempre el interesado o bien puede ser otra persona dependiendo el tipo de notificacion.
-Si quien la recoge tiene que ser familiar directo o simplemente alguien que este en el domicilio de la notificacion.
-Si la puede recoger algun vecino, siempre que quiera y lo identifiquemos.
-Puede recogerla un menor de edad que vive o se encuentra en el domicilio.
Si hay alguna que se me haya olvidado la podeis decir.
El objetivo es realizar una recopilacion para que se realicen las notificaciones sin ningun resquicio legal que despues cualquier abogado las pueda utilzar para anularlas.
Un Saludo
joseruizlopez
(#Formación) Consejos para realizar le entrega de notificaciones
La Ley 30/1992 de régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas te indica algunos pasos a seguir en cuanto a las notificaciones.
Hay una normativa relativa al servicio de correos -aunque puede ser únicamente a efecto de este servicio postal- que también regula algo de ello.
En el ámbito judicial yo no he encontrado nada.
Yo no entrego a quien no es interesado, es decir ni a su madre, ni por supuesto a un vecino. Estas notificaciones contienen datos y lógicamente hechos, resoluciones dictados en actos administrativos o auto judiciales que contienen datos que están protegidos por la LOPD.
Utiliza el sentido común, pues tiene una notificación administrativa o judicial hechos que tienen su privacidad y no tiene porqué saber un vecino o incluso tu misma madre si eres mayor de edad que te han denunciado judicialmente o tienes deudas pendientes. La notificación vía telefónica es válida si hay constancia de ello.
Ese es mi consejo, dejando la normativa aparte.
Hay una normativa relativa al servicio de correos -aunque puede ser únicamente a efecto de este servicio postal- que también regula algo de ello.
En el ámbito judicial yo no he encontrado nada.
Yo no entrego a quien no es interesado, es decir ni a su madre, ni por supuesto a un vecino. Estas notificaciones contienen datos y lógicamente hechos, resoluciones dictados en actos administrativos o auto judiciales que contienen datos que están protegidos por la LOPD.
Utiliza el sentido común, pues tiene una notificación administrativa o judicial hechos que tienen su privacidad y no tiene porqué saber un vecino o incluso tu misma madre si eres mayor de edad que te han denunciado judicialmente o tienes deudas pendientes. La notificación vía telefónica es válida si hay constancia de ello.
Ese es mi consejo, dejando la normativa aparte.
pl_ibi_03079050
la norma
Para las Notificaciones, dependiendo de la materia, puede estar regulada de manera específica, el caso en materia de tráfico, ahora está el tablón de anuncios digital, en el acto, etc..
Para cuestiones administrativas sin procedimiento para notificaciones está la Ley 30/92, y que ahora será sustituida por la 39/2015, en sus artículos 40 y siguientes, adaptándose a las nuevas tecnologías y formas. No es necesario funcionario, pero ha de garantizarse que el interesado quedará informado del contenido.
En el ámbito penal la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículos 166 y siguientes, un mayor de 14 años, etc.
El hecho de entregar una notificación a un tercero no significa que vulneremos los derechos, si es materia sensible normalmente estará protegida; y es más una obligación que tenemos todos de colaborar con la administración y la justicia.
Para cuestiones administrativas sin procedimiento para notificaciones está la Ley 30/92, y que ahora será sustituida por la 39/2015, en sus artículos 40 y siguientes, adaptándose a las nuevas tecnologías y formas. No es necesario funcionario, pero ha de garantizarse que el interesado quedará informado del contenido.
En el ámbito penal la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículos 166 y siguientes, un mayor de 14 años, etc.
El hecho de entregar una notificación a un tercero no significa que vulneremos los derechos, si es materia sensible normalmente estará protegida; y es más una obligación que tenemos todos de colaborar con la administración y la justicia.
lipu
Re: (#Consulta) Consejos para realizar le entrega de notificaciones
El artículo 167 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hablan de las notificaciónes judiciales.
Entiendo que, en cierto modo, tambien nos incumbe, al menos en las judiciales.
No sé como lo veis.
Aprovecho para saludar
Entiendo que, en cierto modo, tambien nos incumbe, al menos en las judiciales.
No sé como lo veis.
Aprovecho para saludar
jonma
Re: (#Consulta) Consejos para realizar le entrega de notificaciones
En el caso de notificaciones provenientes del Juzgado, es habitual que mediante oficio se nos remita la cédula de citación, por lo que somos parte interviniente en el proceso penal, como auxiliadores de la autoridad judicial, ante lo cual cabe reseñar en especial las reglas que contiene el art. 171 de la LeCrim, recientemente reformada:
En la diligencia se anotará el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona a quien ésta se hiciere y por el funcionario que practique la notificación.Si la persona a quien se haga la entrega no supiere firmar, lo hará otra a su ruego; y si no quisiere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrán negarse a serlo, bajo la multa de 25 a 100 pesetas.
Espero que os sea de utilidad. Un saludo.
____________________________________________________________________
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panteloguerra
Re: (#Consulta) Consejos para realizar le entrega de notificaciones
panteloguerra escribió:En el caso de notificaciones provenientes del Juzgado, es habitual que mediante oficio se nos remita la cédula de citación, por lo que somos parte interviniente en el proceso penal, como auxiliadores de la autoridad judicial, ante lo cual cabe reseñar en especial las reglas que contiene el art. 171 de la LeCrim, recientemente reformada:En la diligencia se anotará el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona a quien ésta se hiciere y por el funcionario que practique la notificación.
Si la persona a quien se haga la entrega no supiere firmar, lo hará otra a su ruego; y si no quisiere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrán negarse a serlo, bajo la multa de 25 a 100 pesetas.
