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(Sentencia) El TS condena al dueño de un bar a cuatro años de cárcel, por los ruidos generados por su terraza de verano
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(Sentencia) El TS condena al dueño de un bar a cuatro años de cárcel, por los ruidos generados por su terraza de verano
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 22 de octubre de 2014 (recurso número 811/2014, ponente señor Varela Castro), por la que confirma la condena por un delito contra el medio ambiente del art. 325 del CP al dueño de un bar por los ruidos emitidos por su terraza de verano, si bien reduce la medida de la pena impuesta.
Los hechos
El recurrente era titular de un bar que comenzó a utilizar una terraza de verano, para la que no contaba con licencia ni permiso alguno. Esa actividad se acabó ampliando a todo el año, permaneciendo abierta la terraza hasta altas horas de la madrugada.
En dicha terraza se instalaron al menos dos televisores y una minicadena de sonido con altavoces que carecían de limitadores acústicos, lo que provocaba la emisión de sonido superior a los límites permitidos legalmente, lo que causaba molestias a los vecinos y en especial a una familia cuya vivienda es colindante con la terraza, que, con los la música emitida por los aparatos instalados y los demás ruidos provocados por el funcionamiento de la terraza, vio perturbada su tranquilidad y sosiego, sin poder descansar ni concentrase en actividad alguna.
Por ello los miembros de esta familia presentan cuadros de ansiedad y de trastornos ansioso depresivo reactivo, insomnio de conciliación, somatizaciones, cefálea tensional y migraña episódica, precisando tratamiento médico.
El matrimonio presentó continuas quejas ante el Ayuntamiento, el cual acordó en abril de 2011 el cierre cautelar de la terraza, a pesar de lo cual esta continuó en funcionamiento, llegando incluso a ser autorizado su funcionamiento en marzo de 2012.
Diversas mediciones ruido arrojaron resultados de hasta 53dBA de nivel.
La Audiencia de instancia condenó al titular del establecimiento, como autor de un delito contra el medio ambiente y de cuatro faltas de lesiones, por el primero, a la pena de seis años de prisión y accesorias.
La sentencia del Tribunal Supremo
En su fundamento de derecho Segundo, el Tribunal comienza advirtiendo que el tipo del artículo 325 CP constituye lo que la doctrina viene denominando deligro de peligro presunto o hipotético. "Es decir, de aquellos en los que, no solamente no es necesario que se llegue a producir una lesión del bien jurídico que se pretende proteger, sino que ni siquiera el resultado del peligro para el mismo ha de ser probado, bastando con que se prueben los presupuestos del tipo ya que el peligro, en tal caso, se presume, siquiera cabría eludir la sanción penal si efectvametne se probara la inexistencia de lesión y peligro. Y constituye, eso sí, un presupuesto a probar la potencialidad en abstracto del compartamiento para generar el peligro para el equilibrio de los sistemas naturales, o, de tratarse del subtipo agravado del inciso final del hoy apartado único del citado artículo 325." (...)
Lo cierto es que el tenor literal de la norma no expresa la exigencia de un peligro concreto, y que la estructura del tipo tampoco lo exige, por lo que debemos concluir que nos encontramos ante una figura delictiva de peligro hipotético o potencial (...)
De acuerdo [con lo establecido en la STS 24 de junio de 2004], es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegiod. Pero cuando consta tal potencialidad, y no se prueban circunstancias que la conjure, este presupuesto objetivo del tipo penal ha de tenerse por concurrente.
Por lo tanto, en primer lugar, la conducta debe ser una de las previstas de forma muy amplia en el art. 325, y debe estar descrita con suficiente precisión para permitir la valoración a la que se ha hecho referencia.
En segundo lugar, una vez precisada la conducta, debe identificarse el riesgo creado o que la conducta es capaz de crear, o, en su caso, el daño causado como concreción de tal riesgo. Es decir, en definitiva, es necesario individualizar el posible perjuicio para el equilibrio de los sitemas naturales o para la salud de las personas... La existencia de un daño efectivo no es necesaria para la consumación del delito, pero es un dato que en ocasiones permite identificar la conducta que lo ha ocasionado a través del examen de la causalidad, y someterla a valoración.
Y, en tercer lugar, del riesgo debe predicarse la gravedad. No basta, pues, cualquier clase de riesgo, pues los no graves podrán dar lugar, en su caso, a respuestas de tipo administrativo. La decisión sobre este extremo corresponde razonablemente al Tribunal, aunque sean importantes a estos efectos las pruebas periciales. (...)
Dentro del examen del este elemento objetvo del tipo, hemos de recordar que el bien jurídico protegido no es necesariamente la salud como destinataria del eventual riesgo derivado del comportamiento del autor. Es más, cuando ese riesgo para la salud concurre se agrava el tipo penal, según dejamos antes indicado.
Así, la STS del Tribunal Supremo Sala Segunda nº 152/2012 de 2 de marzo que lo arriesgado puede ser tanto la salud de las personas como su "calidad de vida" en función de las condiciones naturales del ecosistema (...)
El examen de las actuaciones, al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, nos permite constatar que, por más que muy lejos de la diligencia deseable, la persistencia en las denuncias fue de tal reiteración que acabó por llegar a ordenar el cierre del establecimiento, orden que, como veremos no acató el acusado. El conocimiento de las denuncias acabó por determnar al acusaddo a procurar la autorización administrativa que, sin embargo, le denegó expresamente el uso de emisores de sonido en la terraza.
De ahí que, si añadimos que hasta la más burda de las sensibilidades se le alcanzan las graves consecuencias que la emisión de ruido, en las condiciones que lo hacía el acusado, deriva en grave desasosiego para quienes la padecen, no cabe excluir, como se pretende, la concurrencia del dolo consistente en tal consciencia y coetánea voluntad de persistir en el comportamiento con grosero olvido de los derechos de los demás sacrificados al puro egoismo del autor. (...)"
