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(#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION PENAL
(#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
Buenas compañer@s,
Con la última reforma del CP se eliminan las faltas y se pasan a llamar DELITOS LEVES.
En una de las disposiciones finales se establece el enjuiciamiento de estos DELITOS LEVES por el mismo formato que las FALTAS según la LCRIM. Estos DELITOS LEVES se castigan con MULTAS y no con prisión.
Entonces como tenemos que actuar cuando observemos o denuncien un DELITO LEVE? Detención y puesta en libertad, tras citación a Juicio Inmediato por Delito Leve.
¿Que opinais? porque la Lcrim establece para proceder a la detención, que sean delitos de más de 3 años, que no tengan domicilio conocido y fianza que se personará ante la autoridad judicial.
A ver que me cuentas [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
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Algún día, indefectiblemente, has de encontrarte contigo mismo, solo de ti depende que sea el mejor de tus momentos o la mas amarga de tus horas
Xorta
RE:
Que hayan cambiado el nombre no quieren decir que haya cambiado la actuación.
camaleón
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
De momento dicha reforma no se ha realizado y si se ha hecho con el nuevo libro de PROCEDIMIENTO EN DELITOS LEVES, Libro VI creo que es de la LECRIM.
12525
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
L.O. 1/2015 de 30 de marzo...
Disposición adicional segunda Instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves
La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales (véase la propia Lecrim) a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves.
A falta de que entren en la reforma de mayor calado que se espera de la Lecrim, creo que transitoriamente debemos acogernos a esta mención, en todas aquellas actuaciones en las que entren en juego este nuevo tipo de figuras. Un saludo
baiiiish
Detención o no por delitos leves
Se han reformado muchas, muchas cosas, pero el artículo 490 y siguientes de la LECrim no, por tanto están vigentes.
Si añadimos lo dispuesto en la citada disposición adicional, el 495 se leería entonces como "no se podrá detener por simples delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese..."
Por otra parte, el CP penal hacia la distinción entre delitos graves, menos graves y faltas en función de la pena... ahora la distinción se hará entre delitos graves, menos graves y delitos leves, pero también en función de la pena, por tanto habrá que estar a lo que en cada tipo penal se establece como pena leve (multas hasta 3 meses, por ejemplo), que nos marcará para el delito leve y por tanto no podremos detener por ese delito leve,...
En mi opinión habría sido más fácil si le hubiesen cambiado el título al libro III del Código Penal, en lugar de derogarlo y hacer las modificaciones ahí... pero bueno, será cuestión de acostumbrarse y de hacerse con buenos cuadros comparativos y explicativos, jeje...
Como siempre, una opinión.
Un saludo.
Cebrilla
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
Un saludo
Para el enjuiciamiento de todos estos delitos leves se seguirá aplicando la regulación de los juicios de faltas (arts. 962 a 977 LECrim.), con las modificaciones que se introducen al respecto en la Disposición final segunda de la Ley Orgánica de reforma del Código Penal (apartados nueve a diecisiete), dejando claro la Disposición adicional segunda que la instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves se van a sustanciar conforme al procedimiento del juicio de faltas, “cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario”.
La reforma tiene en cuenta que la política criminal de estos ilícitos menores requiere abordar el problema no sólo desde la perspectiva del derecho penal material sino también desde la perspectiva del derecho procesal penal. Por ello, partiendo de la base de que existen habitualmente conductas que, aunque típicas, no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción penal, se ha introducido un criterio de oportunidad, que va a permitir a los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valoradas la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer el procedimiento (arts. 963 y 964 LECrim., según la redacción dada por la Disposición final segunda de la Ley Orgánica de reforma del Código Penal), descargando así a los órganos jurisdiccionales de la tramitación de asuntos carentes de verdadera relevancia y, por tanto, reduciendo los recursos disponibles para el esclarecimiento, persecución y sanción de las conductas realmente graves. Se pretende optimizar el sistema procesal, liberando a los órganos jurisdiccionales de cargas procesales innecesarias.