Espero que os sea de utilidad. Un saludo.
Tiene gracia que en los tiempos que corren y después de tanta actualización sigan apareciendo cifras en pesetas...
TurucMacto
Re: (#Consulta) Consejos para realizar le entrega de notificaciones
Bueno como el compañero [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] pedía un protocolo o instrucción, a continuación le facilito el de notificaciones administrativa que difieren sustancialmente poco de los requisitos de las judiciales:
Importante aclarar que las notificaciones hay que entregarlas a INTERESADO O REPRESENTANTE legal.
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN para la práctica de notificaciones de documentos administrativos y oficiales.
Las cuestiones planteadas, lo son en cumplimiento de los requisitos establecidos para las notificaciones en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 59. Práctica de la notificación.
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
3. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
- Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
- Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
ARTICULO SEGUNDO:
Por lo tanto, se recuerda el deber de indicar en las notificaciones, cuando se practiquen en el domicilio del interesado, los siguientes extremos.
- Nombre y apellidos del interesado a notificar.
- D.N.I. del interesado a notificar.
- Fecha y hora en la que se practica la notificación.
- Lugar en el que se practica la notificación.
- Números profesionales de los funcionarios que practican la notificación.
- De aceptar la notificación persona diferente al interesado se indicará además, los datos, correspondientes a los apartados 1 y 2 de la persona que reciba la notificación, así como su relación con el notificado (parentesco, profesional…)
- En caso de no hallarse a la persona a notificar, o de rechazar esta la notificación, se hará constar igualmente, indicando los datos 1 al 5.
Comentarios jurídicos:
La notificación es un instrumento jurídico que formaliza una comunicación y que según LÓPEZ MERINO, es además, «una comunicación jurídica, propia e individualizada». Su naturaleza, es la de un acto independiente y, entre otras notas identificativas, derivativo del acto que se notifica, así como conditio iuris suspensiva de la eficacia externa del acto administrativo que traslada, respecto del interesado en él.
La eficacia de los actos administrativos significa su posibilidad de modificación de la realidad, creando, extinguiendo o consolidando situaciones jurídicas o derechos.La regla general de la eficacia temporal de los actos administrativos es la de su inmediatez, tal y como se enuncia en el art. 57.1 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.P.A.) según el cual «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa».
La eficacia quedará demorada, precisamente, tal y como prevé el art. 57.2 L.P.A.
«[...] cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior».
La demora en dicha eficacia temporal, que será objeto de comentario ahora, es la que viene determinada por la necesidad de la notificación o publicación, a la que se refieren los arts. 58 y 59 L.P.A.
Según PARADA VÁZQUEZ, la doctrina italiana encuadra la notificación y la comunicación entre los meros actos administrativos, es decir, los que no tienen categoría de negocios jurídicos, considerándolos, como las comunicaciones y las advertencias, una especie de los actos recepticios. En este sentido, OTTAVIANO, para el que la notificación es un elemento del acto mismo. Según afirma PARADA VÁZQUEZ, en nuestro Derecho, la notificación y la publicación más que una clase de actos son una condición de la eficacia de los actos administrativos, como ya ha quedado expuesto ex art. 57 L.P.A.
La notificación por la Administración y la recepción de la misma por su destinatario debe contener una serie de requisitos que sirvan de garantía de la eficacia y -en su caso- firmeza del acto administrativo, tanto para la Administración de la que ha emanado el acto notificado, como para el destinatario que, una vez notificado, conoce la resolución administrativa que le afecta y puede, por tanto aquietarse o recurrir la resolución de la que se le ha dado conocimiento a través de la notificación.
Aunque la L.P.A. no dice nada expresamente, al respecto, puede parecer obvio que la notificación la debe practicar el órgano que ha dictado el acto. Esta afirmación, según MARTÍN REBOLLO, estaba claro que podía hacerse en función del texto del art. 78.2 L.P.A. y se puede inferir de los términos del vigente art. 61 L.P.A. Estas afirmaciones no son exactamente aplicables para la Administración Local, ya que según el ROF, el órgano notificador competente es distinto según el tipo de destinatario de la notificación concreta. En efecto, el art. 192.2 ROF prevé que:
«Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones y las demás que den traslado de acuerdos o resoluciones, por el responsable de la Secretaría».
Parece conveniente la mención del agente notificador, como encargado de la práctica material de notificar. Es práctica habitual en las notificaciones administrativas el empleo del servicio de Correos. La Sentencia del Tribunal Supremo (S.T.S.) de 25 de junio de 1993 (Ar. 5.845), en relación con una notificación por correo pone de manifiesto los vicios que determinan la nulidad de la notificación, en los siguientes términos:
«[...] en dicho aviso de recibo, falta toda constancia identificadora de la persona que lo firmó, al ser la firma estampada totalmente ilegible; de ahí que dicha notificación no sólo infrinja lo dispuesto en los arts. 206 y siguientes del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, en cuanto no ha quedado constancia de la identidad del acto presuntamente notificado, sino también lo establecido en el art. 271 del propio Reglamento, en relación con el 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto, asimismo, no se ha patentizado, con la libreta de entrega o el aviso de recibo, la realidad de la firma del destinatario -recipiendario- de la liquidación remitida por correo, ni en su caso, junto con el dato de su condición o identidad, de la de la persona que, en su lugar, la hubiese recogido en el lugar de destino, y estos defectos entrañan que la notificación comentada esté afecta de un vicio de forma o causa de anulación [...]».
