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(#Formación) Delitos Informáticos
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(#Formación) Delitos Informáticos
- PINCHA AQUI PARA VER EL ARTÍCULO:
- Los delitos informáticos consistentes en manipular o dañar datos y sistemas informáticos son castigados con penas de prisión de seis meses a tres años. Las penas pueden agravarse si los tribunales consideran que existe organización, especial gravedad o afectación de los intereses generales. Las personas jurídicas también pueden ser declaradas responsables por estos delitos. Además, otros delitos, como las estafas o las falsedades, poseen variantes de utilización de medios informáticos que se castigan de acuerdo con las penas establecidas en ellos.
Los supuestos más habituales de intervención de nuestros abogados penales en los procedimientos seguidos en los juzgados de lo penal por delitos informáticos son:
Delitos contra sistemas informáticos
Utilización fraudulenta de identidad digital
Apropiación de soportes digitales
Espionaje informático industrial
Accesos informáticos ilícitos
Estafas informáticas
Difusión de contenidos ilícitos
Interceptación de comunicaciones
Delitos contra la gestión de derechos digitales
Uso fraudulento de equipos informáticos
Delito de daños informáticos
Hacking, Phreaking y Wardriving
Falsedades informáticas
Prestación ilícita de servicios restringidos
Delitos relativos a plataformas P2P
Delitos informáticos contra la propiedad industrial
Delitos informáticos contra la propiedad intelectual
Delitos Informáticos en el Código Penal:
Artículo 197
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
5. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
6. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
7. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.
Citación jurisprudencial sobre delitos informáticos
STS 533/2007
Segundo.- Estudiamos conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero, de ambos recursos en los que con manifiesta falta de técnica casacional se acumulan dos vías casacionales de forma improcedente. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el error facti del art. 849-2º LECriminal. Respecto de esta última vía su rechazo es obvio porque para nada cita el documento acreditativo del supuesto error del Tribunal en el que el recurrente denuncia que se incurrió. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, realmente no se denuncia vacío probatorio alguno sino que los recurrentes sólo se limitaron a aperturar una cuenta donde se efectuaron unos ingresos desconociendo todo el resto de la trama, y por supuesto, la identidad de los titulares de las cuentas desde las que se ordenaban las transferencias y que resultaron perjudicados, ni si actuaron los terceros con consentimiento de los perjudicados, y se concluye que esta ignorancia les causa indefensión, por ello se dice que no existió engaño y por tanto no existió estafa. (...) Sobre la inexistencia de engaño por parte de los recurrentes, sólo recordar que dada la estructura de la estafa informática, y estamos en una estafa cometida a través de una transferencia no consentida por el perjudicado mediante manipulación informática, en tales casos no es preciso la concurrencia de engaño alguno por el estafador. En tal sentido, STS de 20 de Noviembre de 2001 y ello es así porque la asechanza a patrimonios ajenos realizados mediante manipulaciones informáticas actúa con automatismo en perjuicio de tercero, precisamente porque existe la manipulación informática y por ello no se exige el engaño personal. No hubo vacío probatorio sino prueba de cargo válida y suficiente que fue razonada y razonablemente motivada. (...)
Tercero.- Pasamos seguidamente al estudio, también conjunto de los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo de ambos recursos. Todos están encauzados por la vía del error in procedendo dejando diversos vicios procesales, lo que va a permitir un estudio conjunto. Las denuncias formuladas son las siguientes: a) Falta de claridad en los hechos probados. b) Contradicción en el factum. c) Predeterminación del fallo. d) No se expresa qué hechos son los probados por el Tribunal. Pasamos al estudio de estas denuncias: a) No existe oscuridad. La sola lectura del factum acredita toda su comprensibilidad, sin ambigüedad u oscuridad alguna. Se alega la falta de claridad en relación a la inexistencia de engaño por parte de los recurrentes, y al respecto nos remitimos a lo dicho antes. Ciertamente el recurrente no falsificó sus datos al efectuar la apertura de cuentas, es cierto, y por ello no se le acusa de falsificación documental sino sólo de estafa. b) Toda verdad judicial o verdad fragmentaria por lo general. En el presente caso, dicha "verdad" judicial sólo ha podido identificar a las personas receptoras de las transferencias, no a los autores de la manipulación informática, ello no impide el castigo de aquéllos. No supone ninguna contradicción.
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