Los delitos leves, pues, seguirán sustanciándose conforme al procedimiento previsto en la actualidad para el juicio de faltas en la LECrim., con las modificaciones introducidas en la referida Ley Orgánica, siendo los juzgados de instrucción y los juzgados de violencia de género los competentes para su conocimiento y fallo.
En cuanto a los juicios de faltas en tramitación, la Disposición transitoria cuarta prevé las reglas necesarias para la tramitación de los procesos por faltas iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica por hechos ahora tipificados como delitos leves (continúan tramitándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en la vigente LECrim.), y las reglas necesarias para la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica por hechos que resultan despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, que continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo, y si en estos casos continuare la tramitación el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.
Fuente: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
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INFOPOLICIAL
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
Madfran
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
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- "...............
Requisitos para la práctica de la detención policial.
Como las demás medidas cautelares, deberá estar presidida por la salvaguarda de las garantías constitucionales, la detención precisa de requisitos fundamentales:
Fumus Boni Iuris: apariencia de buen derecho, es decir, imputación penal.
Periculum in mora: peligro de fuga o riesgo de ocultamiento.
Exige una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y la restricción de dicho derecho, GARCIA MORILLO considera dicha proporcionalidad como una balanza en la que uno de los platillos se encuentra libertad y seguridad y en otro las facultades para protegerlas y la protección frente a la arbitrariedad. La detención ha de estar presidida por un estricto respeto de los preceptos legales.
Podríamos decir, que la relación entre ambas es de subordinación del segundo respecto del primero en la medida que el Fumus Boni Iuris sirve (junto a otros elementos) para determinar la existencia del Periculum in mora, concretamente la valoración sobre la existencia de este puede considerarse anterior a la valoración que tiene como objeto el peligro de fuga.
Del análisis de los arts. 492 y 495 de la L.E.Crim. y examinada la actuación de la policía judicial, ante una infracción penal, se planteará la duda sobre proceder o no a la detención, para ello habrá de tener en cuenta:
3.1. Imputación de un hecho y autor
Examinando el art. 492 dice: “La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:
4. Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con lo que concurran las dos circunstancias siguientes:
“Que la autoridad o Agente tenga motivos racionalmente bastante para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito”.
”Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quién intente detener tuvo participación en él”.
Por lo tanto, se debe contar con unos indicios racionales tanto en la comisión del hecho, como en la participación en el mismo4.
Respecto a la obligación de detener también debemos de tener en cuenta lo recogido en el mismo artículo en sus puntos:
“A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490 (delincuente in fraganti, fugado, que estuviere en rebeldía…)”.
“Al que estuviese procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la prisión correccional”. Recordemos que equivalía a la pena de prisión menor del CP anterior, que tenía una duración de seis meses y un día a seis años. Tal prisión menor se corresponde con la de prisión de uno a tres años del CP vigente conforme a la disposición transitoria 11ª.1 d) de la LO 10/1995, de 24 de noviembre, por la que se promulgó el actual C.P.
Artículo 493:
La autoridad o agente de policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior a la de prisión correccional. Esta nota será oportunamente entregada al juez o tribunal que conozca o deba conocer de la causa.
No obstante, aplicando la facultad otorgada a tenor de lo dispuesto en el punto 492.4 analizado y del art. 282 (“La Policía judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes…”), podría efectuarse la detención aunque no rebase la pena descrita.
Se encuentran enfrentados, por tanto, una obligación (la de detener) con una facultad (delitos cuya pena señalada sea inferior a tres años) condicionado siempre a lo estipulado para las faltas (peligro de fuga).
3.2. Peligro de fuga:
Recogido en el art. 492.3 LECrim, se tiene el cuenta, una vez ponderadas las circunstancias concretas del caso, la posibilidad de poner en peligro el objetivo del procedimiento penal.
Recogido la LECrim arts. 503.1.1º y 3º, el peligro de fuga conlleva el riesgo a evadirse a la acción de la justicia y teniendo como fin asegurar la presencia del imputado el proceso, en la existencia de riesgo atenderemos:
La naturaleza del hecho.
Atendiendo a la gravedad del delito imputado.
Su situación familiar, laboral y económica.
Antecedentes penales por delito doloso o hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores.