Téngase en cuenta, asimismo, que la regla tradicional del funcionario público encargado de esta función, se ha visto desplazada por el creciente uso de las posibilidades del R.D. 1.005/74, de 4 de abril, en cuyo art. 3.c se prevé el contrato de asistencia para la realización material de notificaciones.
El destinatario de la notificación ex art. 58.1 L.P.A. es el interesado. Para la determinación del concepto de interesado, hay que acudir a las reglas contenidas en el art. 31; en el art. 32, se prevé que el interesado designe representante, al que se refiere, también, el art. 59.1 y 3, así como a «cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad», en las notificaciones que se practiquen en el domicilio del interesado y éste no se hallase presente en él en el momento de practicarse la notificación, tal y como se prevé en el art. 59.2; en el art. 33 (en términos similares a los del art. 25 L.P.A.), se prevén las reglas para relacionarse con una pluralidad de interesados; en el art. 34 (en términos similares a los del art. 26 L.P.A.), se ordena la comunicación de la tramitación del procedimiento por los órganos administrativos a las «personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos» que aparezcan como tales, una vez iniciado ya el procedimiento. En la Administración Local, el art. 181.2 ROF prevé una medida más garantista todavía. En efecto, en este precepto reglamentario se establece:
«Si la Administración tuviese conocimiento de que existen otros interesados en el expediente, los requerirá por escrito para que se personen dentro del plazo de diez días y aduzcan lo que crean oportuno».
Según el art. 58.1 L.P.A. se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Sobre el concepto de interesado se pronuncia la L.P.A. La distinción entre resoluciones y actos no sólo no es objeto de pronunciamiento sino que la L.P.A., tanto en su redacción inicial, como en la vigente tras la aprobación de la Ley 4/99, cambia la conjunción disyuntiva «o» del art. 79.2 L.P.A., por la copulativa «y». Si hiciera alguna distinción -además de si quisiera hacerla desde la perspectiva conceptual- al menos, debería haber hecho la que permitiese distinguir entre actos y/o resoluciones que debieran de notificarse y las/los que no, como hace el art. 195 ROF que impone que el deber de notificación debe extenderse también a las providencias de trámite y a los actos o acuerdos que pongan término a un expediente. Esta distinción aparece en la S.T.S. de 28 de abril de 1981 (Ar.3.482), que afirmó que el acto o acuerdo de incoación de expediente no es de los que exige ser notificado por imperativo del art. 79 L.P.A.
El art. 58.2 establece que la notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días. La dicción literal de este precepto legal varía en relación con la que se contenía en el art. 79.2 L.P.A., en el que establecía que la notificación se practicará, también en el mismo plazo de diez días. Para MARTÍN REBOLLO, la diferencia es sustantiva, a efectos de determinar la fecha en que se produce el silencio positivo, pues según este autor «Una consideración desde la exigible seguridad jurídica conduce a entender que, en estos casos, el único plazo seguro es el de que la notificación se haya efectivamente cumplido dentro del plazo de los diez días citados y no únicamente que se haya cursado». Parece oportuno reparar en la S.T.S. de 18 de mayo de 1993 (Ar. 3.498) según la cual:
«[...] el mandato de notificar a los interesados las resoluciones administrativas que afecten a sus derechos o intereses en el plazo máximo de 10 días [...] es una norma que cabe calificar de loable pero no constitutiva de defecto sustancial generador de indefensión y menos de nulidad».
No obstante, parece necesario, en caso de demora injustificada en la notificación, considerar lo procedente de la posible exigencia de daños y perjuicios que eventualmente pueda causar tal demora, en los términos del Título X L.P.A. y todo ello, sin perjuicio de la regla general de responsabilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas al que se hace referencia expresa en el art. 42.7 L.P.A. Sobre esta cuestión, pueden verse las S.T.S. de 23 de junio de 1976 y la de 30 de septiembre de 1981.
La cuestión del cómputo de los plazos es de capital importancia en materia de notificaciones. Parece procedente dejar constancia de que las circunstancias concretas del cómputo de los plazos, cuando se trate de días naturales, deberán constar en las correspondientes notificaciones de los actos de que se trate.
La eventual ampliación de los plazos establecidos, según prevé el art. 49.1 L.P.A., en su redacción vigente, en su último punto, prevé, precisamente, que el acuerdo de ampliación «deberá ser notificado a los interesados».
No parece necesario insistir en la transcendencia del transcurso del plazo desde que se ha producido la notificación, a los efectos de la admisibilidad de la interposición de los recursos procedentes contra el acto notificado o, en su caso, la adquisición de la firmeza del acto notificado respecto del destinatario de la notificación.
El texto íntegro de la resolución, debe transcribirse en la notificación. Éste es el mandato expreso del art. 58.2 L.P.A., que no hace otra cosa que reproducir igual previsión que la del art. 79.2 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo (L.P.A.). En este sentido conceptual se ha manifestado la doctrina científica y la jurisprudencial (V. por todas, la S.T.S. de 17 de octubre de 1973. (Ar. 3.785). La única diferencia entre ambos preceptos legales, es la referencia en el art. 58.2 L.P.A. a que el texto íntegro es el de «la resolución» mientras el art. 79.2 L.P.A. mencionaba el texto íntegro del «acto», lo cual produce en el texto vigente un problema de concordancia gramatical, ya advertido por la doctrina y, todavía no rectificado, ni en la redacción inicial del art. 58.2 L.P.A., ni en la derivada de la ley 4/99. El deber de notificación íntegra de la resolución, acto o acuerdo, se extiende a cualquier forma de notificación (S.T.S. de 27 de octubre de 1970. Ar. 4.608).
