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(#Formación) Principales novedades Ley 39/15 Procedimiento Adminstrativo Común y Administraciones públicas
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INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: ATENCION AL CIUDADANO/ DENUNCIAS :: LEGISLACION Y DOCUMENTOS
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(#Formación) Principales novedades Ley 39/15 Procedimiento Adminstrativo Común y Administraciones públicas
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- Veamos algunas novedades que me resultan especialmente llamativas:
Se crearán en cada Administración Registros electrónicos de apoderamientos para designar representantes ante la Administración.(art.6 PACA).
Utilísimo para evitar trasiego inútil de personas, poderes y escollos formales.
La regla general aparente es la libertad o derecho de opción del particular para comunicarse o no por vía electrónica con la Administración. Sin embargo, como excepción se sienta la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, las personas jurídicas o sus representantes, así como los empleados públicos de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público. También los profesionales colegiados en sus relaciones con la Administración. Pero ahí no se detiene la excepción, pues se habilita por reglamento la extensión de tal obligación a ciertos colectivos de personas físicas “para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios” (art.14.3 PACA).
Se acabo hacer colas en los Registros administrativos para presentar papeles, y que los funcionarios los utilicen para solventar sus cuitas profesionales. Las personas jurídicas sin distingos de tamaño o tipo tendrán que comunicarse electrónicamente, y la habilitación reglamentaria para poder imponer esta obligación provoca escalofríos por su uso irreflexivo.
La trampa radica en que la habilitación reglamentaria para extender las personas físicas obligadas, se confiere a “las Administraciones”, no al Gobierno (¡ ojo!), por lo que podrá una Universidad implantar la comunicación electrónica obligatoria a los alumnos de determinadas enseñanzas, o el Pleno municipal extenderlo a los concesionarios de los puestos del mercado, por ejemplo.
Se facilita a las Administraciones, presumiendo su autorización, para recabar documentación de los interesados que deba figurar en el procedimiento “ electrónicamente a través de sus redes corporativas o una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.”(art.28.2 PACA)
Aunque la regulación concreta sobre el consentimiento y su armonía con la legislación de protección de datos es críptica, se producirá un ahorro de papeleo y no pocas sorpresas de quienes no recuerdan o no quisieran recordar sus datos o circunstancias en los archivos administrativos ya que el Gran Hermano administrativo cuenta con nuestra vida e historia en sus archivos.
Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibir notificaciones por estos medios. Y se considera que se entenderá practicada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido (art.43.2 PACA)
El reto será implementar medios tecnológicos que garanticen que efectivamente la notificación estaba a disposición dispuesta a ser leída en el correo electrónico de su “amo”, lo que planteará numerosos problemas ya que antes la realidad de las notificaciones solían ser “la palabra del cartero contra la del interesado” y ahora será “la certificación electrónica de la Administración contra un perplejo interesado que jurará y perjurará que no tuvo noticia” ( a lo que se suma que hoy día todos tenemos el correo electrónico como una jungla caprichosa); pero lo cierto es que si el correo electrónico nos sirve para recibir buenas noticias, también deberá servir para los mensajes de nuestra Administración que casi siempre sorprenden.
Se regula el expediente administrativo en su configuración electrónica, y se define el expediente con alcance general: “conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”(art.70 PACA).
. Pero también lo define negativamente: “No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento”.
Al definirse el expediente ya sabemos por ejemplo, hasta donde alcanza el derecho de acceso o hasta donde puede pedirse se complete en el proceso contencioso.
Habrá que acostumbrarse al expediente virtual, en su formación, consulta y remisión a la jurisdicción contencioso-administrativa. Al menos será mas fácil, rápido y exacto consultarlo y buscar datos.
Los informes que deban obrar en el expediente serán emitidos por medios electrónicos (art.80.2). La información pública se anunciará en diario Oficial pero poniéndolo a disposición en sede electrónica (art.89.2 PACA)
Lo curioso es que posiblemente habrá un tiempo de transición en que los informes se harán en papel y las informaciones públicas se plasmarán en papel, aunque se “suban” al expediente en formato electrónico.
Desaparece la categoría de los “informes no preceptivos y determinantes”
Se regulan los pagos de sanciones o derechos de hacienda “preferentemente” por medios electrónicos: tarjeta de crédito y débito,etc (art..)
¡ Ya era hora!. No es admisible que hoy con tarjeta de crédito se paguen autobuses, libros y comidas, y las multas o pagos menores obliguen al interesado a peregrinar en busca de monetario de curso legal.
La parte relativa a procedimiento sancionador y al procedimiento de responsabilidad patrimonial se incorporan a la Ley de procedimiento Común ( mas bien podría decirse “ley de procedimientos comunes”) pues eleva de rango buena parte de las disposiciones que se incluían en los respectivos reglamentos de procedimiento sancionador (R.D.1398/1993, de 4 de Agosto, de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial).
Lo que resulta un “garrotazo técnico” es que los principios generales de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no debemos buscarlos en esta Ley de Procedimiento sino en su hermana, la Ley del Sector Público, por el pretexto confeso en el Preámbulo ” en cuanto que atañen a aspectos más orgánicos que procedimentales, se regulan en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público”.