El hecho de no ser posible su identificación.
No obstante además de los supuestos mencionados deberá valorarse la práctica de la detención cuando tenga como fin:
Impedir cualquier acción que pretenda obstruir la investigación (LECrim, art.503.1.b) o “evitar la ocultación, alteración o destrucción de la fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.”
Suponga un peligro para la seguridad de la víctima: evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado, el incumplimiento de la medida del alejamiento de forma dolosa por parte del imputado produce una situación de peligro para la víctima que provocaría la detención del mismo.
Salvaguardar la seguridad colectiva o la reiteración: la LECrim 503.2 “También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad”.
El TC en auto número 100/2003, de 25 de marzo de 2003, con núm. Registro 6026-2002, se le plantea cuestión de inconstitucionalidad por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, en la que la defensa del preso preventivo solicitó la revocación del Auto de prisión de 20 de julio de 2002, en el sentido de decretar su libertad provisional sin fianza o subsidiariamente con fianza, fundamentado en las circunstancias del hecho y en que no constaban antecedentes penales ni cabía apreciar la existencia de alarma social, cuestionando la constitucionalidad de art.503 LECrim basado en los siguientes argumentos:
Que el art. 17 CE consagra el derecho a la libertad y su privación exige que se cumplan unos fines constitucionalmente legítimos, siendo así que el art. 503 LECrim no exige la presencia de dicho fin ni determina cuáles podrían ser éstos para acordar la medida cautelar.
Que dos de las circunstancias relevantes que la Ley señala para acordar la prisión son: la alarma social y la frecuencia con la que se cometan hechos análogos, siendo así que el Tribunal Constitucional entiende que la alarma social constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena y presupone un juicio previo de antijuricidad y culpabilidad que corresponde al órgano de enjuiciamiento.
Que si el precepto legal que se había tenido en cuenta para decretar la prisión fuera inconstitucional procedería acordar la inmediata libertad del preso preventivo al no existir cobertura legal, por lo que la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional sería determinante para la correcta decisión de ese recurso.
“II. Fundamentos jurídicos
…la concurrencia en el supuesto planteado de los fines constitucionalmente
legítimos que amparaban la medida y, especialmente, el del riesgo de fuga, que no solamente fundamenta en circunstancias objetivas como la gravedad del delito y la pena abstracta que cabría imponer por el hecho, sino que, además, hace una valoración subjetiva de dicho riesgo en atención a circunstancias que concurren en el imputado como son no disponer de lugar fijo de residencia, carecer de domicilio, tratarse de persona extranjera sin arraigo y no haber acreditado vida familiar o laboral alguna. Igualmente, las dudas que pudieran plantearse en abstracto sobre la insuficiencia de la regulación legal de este precepto y la inclusión en él de fines que pudieran no cumplir las exigencias constitucionalmente legítimas, como la alarma social, no resultan relevantes en el procedimiento, puesto que la decisión se ha motivado en la concurrencia del riesgo de fuga, que es un fin que ya este Tribunal ha considerado como constitucionalmente legítimo. En última instancia, la cuestión ha sido planteada con intención de una depuración abstracta del Ordenamiento jurídico desligada del procedimiento concreto en cuyo marco ha sido acordada.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal ACUERDA inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.”
4. La detención atendiendo a la penalidad del delito.
Podemos deducir que, ante la comisión de un delito con pena señalada inferior a tres años de prisión, los funcionarios de Policía pueden optar por no detener, siempre y cuando entre dentro de los condicionantes enumerados (prisión menor de tres años y peligro de fuga), es decir, practicar una detención sin que concurran los dos requisitos del art. 492.3 y 4 de LECrim sería contrario al principio de proporcionalidad y por lo tanto de la propia Constitución
En algún recurso sobre detención ilegal cometida por funcionario público, argumenta la defensa que la posibilidad de no detención en los delitos que tengan señaladas como pena abstracta hasta tres años de prisión está contemplado únicamente para la autoridad judicial y que los Agentes no tienen la obligación de realizar juicios de valor acerca de la posible sustracción del autor de los hechos de la acción de la justicia, ni, la de calificar jurídicamente los hechos, o fijar métricamente sus penas.