Para LÓPEZ MERINO el texto íntegro del acto puede limitarse, normalmente, a la parte dispositiva o decisión y que la motivación deberá figurar en aquél cuando es obligatoria según la ley. Sobre la suficiencia de la notificación que se refiere a sólo la disposición puede verse la S.T.S. de 15 de noviembre de 1978 (Ar. 5.884) así como la S.T.S. de 13 de julio de 1983 y la de 21 de enero de 1991 (Ar. 761), según las cuales la notificación del texto íntegro no es la que sólo incluye la decisión. También la jurisprudencia se ha pronunciado en cuanto a que «texto íntegro» no es equivalente a «texto literal» (S.T.S. de 30 de septiembre de 1981. Ar. 218 y de 29 de enero de 1982. Ar. 48). En este mismo sentido, puede verse la S.T.S. de 23 de octubre de 1986 (Ar. 5.769, según la cual:
«[...] los requisitos de los arts 79 L.P.A. y 59 L.J., exigen que deben reunir las notificaciones, no deben interpretarse en su sentido literalista, sino conforme a criterio de lógica y razón [...] no pudiendo estimarse defectuosa la que por una prueba fehaciente acredite que el interesado tenía exacto conocimiento del texto íntegro del acto o acuerdo en forma que permita reconocerlo en su integridad [...]».
Por ello, la disparidad entre el texto y lo notificado puede no ser determinante de la consideración de que la notificación es defectuosa, siempre que entre las circunstancias contenidas en la notificación permitan conocer el acto notificado (S.T.S. de 14 de junio de 1978. Ar. 2.371).
Y, por último, sí debe considerarse nula la notificación si es causante de indefensión y que es convalidable por la interposición del oportuno recurso (S.T.S. de 30 de septiembre de 1981 y de 29 de enero de 1982 citadas y de 8 de marzo de 1982. Ar. 1.669).
La forma en que la notificación puede practicarse, según el art. 59.1 L.P.A. es la de «cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente».
La constancia de esta acreditación debe ser probada para enervar como extemporáneo un recurso de un administrado que afirma haber recibido una notificación en fecha posterior a la aducida por la Administración (S.T.S. de 20 de enero de 1989 [Ar.83] y de 5 de abril de 1990. [Ar. 2.767]).
La dificultad de la comprobación de la práctica de la notificación, a pesar de la generosa previsión de medios a emplear en las notificaciones, ha llevado a la S.T.S. de 11 de junio de 1990 (Ar. 5.386) a negar la corrección de la notificación telefónica. Las citadas dificultades son, lógicamente, de muy diversa entidad, desde la que permite acreditar la práctica de la notificación por medio de la firma del receptor o la que acrediten testigos, hasta la más fácilmente acreditable de las publicaciones mediante la incorporación al expediente, del ejemplar del medio de comunicación utilizado y en el que aparezca la inserción del texto publicado o, por último, la notificación edictal, poniendo en acción la fe pública, mediante la oportuna certificación del fedatario competente en cada caso.
El problema no es menor en el caso de las notificaciones efectuadas por correo, ya que el destinatario, habitualmente, recibe el sobre que el agente notificador le entrega, firma la tarjeta de acuse de recibo, sin abrir en ese mismo momento el sobre que contiene la supuesta notificación y cuando abre el sobre, el contenido de lo notificado no es coincidente con la notificación que se creía haber recibido. Como afirma LÓPEZ MERINO, en estos caso, los indicios y la presunción de que los agentes públicos actúan correctamente, perjudican al destinatario. Esta delicada cuestión ha llevado a pronunciarse al Tribunal Constitucional (STC 110/89, de 12 de junio. B.O.E. de 4 de julio de 1989), que concreta los requisitos de la notificación efectuada «con acuse de recibo». El propio Tribunal Constitucional (STC 275/93, de 20 de septiembre) consideró que existió indefensión en una notificación por correo, con acuse de recibo del Conserje, al habérsele dado valor absoluto a la notificación.
Ya se ha hecho referencia al dato de que la notificación debe practicarse al interesado o a su representante. El problema que se plantea en el art. 59.2, párrafo primero, es el de que señala una referencia prioritaria del lugar dónde efectuar la notificación, el señalado por el interesado a cuya instancia se ha iniciado el procedimiento, pero no resuelve el problema de las prioridades de la actividad notificadora en los expedientes iniciados de oficio. Parece acertada la reflexión de MARTÍN REBOLLO, según el cual, en estos casos, debería intentarse en el domicilio personal o social, según se trate de personas físicas o jurídicas.
Como afirma la S.T.S. de 23 de septiembre de 1994 (Ar. 6.881), las notificaciones administrativas pueden entenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquéllas. Pero, el principio de eficacia no puede implicar mengua de las garantías del administrado.
En el párrafo segundo del art. 59.2 L.P.A., se prevé que si la notificación se practica en el domicilio del interesado, ésta podrá ser recibida por «cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad». Aunque la jurisprudencia, en relación con el entonces vigente art. 80.2 L.P.A. extendió el válido carácter de la notificación recibida en el domicilio del notificado a cuando ésta era recibida por un hijo menor del mismo, o el portero de la finca, teniendo en cuenta las razonables relaciones directas del portero con los vecinos del inmueble (S.T.S. de 22 de septiembre de 1982. Ar. 5.482 y de 20 de febrero de 1988. Ar. 893) lo cierto es que para tratar de paliar los problemas que este tipo de cuestiones plantea, la Ley 4/99, ha añadido un punto más al citado art. 59.2 en su segundo párrafo, según el cual:
«Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes».
La regulación del rechazo de la notificación se ha producido ya en la redacción inicial del art. 59.3 L.P.A. que sigue vigente en los mismos términos. Producido el rechazo de la notificación, éste «se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento».
