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(#Consulta) Vehículos abandonados en una finca rústica: competencia del Ayuntamiento para su retirada
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(#Consulta) Vehículos abandonados en una finca rústica: competencia del Ayuntamiento para su retirada
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- Planteamiento
Por la Guardia Civil se nos ha comunicado la existencia de varios vehículos abandonados en una finca rústica. ¿Cuál es el alcance de la competencia local de medio ambiente urbano? ¿Debemos tramitar el correspondiente expediente de retirada de residuos en suelo rústico o no?
Respuesta
Ciertamente, la competencia atribuida a la Administración en el art. 86 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial -LSV-, de ordenar el traslado de los vehículos a un Centro Autorizado de Tratamiento para su posterior destrucción y descontaminación, parece partir del hecho de que los vehículos se encuentren estacionados en la vía pública, también, incluso en el supuesto contemplado en el la letra b) del apartado 1 de dicho precepto, esto es, cuando éstos permanezcan estacionados por un período superior a un mes en el mismo lugar y presenten desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula, pues, aunque tal circunstancia no se recoge de manera explícita en el artículo, parece deducirse igualmente la misma de su contexto general, máxime si tenemos en cuenta que el ámbito de aplicación de la propia LSV y, por lo tanto, de sus obligaciones, afectan únicamente a las vías y terrenos públicos aptos para la circulación o que sean de uso común, así como a los privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios (art. 2 LSV).
No obstante, dicha previsión no conlleva que el Ayuntamiento carezca de competencia para exigir la retirada de los vehículos si éstos se encuentran en una finca privada de suelo rústico, por cuanto, en virtud de lo previsto en el art. 137.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo de 2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha -TRLOTAU-, Comunidad Autónoma de la que proviene la entidad consultante, todos los propietarios de terrenos tienen el deber mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, y están obligados a realizar los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo.
Concretamente, los propietarios de suelo rústico deben cumplir los deberes establecidos en el art. 8 del Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico, entre los que se encuentra el de conservar y mantener el suelo y, en su caso, su masa vegetal en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión, inundación o incendio, y para la seguridad o salud públicas y daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluido el ambiental, así como el deber de realizar el uso y la explotación de forma que no se produzca contaminación indebida de la tierra, el agua y el aire, ni tengan lugar inmisiones ilegítimas en bienes de terceros, realizando los trabajos y obras de defensa del suelo y su vegetación que sean necesarios para mantener el equilibrio ecológico, preservar el suelo de la erosión, impedir la contaminación indebida del mismo y prevenir desastres naturales.
Y para salvaguardar el cumplimiento de dichos deberes de conservación, la Administración está legitimada para dictar órdenes de ejecución, tal y como prevé el art. 176.3.a) TRLOTAU, que tendrán como objeto realizar las operaciones de reparación o restauración que sean legalmente exigibles. Dichas órdenes reunirán los requisitos contemplados en el art. 176.5 TRLOTAU y cumplirán, en general, los requisitos, trámites y el procedimiento recogido en los arts. 71 a 76 del Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística. Fundamentalmente indicarán un plazo para su ejecución, con la advertencia, en caso de incumplimiento, de la posibilidad de utilizar los medios de ejecución forzosa previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-.
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