Con el fin de arrojar luz a esta controvertida discusión citamos reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª STS (7 de mayo y 25 de junio de 1990 RJ 1990866 y RJ 1990v5) y 11 de junio 1992 (RJ 1992E8).
Especialmente esclarecedora resulta la STS Sala 2ª de 19 de Febrero de 1994, en la cual el TS declara no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por el acusado (ertzaina) contra la sentencia de la Audiencia que le condenó como autor de un delito de detención ilegal cometido por funcionario público: persona que no va a eludir la acción de la justicia.
Plantean un recurso de casación al ser condenados por la Audiencia Provincial de San Sebastián, por practicar la detención de una persona, por delito cuya pena abstracta era inferior a prisión menor, sin que se diese la circunstancia de peligro de fuga. El motivo único del recurso pone el acento en que los agentes policiales no están obligados a realizar calificaciones jurídicas sobre la pena a imponer ni a realizar juicios de valor sobre si la persona sospechosa comparecerá o no ante la autoridad judicial, haciendo una interpretación interesada y parcial del art 492.4º.
El motivo de la desestimación es que el número 4º citado autoriza la detención en supuestos en que el presunto delito tenga conminada pena inferior a la de prisión menor, pero no es menos cierto que la conexión de dicho número 4º con el número 3º del mismo precepto impone la exigencia de la persona detenida “por sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad Judicial”. En este sentido (dice la sentencia) la argumentación del recurrente se disuelve en un mero sofisma, pues es absurdo pretender que lo que se exige respecto a una persona contra la que se ha dirigido el procedimiento no sea aplicable a aquella que todavía no ha adquirido formalmente tal condición…Se produce así, como correctamente estimo la sentencia recurrida, una actuación antijurídica en su iniciación, realización y ejecución, que es lo que reitera el Tribunal Supremo en las sentencias mencionadas anteriormente.
Así mismo también podría ponerse como ejemplo STS 1516/2005, donde se condena a unos policías que practican la detención con el único fin de tomar declaración, entendiendo que no está justificada dicha medida al no reunir los requisitos del art 493 de LECrim.
Especialmente esclarecedor resulta el escrito circular 734, de 21 enero de 1983 que la FGE remitió a la Dirección General de Seguridad del Estado, donde dice:
“Que las FF.CC.SS.EE. en su función de policía judicial, observen el más exacto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 493 de la LECrim., al estimar como proceder no ajustado a nuestro ordenamiento jurídico el hecho de que, como norma general de actuación, personadas acusadas ante la Autoridad Gubernativa, por la eventual comisión de supuestas infracciones penales de poca entidad, queden retenidas en dependencias policiales, hasta su conducción y presentación en el Juzgado. Al entender que se trata de una medida de privación de libertad que, en numerosas ocasiones, no reúne las condiciones que legalmente se exigen para asegurar el resguardo del acusado en orden al buen fin del proceso, basadas en el triple soporte de la convicción racional de la comisión del hecho delictivo, de la participación del denunciado y de la fundada sospecha de que, sin otros afianzamientos posibles, eludirá la acción de la Justicia por incomparecencia ante el Juez o Tribunal competente cuando sea llamado a tal efecto. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo de la LECrim., en aquellos supuestos en los que el denunciado tenga acreditada su identidad domicilio o residencia habitual, carezca de antecedentes policiales y sea acusado de delito o falta de escasa gravedad-especialmente si con de carácter formal o infraccional-la actuación de la Fuerza de la Guardia Civil se limitará, en lo que se refiere a la situación personal del inculpado, a transmitir al interesado la obligación de comparecer ante el juzgado competente cuando para ello sea citado por el mismo, a dejar constancia en las diligencias policiales de dicha advertencia y a remitir lo actuado a la Justicia, sin que, en estos sea preciso, por tanto, la entrega material del detenido a la autoridad Judicial.”