Para evitar las consecuencias del rechazo de la notificación en el art. 59.4 se prevé la práctica de la notificación, si una vez intentada no hubiese sido posible efectuarla, «por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el “Boletín Oficial del Estado”, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó».
La notificación edictal también se prevé para los supuestos en que los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, como ya ha quedado indicado, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar. Esta forma de notificación, según la S.T.S. de 25 de febrero de 1994 (Ar. 1.402), «sólo es viable, excepcionalmente, [...] cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos o se ignore su domicilio [...]».
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
La notificación edictal, que realmente es una forma de publicación más que una notificación propiamente dicha, es sólo admisible en los casos expresamente señalados y utilizable con criterios restrictivos, tal y como se ha encargado de resaltar la jurisprudencia.
En efecto, con ocasión de la interpretación jurisprudencial del art. 64 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956, -en aplicación del art. 24 C.E.- no basta el emplazamiento edictal, si se puede realizar la notificación personal, una vez que la Administración dispone de los datos necesarios para realizar la notificación en esta forma. En este sentido, puede verse la S.T.S. de 23 de septiembre de 1992 sobre la validez de la notificación edictal, una vez que la Administración ha empleado una razonable diligencia, sin éxito, tras haber intentado efectuar la notificación personal.
La notificación es un instrumento jurídico que formaliza una comunicación y que según LÓPEZ MERINO, es además, «una comunicación jurídica, propia e individualizada». Su naturaleza, es la de un acto independiente y, entre otras notas identificativas, derivativo del acto que se notifica, así como conditio iuris suspensiva de la eficacia externa del acto administrativo que traslada, respecto del interesado en él.
La eficacia de los actos administrativos significa su posibilidad de modificación de la realidad, creando, extinguiendo o consolidando situaciones jurídicas o derechos.La regla general de la eficacia temporal de los actos administrativos es la de su inmediatez, tal y como se enuncia en el art. 57.1 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.P.A.) según el cual «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa».
La eficacia quedará demorada, precisamente, tal y como prevé el art. 57.2 L.P.A.
«[...] cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior».
La demora en dicha eficacia temporal, que será objeto de comentario ahora, es la que viene determinada por la necesidad de la notificación o publicación, a la que se refieren los arts. 58 y 59 L.P.A.
Según PARADA VÁZQUEZ, la doctrina italiana encuadra la notificación y la comunicación entre los meros actos administrativos, es decir, los que no tienen categoría de negocios jurídicos, considerándolos, como las comunicaciones y las advertencias, una especie de los actos recepticios. En este sentido, OTTAVIANO, para el que la notificación es un elemento del acto mismo. Según afirma PARADA VÁZQUEZ, en nuestro Derecho, la notificación y la publicación más que una clase de actos son una condición de la eficacia de los actos administrativos, como ya ha quedado expuesto ex art. 57 L.P.A.
La notificación por la Administración y la recepción de la misma por su destinatario debe contener una serie de requisitos que sirvan de garantía de la eficacia y -en su caso- firmeza del acto administrativo, tanto para la Administración de la que ha emanado el acto notificado, como para el destinatario que, una vez notificado, conoce la resolución administrativa que le afecta y puede, por tanto aquietarse o recurrir la resolución de la que se le ha dado conocimiento a través de la notificación.
Aunque la L.P.A. no dice nada expresamente, al respecto, puede parecer obvio que la notificación la debe practicar el órgano que ha dictado el acto. Esta afirmación, según MARTÍN REBOLLO, estaba claro que podía hacerse en función del texto del art. 78.2 L.P.A. y se puede inferir de los términos del vigente art. 61 L.P.A. Estas afirmaciones no son exactamente aplicables para la Administración Local, ya que según el ROF, el órgano notificador competente es distinto según el tipo de destinatario de la notificación concreta. En efecto, el art. 192.2 ROF prevé que:
«Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones y las demás que den traslado de acuerdos o resoluciones, por el responsable de la Secretaría».
Parece conveniente la mención del agente notificador, como encargado de la práctica material de notificar. Es práctica habitual en las notificaciones administrativas el empleo del servicio de Correos. La Sentencia del Tribunal Supremo (S.T.S.) de 25 de junio de 1993 (Ar. 5.845), en relación con una notificación por correo pone de manifiesto los vicios que determinan la nulidad de la notificación, en los siguientes términos:
«[...] en dicho aviso de recibo, falta toda constancia identificadora de la persona que lo firmó, al ser la firma estampada totalmente ilegible; de ahí que dicha notificación no sólo infrinja lo dispuesto en los arts. 206 y siguientes del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, en cuanto no ha quedado constancia de la identidad del acto presuntamente notificado, sino también lo establecido en el art. 271 del propio Reglamento, en relación con el 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto, asimismo, no se ha patentizado, con la libreta de entrega o el aviso de recibo, la realidad de la firma del destinatario -recipiendario- de la liquidación remitida por correo, ni en su caso, junto con el dato de su condición o identidad, de la de la persona que, en su lugar, la hubiese recogido en el lugar de destino, y estos defectos entrañan que la notificación comentada esté afecta de un vicio de forma o causa de anulación [...]».
Téngase en cuenta, asimismo, que la regla tradicional del funcionario público encargado de esta función, se ha visto desplazada por el creciente uso de las posibilidades del R.D. 1.005/74, de 4 de abril, en cuyo art. 3.c se prevé el contrato de asistencia para la realización material de notificaciones.