O sea, lo sancionador y la responsabilidad patrimonial contarán con “regulación siamesa”, repartida en dos “cuerpos” legales.
La PACA se ocupara del procedimiento y lo hará robusteciendo y consolidando las reglas del juego administrativo en dos de las caras mas duras del poder administrativo, la del sancionador y la de la responsabilidad por no funcionar debidamente.
Son “especialidades del procedimiento sancionador” llamativas las siguientes:
El denunciante no tendrá derecho a que se le comunique si se abrió o no procedimiento sancionador salvo que las normas lo dispongan expresamente (art.64.1 PACA)
La regla general es que la resolución de incoación operará como “pliego de cargos”( hechos, calificación y posibles sanciones)- Art.64.2 b, PACA).
Se consolida la abusiva praxis de que la falta de alegaciones ante la incoación del procedimiento determinará su conversión y funcionalidad como propuesta de resolución ( o sea, se sancionará con un puente de dos arcos: denuncia y sanción) (art.64.2 e. PACA).
Se mantiene el “chantaje económico” de renunciar al procedimiento a cambio de una reducción de la posible sanción: “Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.“(art.85.3 PACA).
En materia sancionadora cuando “ el denunciante haya participado en la comisión de esta infracción y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.”(art.62.4 PACA)Se incorpora así el estímulo al arrepentimiento y a la delación, evitando el “borrado de huellas” y la omertá de algunos expedientes sancionadores. La figura del delator o traidor (que ya existía en las sanciones del Derecho de Competencia) traerá beneficios en materia de prueba de sanciones, recaudatorios y consiguiente ejemplaridad. No parece una técnica muy noble pero el Estado de Derecho tiene que defenderse.
En materia de responsabilidad patrimonial se endurecen los requisitos:
La solicitud o reclamación inicial se convierte en todo un “cuestionario o examen”, pues deberá incluir “2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”. (art.67.2 PACA).
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Re: (#Formación) Principales novedades Ley 39/15 Procedimiento Adminstrativo Común y Administraciones públicas
Señores por favor a ver si me ilustran un poco. Soy Policia Local de un pueblo pequeño de Alicante, en mi municipio se solicita montar una juerga por las calles del mismo y segun mi jefe, como lo han solicitado al Ayto. lo pueden hacer, sin mirar antes si es ilegal o no. Alguien me podria decir donde viene regulado todo esto, el tema de las solicitudes en el Ayto., cuando se conceden y cuando no, cuales son los plazos para presentar las solicitudes, sino contesta el Ayto. si se consideran concedidas o no, etc... No puede ser que solo por presentar una solicitud en el registro del Ayto. se sobreentienda que esta ya concedida la peticion por el ciudadano. Gracias y saludos.
Cobra81
Re: (#Formación) Principales novedades Ley 39/15 Procedimiento Adminstrativo Común y Administraciones públicas
Buenos días EOG33. Para que podamos aportar algún comentario a tu consulta creo que deberías explicar mejor en qué consiste esa "juerga". Por esta parte cierro mi aportación.EOG33 escribió:Señores por favor a ver si me ilustran un poco. Soy Policia Local de un pueblo pequeño de Alicante, en mi municipio se solicita montar una juerga por las calles del mismo y segun mi jefe, como lo han solicitado al Ayto. lo pueden hacer, sin mirar antes si es ilegal o no. Alguien me podria decir donde viene regulado todo esto, el tema de las solicitudes en el Ayto., cuando se conceden y cuando no, cuales son los plazos para presentar las solicitudes, sino contesta el Ayto. si se consideran concedidas o no, etc... No puede ser que solo por presentar una solicitud en el registro del Ayto. se sobreentienda que esta ya concedida la peticion por el ciudadano. Gracias y saludos.
Por otra parte, el procedimiento general, a menos que exista uno específico por Reglamento interno de tu Ayuntamiento, es el establecido en la Ley 30/92 RJAPPAC. A él habrá que dirigirse en cuanto al silencio administrativo (positivo o negativo) sin haber resolución expresa del Ayuntamiento.
En el Ayuntamiento donde presto mi trabajo sucede lo mismo.Nos facilitan al servicio operativo la solicitud del interesado pero no hay ninguna resolución autorizando o denegando lo que integra la petición. Si ha pasado por registro de entrada y tu jefe te ha pasado una orden de servicio o incluso la misma solicitud registrada ante el Ayuntamiento en un principio lo único que debes controlar es que lo que se haga se adecúe a lo peticionado,
A mi me ocurre como a ti, te preguntas ¿cómo han podido autorizar o simplemente no dictar resolución a semejante actividad o fiesta?. Aqui, te voy a dar un consejo. No te lo tomes como una cosa personal. Limítate a lo que te he dicho en líneas superiores, y si algún ciudadano te expone quejas le tomas la denuncia y le das el curso que legalmente proceda.
Esa es mi humilde opinión.
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PL Ibi 03079050
pl_ibi_03079050
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