De todo lo expuesto y sin llegar a considerar los condicionantes previos a que se expone el miembro de la Policía Judicial (inmediatez en la decisión, circunstancias de la situación, etc.) puesto es la tesitura de detener o no detener, queda apuntada por A.NICOLÁS MARCHAL que recoge en su libro “El Atestado. Inicio del Proceso Penal” Madrid 2.005 dice:
“La solución pasa por la determinación inequívoca y en el momento, de la imputación de hecho y autor (certeza de que el delito tiene una pena señalada inferior a tres años de prisión, y, del presunto autor), y de la no concurrencia del peligro de fuga (que conste positivamente que el encartado no se va a sustraer a la acción de la justicia) sólo en este claro supuesto, podrá la Policía Judicial no detener. En cualquier caso, se procederá a la detención.
Ahora bien. Como toda actuación que lesione un derecho fundamental, la de la Policía Judicial deberá ser una decisión motivada. Motivación que, se proceda a la detención o no, deberá llevarse a la Autoridad Judicial en la pertinente diligencia donde se plasmará el proceso racional seguido por el Agente, acerca de la conjugación de los presupuestos de la medida cautelar y la solución adoptada.
En cualquier caso, si en un primer momento se detiene al presunto responsable, y, una vez en dependencias policiales, se evidencia que no existe imputación de hecho superior a tres años, o que no hay peligro de fuga, se deberá proceder de inmediato a la soltura del detenido y, como ya se indicó antes, a motivar la diligencia atendidos los nuevos condicionantes. En tal sentido se pronuncian el art. 17.2 CE y 520.1 LECrim al decir “…el detenido deberá ser puesto en libertad.
No obstante, dado que de una actuación “a prevención” de la autoridad judicial se trata, y si ello es posible, conviene exponerle a la misma el caso y consultarle acerca de la medida a adoptar, tras exponerle los elementos que confluyen en el caso y la conveniencia o no (a juicio del agente), de proceder a la detención. De la resolución judicial (independientemente del medio por la que se comunique), se deberá dejar constancia por diligencia.”
Pablo Minguela C.
Licenciado en Criminología.
Policía Local....."
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INFOPOLICIAL
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
Siempre que se intervenga en posible infracción penal se deberá solicitar a/las persona/s implicada/s, además del resto de datos de identificación habituales, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono, a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar, se le informará de que las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.
Se modifica la rúbrica del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactada del siguiente modo:
LIBRO VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 962, que queda redactado como sigue:
1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.
En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.
Once. Se modifica el artículo 964, que queda redactado del siguiente modo:
1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.
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agustin234
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
Disposición adicional segunda. Instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves.
La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves.
jose plas
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
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panteloguerra
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
sata
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
panteloguerra escribió:A nivel policial, el día 1 de julio del presente año, ha supuesto un hito importante en cuanto a nuestra relación con el sistema judicial, más en concreto a la hora de poner a disposición de los jueces y tribunales a los presuntos reos de delitos y.... faltas? no, ya no! Ahora aquel libro III del CP desaparece para pasar a regular parte de las faltas como delito leve, otras despenalizarlas redirigiéndolas a infracción administrativa, complementada por tanto con la LO 4/2015.En este aspecto, se nos avecinaba una suerte de incertidumbre procedimental, al no saber, si ahora esas nuevas figuras que se pasan a denominar "delito" leve, pueden ampararnos a detener a una persona.Pues siguiendo con la línea argumentada por Agustin234 y por los demás compañeros, tanto Fiscales como Jueces, parecen alinearse con la interpretación teleológica de descongestionar los Juzgados y por tanto, mi opinión más fundada en Derecho, siguiendo la poca doctrina que al respecto se ha podido conocer, es la que sigue:En aquellos ilícitos penales tipificados en el Código Penal de 2015 como delito leve, de manera genérica no debemos detener al presunto