El destinatario de la notificación ex art. 58.1 L.P.A. es el interesado. Para la determinación del concepto de interesado, hay que acudir a las reglas contenidas en el art. 31; en el art. 32, se prevé que el interesado designe representante, al que se refiere, también, el art. 59.1 y 3, así como a «cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad», en las notificaciones que se practiquen en el domicilio del interesado y éste no se hallase presente en él en el momento de practicarse la notificación, tal y como se prevé en el art. 59.2; en el art. 33 (en términos similares a los del art. 25 L.P.A.), se prevén las reglas para relacionarse con una pluralidad de interesados; en el art. 34 (en términos similares a los del art. 26 L.P.A.), se ordena la comunicación de la tramitación del procedimiento por los órganos administrativos a las «personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos» que aparezcan como tales, una vez iniciado ya el procedimiento. En la Administración Local, el art. 181.2 ROF prevé una medida más garantista todavía. En efecto, en este precepto reglamentario se establece:
«Si la Administración tuviese conocimiento de que existen otros interesados en el expediente, los requerirá por escrito para que se personen dentro del plazo de diez días y aduzcan lo que crean oportuno».
Según el art. 58.1 L.P.A. se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Sobre el concepto de interesado se pronuncia la L.P.A. La distinción entre resoluciones y actos no sólo no es objeto de pronunciamiento sino que la L.P.A., tanto en su redacción inicial, como en la vigente tras la aprobación de la Ley 4/99, cambia la conjunción disyuntiva «o» del art. 79.2 L.P.A., por la copulativa «y». Si hiciera alguna distinción -además de si quisiera hacerla desde la perspectiva conceptual- al menos, debería haber hecho la que permitiese distinguir entre actos y/o resoluciones que debieran de notificarse y las/los que no, como hace el art. 195 ROF que impone que el deber de notificación debe extenderse también a las providencias de trámite y a los actos o acuerdos que pongan término a un expediente. Esta distinción aparece en la S.T.S. de 28 de abril de 1981 (Ar.3.482), que afirmó que el acto o acuerdo de incoación de expediente no es de los que exige ser notificado por imperativo del art. 79 L.P.A.
El art. 58.2 establece que la notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días. La dicción literal de este precepto legal varía en relación con la que se contenía en el art. 79.2 L.P.A., en el que establecía que la notificación se practicará, también en el mismo plazo de diez días. Para MARTÍN REBOLLO, la diferencia es sustantiva, a efectos de determinar la fecha en que se produce el silencio positivo, pues según este autor «Una consideración desde la exigible seguridad jurídica conduce a entender que, en estos casos, el único plazo seguro es el de que la notificación se haya efectivamente cumplido dentro del plazo de los diez días citados y no únicamente que se haya cursado». Parece oportuno reparar en la S.T.S. de 18 de mayo de 1993 (Ar. 3.498) según la cual:
«[...] el mandato de notificar a los interesados las resoluciones administrativas que afecten a sus derechos o intereses en el plazo máximo de 10 días [...] es una norma que cabe calificar de loable pero no constitutiva de defecto sustancial generador de indefensión y menos de nulidad».
No obstante, parece necesario, en caso de demora injustificada en la notificación, considerar lo procedente de la posible exigencia de daños y perjuicios que eventualmente pueda causar tal demora, en los términos del Título X L.P.A. y todo ello, sin perjuicio de la regla general de responsabilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas al que se hace referencia expresa en el art. 42.7 L.P.A. Sobre esta cuestión, pueden verse las S.T.S. de 23 de junio de 1976 y la de 30 de septiembre de 1981.
La cuestión del cómputo de los plazos es de capital importancia en materia de notificaciones. Parece procedente dejar constancia de que las circunstancias concretas del cómputo de los plazos, cuando se trate de días naturales, deberán constar en las correspondientes notificaciones de los actos de que se trate.
La eventual ampliación de los plazos establecidos, según prevé el art. 49.1 L.P.A., en su redacción vigente, en su último punto, prevé, precisamente, que el acuerdo de ampliación «deberá ser notificado a los interesados».
No parece necesario insistir en la transcendencia del transcurso del plazo desde que se ha producido la notificación, a los efectos de la admisibilidad de la interposición de los recursos procedentes contra el acto notificado o, en su caso, la adquisición de la firmeza del acto notificado respecto del destinatario de la notificación.
El texto íntegro de la resolución, debe transcribirse en la notificación. Éste es el mandato expreso del art. 58.2 L.P.A., que no hace otra cosa que reproducir igual previsión que la del art. 79.2 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo (L.P.A.). En este sentido conceptual se ha manifestado la doctrina científica y la jurisprudencial (V. por todas, la S.T.S. de 17 de octubre de 1973. (Ar. 3.785). La única diferencia entre ambos preceptos legales, es la referencia en el art. 58.2 L.P.A. a que el texto íntegro es el de «la resolución» mientras el art. 79.2 L.P.A. mencionaba el texto íntegro del «acto», lo cual produce en el texto vigente un problema de concordancia gramatical, ya advertido por la doctrina y, todavía no rectificado, ni en la redacción inicial del art. 58.2 L.P.A., ni en la derivada de la ley 4/99. El deber de notificación íntegra de la resolución, acto o acuerdo, se extiende a cualquier forma de notificación (S.T.S. de 27 de octubre de 1970. Ar. 4.608).