responable. Dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 13 de la LeCrim, debemos proceder a la identificación del presunto responsable y poner a salvo víctimas/perjudicados por el delito, recogiendo las pruebas que puedan conducir a la identificación del reo del delito, pero en todo caso y en ésto debemos tener en cuenta que la nueva regulación procesal de los delitos leves, remite en su procedimiento en esencia al enjuiciamiento /enjuiciamiento rápido de las faltas, todo apunta a que procederemos a la identificación e imputación del delincuente, citándolo para juicio rápido cuando éste pueda celebrarse con la agenda del juzgado de instrucción.si no puede celebrarse juicio rápido, realizaremos la identificación del reo, aportándola al atestado así como imputación del mismo, evitando en la medida de lo posible la privación de libertad con la siguiente excepción: que el reo no posea domicilio conocido o que a juicio del instructor no preste fianza bastante de que comparecerá en juicio cuando sea llamado.Fuera de los casos expresados, amparándome en los principios de mínima intervención, última ratio y en el espíritu buscado con la reforma de la LeCrim y Código penal, evitemos detener por simples delitos leves, pues en la mayoría de los casos (Por ej. delitos contra el patrimonio), la pena asociada es de multa de 1 a 3 meses, lo cual no justifica en modo alguno la privación de libertad.Me parece oportuno comentarlo, si bien ya lo he hecho con anterioridad en el foro, porque ya he escuchado a más de 2 y de 3 compañeros decir: ahora podemos detener sin límite, porque ahora todo es delito. Cuidado con las afirmaciones y con la confusión que el término "delito leve" puede suponer. NO tenemos barra libre para detener, bajo apercibimiento de que si lo hacemos, tendremos que dar explicaciones a Fiscalía y Juez de por qué por un delito con una pena de 1 a 3 meses de multa sin concurrir otras circunstancias excepcionales de peligrosidad, reincidencia, fuga o gravedad de los hechos, privamos de libertad a una persona.Espero os sea de ayuda y complemento a lo ya expresado por el resto e compañeros o al menos os valga como cautela en vuestras actuaciones.Un saludo.
ingles48
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
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panteloguerra
Cuando hacer USO DE LA FUERZA
1)Sigue sin querer irse, DETENIDO POR DESOBEDIENCIA.
2)Se coje por el cogote y se saca del bar.
cual hariais?
Panchovilla
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
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panteloguerra
DELITO LEVE
Estoy totalmente de acuerdo con PANTELOGUERRA, además añadir, que si existe ORDENANZA donde se regule el servicio presentado con el BORRACHO en establecimeinto, se denuncia por esta vía y no por LO4/2015PSC, porque se devuelven y a no ser que sea ALTERACIÓN SEGURIDAD CIUDADANA GRAVE, no se tramitan y refieren que se denuncien por ORDENANZA MUNICIPAL competencia municipio....
Un saludo.....
anacrell
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
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panteloguerra
actuación según el tipo de delito
TIPOS DE DELITO
-delitos graves
-delitos menos graves
-delitos leves
PREGUNTAS:
¿en qué delitos hay que hacer lectura de derechos larga y en cuales la corta?
¿en qué delitos procede detención y en cuales sólo identificación y se puede marchar si está identificado?
Podríais indicar un listado con los tipos de delitos y si son graves, menos graves o leves.
¿en qué delitos es necesaria la presencia del abogado en dependencias policiales para la lectura de derechos? (solo tengo claro que para los delitos contra la seguridad del tráfico se le leen los derechos cortos y no es necesaria la presencia de abogado)
¿en todos los delitos que no sea necesaria la presencia de abogado para leerle los derechos, no es necesario que me acompañe a dependencias policiales si no lo desea, bastará con qué le dé una copia y supongo que será la de derechos corta?
Ya os digo que me puede hasta valer un enlace donde lo explique claro o un cuadro diagrama.
boyinazo
actuación según el tipo de delito
Lectura de derechos. Es la primera vez que oigo lo de la lectura corta o larga. No trabajo en una oficina de denuncias pero yo pienso que siempre debe hacerse una lectura completa de derechos.
Cuando procede detención? Te adjunto un cuadro de netpol por si te es de ayuda. No en todos los casos que vienen en el cuadro tienes porque detener, con filiar y hacer diligencias puede ser más que suficiente muchas veces, eso decides tú.
Para diferenciar delitos tendrás que ir al código penal y leerte bien a partir del art 32 para saber cuando una pena es leve, menos grave, etc. Para saber la gravedad de un delito deberás fijarte en la pena que conlleva.
Es muy importante saber cuando es un delito leve o no. Para ello nos fijamos en la pena de multa, si es menor o igual a 3 meses delito leve, si no menos grave. O trabajos de 31 días o menos, leve también.
Y si tiene pena de multa de 2 a 12 meses? Delito leve, porque cuando una pena por su extensión pueda ser leve o menos grave será leve(art 13.4 CP)
Y si se da el caso como el hurto de uso de vehículo que tiene 2 penas, de multa de 2 a 12 meses y trabajos de 31 a 90 días? al tener 2 penas una de ellas leve y la otra comprendida totalmente como menos grave, será menos grave.
Espero haberte aclarado algo, un saludo.
Hay manuales en el mercado que pueden resultarte muy interesantes, echa un ojo.
Link del cuadro, que no puedo cargarlo: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
Billy19
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
boyinazo
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
Billy19
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
Para delitos leves, si no detienes(que es lo habitual), derechos de investigado.boyinazo escribió:Si hombre, existen dos acta diferentes de derechos según el delito, a mi modo de ver existe la de investigado no detenido y la detenido que ofrece más apartados pero ambas se usan para delitos, mi confusión es cuál usar y en qué momento es obligatorio que venga abogado
DELITOS QUE NECESITAN ASISTENCIA LETRADA EN SEDE POLICIAL
7) - Delitos leves relativos a la protección de animales (penas de multa de 1 a 6 meses)
− Maltrato cruel de animales en espectáculos no autorizados (art. 337.4 CP)
− Abandono de animales (art. 337 bis CP)
8) - Delitos menos graves, transformados por LO 1/2015 en delitos leves7:
− Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP) ……… (multa de 3 a 18 meses)
− Lesiones por imprudencia menos grave (art. 152.2 CP)……….. (multa de 3 a 12 meses)
− Detención ilegal de una persona (art. 163.4 CP)………………. (multa de 3 a 6 meses)
− Omisión del deber de socorro (art. 195.1 CP)…………………. (multa de 3 a 12 meses)
− Injurias graves hechas sin publicidad (art. 209 CP)…………... (multa de 3 a 6 meses)
− Hurto del dueño o con su consentimiento (art. 236.1 CP)…........ (multa de 3 a 12 meses)
− Ocupación no violenta de inmuebles (art. 245.2 CP)……………. (multa de 3 a 6 meses)
− Alteración de términos o lindes (art. 246.1 CP) ……………..…… (multa de 3 a 18 meses)
− Distracción de aguas (art. 247.1 CP)………………………………. (multa de 3 a 6 meses)
− Apropiación indebida (art. 254.1 CP) ………………………..…….. (multa de 3 a 6 meses)
− Defraudación de energía eléctrica y análogas (art. 255.1 CP) …. (multa de 3 a 12 meses)
− Utilización no autorizada de terminales de teleco.. (art. 256 CP).. (multa de 3 a 12 meses)
− Daños por imprudencia grave (art. 267 CP)………………………. (multa de 3 a 12 meses)
− Daños imprudencia grave en archivos, registros,..(art. 324 CP).... (multa de 3 a 18 meses)
− Libramiento de certificados falsos por facultativo (art. 397 CP)….. (multa de 3 a 12 meses)
− Falsificación de certificados por particular del art. 399.1 CP…….. (multa de 3 a 12 meses)
− Acusación y denuncia falsa de un delito leve (art. 456.1.3 CP)…. (multa de 3 a 6 meses)
− Destrucción de documentos por particular (art. 465.2 CP)……….. (multa de 3 a 6 meses)
− Evasión del condenado realizada por pariente (art. 470.3 CP)…... (multa de 3 a 6 meses)
Ahora planteo una duda, en cuanto a los delitos leves, entiendo que en caso de denuncia imputáis y hacéis lectura de derechos al denunciado o únicamente se le leen los motivos de la denuncia y se le dice su derecho de asistir con abogado?
En caso de una pelea en la calle y acude la patrulla, filiáis a las dos partes, hacéis ofrecimiento de acciones y remitis lo actuado al juzgado?
Un saludo.
Partav
Re: (#Consulta) Actuación policial nuevos delitos leves C.Penal ¿Detención o no?
Dasen
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