Para LÓPEZ MERINO el texto íntegro del acto puede limitarse, normalmente, a la parte dispositiva o decisión y que la motivación deberá figurar en aquél cuando es obligatoria según la ley. Sobre la suficiencia de la notificación que se refiere a sólo la disposición puede verse la S.T.S. de 15 de noviembre de 1978 (Ar. 5.884) así como la S.T.S. de 13 de julio de 1983 y la de 21 de enero de 1991 (Ar. 761), según las cuales la notificación del texto íntegro no es la que sólo incluye la decisión. También la jurisprudencia se ha pronunciado en cuanto a que «texto íntegro» no es equivalente a «texto literal» (S.T.S. de 30 de septiembre de 1981. Ar. 218 y de 29 de enero de 1982. Ar. 48). En este mismo sentido, puede verse la S.T.S. de 23 de octubre de 1986 (Ar. 5.769, según la cual:
«[...] los requisitos de los arts 79 L.P.A. y 59 L.J., exigen que deben reunir las notificaciones, no deben interpretarse en su sentido literalista, sino conforme a criterio de lógica y razón [...] no pudiendo estimarse defectuosa la que por una prueba fehaciente acredite que el interesado tenía exacto conocimiento del texto íntegro del acto o acuerdo en forma que permita reconocerlo en su integridad [...]».
Por ello, la disparidad entre el texto y lo notificado puede no ser determinante de la consideración de que la notificación es defectuosa, siempre que entre las circunstancias contenidas en la notificación permitan conocer el acto notificado (S.T.S. de 14 de junio de 1978. Ar. 2.371).
Y, por último, sí debe considerarse nula la notificación si es causante de indefensión y que es convalidable por la interposición del oportuno recurso (S.T.S. de 30 de septiembre de 1981 y de 29 de enero de 1982 citadas y de 8 de marzo de 1982. Ar. 1.669).
La forma en que la notificación puede practicarse, según el art. 59.1 L.P.A. es la de «cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente».
La constancia de esta acreditación debe ser probada para enervar como extemporáneo un recurso de un administrado que afirma haber recibido una notificación en fecha posterior a la aducida por la Administración (S.T.S. de 20 de enero de 1989 [Ar.83] y de 5 de abril de 1990. [Ar. 2.767]).
La dificultad de la comprobación de la práctica de la notificación, a pesar de la generosa previsión de medios a emplear en las notificaciones, ha llevado a la S.T.S. de 11 de junio de 1990 (Ar. 5.386) a negar la corrección de la notificación telefónica. Las citadas dificultades son, lógicamente, de muy diversa entidad, desde la que permite acreditar la práctica de la notificación por medio de la firma del receptor o la que acrediten testigos, hasta la más fácilmente acreditable de las publicaciones mediante la incorporación al expediente, del ejemplar del medio de comunicación utilizado y en el que aparezca la inserción del texto publicado o, por último, la notificación edictal, poniendo en acción la fe pública, mediante la oportuna certificación del fedatario competente en cada caso.
El problema no es menor en el caso de las notificaciones efectuadas por correo, ya que el destinatario, habitualmente, recibe el sobre que el agente notificador le entrega, firma la tarjeta de acuse de recibo, sin abrir en ese mismo momento el sobre que contiene la supuesta notificación y cuando abre el sobre, el contenido de lo notificado no es coincidente con la notificación que se creía haber recibido. Como afirma LÓPEZ MERINO, en estos caso, los indicios y la presunción de que los agentes públicos actúan correctamente, perjudican al destinatario. Esta delicada cuestión ha llevado a pronunciarse al Tribunal Constitucional (STC 110/89, de 12 de junio. B.O.E. de 4 de julio de 1989), que concreta los requisitos de la notificación efectuada «con acuse de recibo». El propio Tribunal Constitucional (STC 275/93, de 20 de septiembre) consideró que existió indefensión en una notificación por correo, con acuse de recibo del Conserje, al habérsele dado valor absoluto a la notificación.
Ya se ha hecho referencia al dato de que la notificación debe practicarse al interesado o a su representante. El problema que se plantea en el art. 59.2, párrafo primero, es el de que señala una referencia prioritaria del lugar dónde efectuar la notificación, el señalado por el interesado a cuya instancia se ha iniciado el procedimiento, pero no resuelve el problema de las prioridades de la actividad notificadora en los expedientes iniciados de oficio. Parece acertada la reflexión de MARTÍN REBOLLO, según el cual, en estos casos, debería intentarse en el domicilio personal o social, según se trate de personas físicas o jurídicas.
Como afirma la S.T.S. de 23 de septiembre de 1994 (Ar. 6.881), las notificaciones administrativas pueden entenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquéllas. Pero, el principio de eficacia no puede implicar mengua de las garantías del administrado.
En el párrafo segundo del art. 59.2 L.P.A., se prevé que si la notificación se practica en el domicilio del interesado, ésta podrá ser recibida por «cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad». Aunque la jurisprudencia, en relación con el entonces vigente art. 80.2 L.P.A. extendió el válido carácter de la notificación recibida en el domicilio del notificado a cuando ésta era recibida por un hijo menor del mismo, o el portero de la finca, teniendo en cuenta las razonables relaciones directas del portero con los vecinos del inmueble (S.T.S. de 22 de septiembre de 1982. Ar. 5.482 y de 20 de febrero de 1988. Ar. 893) lo cierto es que para tratar de paliar los problemas que este tipo de cuestiones plantea, la Ley 4/99, ha añadido un punto más al citado art. 59.2 en su segundo párrafo, según el cual:
«Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes».
La regulación del rechazo de la notificación se ha producido ya en la redacción inicial del art. 59.3 L.P.A. que sigue vigente en los mismos términos. Producido el rechazo de la notificación, éste «se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento».
Para evitar las consecuencias del rechazo de la notificación en el art. 59.4 se prevé la práctica de la notificación, si una vez intentada no hubiese sido posible efectuarla, «por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el “Boletín Oficial del Estado”, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó».
La notificación edictal también se prevé para los supuestos en que los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, como ya ha quedado indicado, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar. Esta forma de notificación, según la S.T.S. de 25 de febrero de 1994 (Ar. 1.402), «sólo es viable, excepcionalmente, [...] cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos o se ignore su domicilio [...]».
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
La notificación edictal, que realmente es una forma de publicación más que una notificación propiamente dicha, es sólo admisible en los casos expresamente señalados y utilizable con criterios restrictivos, tal y como se ha encargado de resaltar la jurisprudencia.
En efecto, con ocasión de la interpretación jurisprudencial del art. 64 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956, -en aplicación del art. 24 C.E.- no basta el emplazamiento edictal, si se puede realizar la notificación personal, una vez que la Administración dispone de los datos necesarios para realizar la notificación en esta forma. En este sentido, puede verse la S.T.S. de 23 de septiembre de 1992 sobre la validez de la notificación edictal, una vez que la Administración ha empleado una razonable diligencia, sin éxito, tras haber intentado efectuar la notificación personal.
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agustin234
Re: (#Consulta) Consejos para realizar le entrega de notificaciones
En cuanto a las notificaciones, una opinión personal sin ánimo de abrir debate (pero es que los policías nos estamos convirtiendo en unos carteros muy caros) tanto para las notificaciones administrativas como para las judiciales:
1.- Cuanto a las administrativas.- Por ejemplo en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 203 de 25/11/2008.- "Las funciones de notificaciones administrativas no encajan dentro de las que señala el art.53 de la LOFCS, pues dichas funciones ordenadas tienen un carácter fundamentalmente burocrático y no caben dentro de las que legalmente tienen encomendadas ni tan siquiera concebidas como instrumentales de las mismas. Bien pudiera admitirse que, por ejemplo, la policía local se encargase de la notificación personal de las denuncias impuestas en el ámbito de su competencia ..., pero en el presente caso las notificaciones, convocatorias o traslado de documentación que se les encomienda no guardan ninguna concexión con los deberes que legalmente pueden cumplir.
... Tampoco puede prevalecer contra dicha determinación legal el dato de que tradicionalmente se vinieran desarrollando tales funciones por parte de los agentes..."
2.- En cuanto a las penales.- En Andalucía existe una sentencia del TSJA de fecha 21/11/1995 (Diligencias Indeterminadas nº 278/95) sobre criterios de utilización de la Policía Local en funciones de colaboración con los Tribunales de Justicia que deja bien claro que las citaciones a juicios y las notificaciones de sentencias, no pueden ampararse en el art. 431 de la L.E.Cr. y que por tanto sólo es de nuestra competencia las averiguaciones de domicilio y aquellas gestiones que sean necesarias en el transcurso de unas previas, etc. EN DEFINITIVA TODO AQUELLO QUE SEA PERENTORIO EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN.
Todas las gestiones judiciales que no cumplen con estos requisitos y utilizando el sentido común, son devueltas con el siguiente texto:
Debo informarle que dando cumplimiento a lo dispuesto por el TSJA en su sesión de fecha 21/11/1995, Dilg. Indeterminadas 278/95, LAS NOTIFICACIONES DE SENTENCIA Y CITACIÓN A JUICIO POR PARTE DE AGENTES DE POLICIA LOCAL, no pueden ampararse en el art. 431 de la L.E.Cr., POR TANTO ÉSTAS DEBERÁN PRACTICARSE POR AGENTE JUDICIAL. SOLO PROCEDEN AVERIGUACIONES DE DOMICILIO, Y CITACIONES EN FASE DE INSTRUCCIÓN.
Con ello pretendo argumentar que, va siendo hora que, con tanto sindicato las FFCCSS dejen de seguir siendo "carteros".
Todo con el máximo respeto y bajo mi humilde opinión.
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agustin234
Re: (#Consulta) Consejos para realizar le entrega de notificaciones
Muchas Gracias Compañeros por vuestras aportaciones que han sido fenomenales y perdonarme por no haber podido contestar ante pero ha sido por causas ajenas a mi voluntad.
Un Saludo.
Un Saludo.
joseruizlopez
Re: (#Consulta) Consejos para realizar le entrega de notificaciones
Estamos obligados a realizar todas las notificaciones que llegan del Juzgado, ??
Podemos negarnos a realisar parte?
Existe algún modelo de escrito que sirva de guía para dirigirnos al juzgado para informarle de este extremo por imposibilidad de medios humanos y pueden facilitarme lo?
Podemos negarnos a realisar parte?
Existe algún modelo de escrito que sirva de guía para dirigirnos al juzgado para informarle de este extremo por imposibilidad de medios humanos y pueden facilitarme lo?
gofiote
Re: (#Consulta) Consejos para realizar le entrega de notificaciones
Como policía judicial genérica, estamos obligados al cumplimiento de las resoluciones provenientes de los Jueces, tribunales y Ministerio Fiscal, por lo que recibida una providencia u oficio conteniendo la solicitud de citación de una persona, tenemos la obligación legal de cumplirla.
Es más, el propio tribunal o juzgado solicita se remita una vez realizada la gestión, el resultado de la misma, pues si no consta haberse citado correctamente a la parte interesada en el proceso, en algunos casos éste no se podrá celebrar si no comparece.
Imaginemos un delito de lesiones agravado en el cual se nos pide citar al reo y no lo hacemos. El día del juicio oral si éste no aparece y no consta que está correctamente citado, se tendrá que suspender la celebración de juicio y volver a señalar para otro día.
El no hacerlo, puede suponer que incurramos en responsabilidad disciplinaria.
Espero haberte sido de ayuda, compañero.
Un saludo.
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