Sin embargo, el alto tribunal ha acogido parcialmente el recurso en cuanto a la duración de la pensa impuesta, porque entiende que corresponde aplicar la pena mínima al delito, junto con el agravante de no haber pedido la previa y preceptiva autorización para la actividad, y que no vale que solicitase el permiso tras la existencia de las denuncias y no incluyendo los aparatos que hacían el ruido en la terraza.
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Los hechos
El recurrente era titular de un bar que comenzó a utilizar una terraza de verano, para la que no contaba con licencia ni permiso alguno. Esa actividad se acabó ampliando a todo el año, permaneciendo abierta la terraza hasta altas horas de la madrugada.
En dicha terraza se instalaron al menos dos televisores y una minicadena de sonido con altavoces que carecían de limitadores acústicos, lo que provocaba la emisión de sonido superior a los límites permitidos legalmente, lo que causaba molestias a los vecinos y en especial a una familia cuya vivienda es colindante con la terraza, que, con los la música emitida por los aparatos instalados y los demás ruidos provocados por el funcionamiento de la terraza, vio perturbada su tranquilidad y sosiego, sin poder descansar ni concentrase en actividad alguna.
Por ello los miembros de esta familia presentan cuadros de ansiedad y de trastornos ansioso depresivo reactivo, insomnio de conciliación, somatizaciones, cefálea tensional y migraña episódica, precisando tratamiento médico.
El matrimonio presentó continuas quejas ante el Ayuntamiento, el cual acordó en abril de 2011 el cierre cautelar de la terraza, a pesar de lo cual esta continuó en funcionamiento, llegando incluso a ser autorizado su funcionamiento en marzo de 2012.
Diversas mediciones ruido arrojaron resultados de hasta 53dBA de nivel.
La Audiencia de instancia condenó al titular del establecimiento, como autor de un delito contra el medio ambiente y de cuatro faltas de lesiones, por el primero, a la pena de seis años de prisión y accesorias.
La sentencia del Tribunal Supremo
En su fundamento de derecho Segundo, el Tribunal comienza advirtiendo que el tipo del artículo 325 CP constituye lo que la doctrina viene denominando deligro de peligro presunto o hipotético. "Es decir, de aquellos en los que, no solamente no es necesario que se llegue a producir una lesión del bien jurídico que se pretende proteger, sino que ni siquiera el resultado del peligro para el mismo ha de ser probado, bastando con que se prueben los presupuestos del tipo ya que el peligro, en tal caso, se presume, siquiera cabría eludir la sanción penal si efectvametne se probara la inexistencia de lesión y peligro. Y constituye, eso sí, un presupuesto a probar la potencialidad en abstracto del compartamiento para generar el peligro para el equilibrio de los sistemas naturales, o, de tratarse del subtipo agravado del inciso final del hoy apartado único del citado artículo 325." (...)
Lo cierto es que el tenor literal de la norma no expresa la exigencia de un peligro concreto, y que la estructura del tipo tampoco lo exige, por lo que debemos concluir que nos encontramos ante una figura delictiva de peligro hipotético o potencial (...)
De acuerdo [con lo establecido en la STS 24 de junio de 2004], es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegiod. Pero cuando consta tal potencialidad, y no se prueban circunstancias que la conjure, este presupuesto objetivo del tipo penal ha de tenerse por concurrente.
Por lo tanto, en primer lugar, la conducta debe ser una de las previstas de forma muy amplia en el art. 325, y debe estar descrita con suficiente precisión para permitir la valoración a la que se ha hecho referencia.
En segundo lugar, una vez precisada la conducta, debe identificarse el riesgo creado o que la conducta es capaz de crear, o, en su caso, el daño causado como concreción de tal riesgo. Es decir, en definitiva, es necesario individualizar el posible perjuicio para el equilibrio de los sitemas naturales o para la salud de las personas... La existencia de un daño efectivo no es necesaria para la consumación del delito, pero es un dato que en ocasiones permite identificar la conducta que lo ha ocasionado a través del examen de la causalidad, y someterla a valoración.
Y, en tercer lugar, del riesgo debe predicarse la gravedad. No basta, pues, cualquier clase de riesgo, pues los no graves podrán dar lugar, en su caso, a respuestas de tipo administrativo. La decisión sobre este extremo corresponde razonablemente al Tribunal, aunque sean importantes a estos efectos las pruebas periciales. (...)
Dentro del examen del este elemento objetvo del tipo, hemos de recordar que el bien jurídico protegido no es necesariamente la salud como destinataria del eventual riesgo derivado del comportamiento del autor. Es más, cuando ese riesgo para la salud concurre se agrava el tipo penal, según dejamos antes indicado.
Así, la STS del Tribunal Supremo Sala Segunda nº 152/2012 de 2 de marzo que lo arriesgado puede ser tanto la salud de las personas como su "calidad de vida" en función de las condiciones naturales del ecosistema (...)
El examen de las actuaciones, al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, nos permite constatar que, por más que muy lejos de la diligencia deseable, la persistencia en las denuncias fue de tal reiteración que acabó por llegar a ordenar el cierre del establecimiento, orden que, como veremos no acató el acusado. El conocimiento de las denuncias acabó por determnar al acusaddo a procurar la autorización administrativa que, sin embargo, le denegó expresamente el uso de emisores de sonido en la terraza.
De ahí que, si añadimos que hasta la más burda de las sensibilidades se le alcanzan las graves consecuencias que la emisión de ruido, en las condiciones que lo hacía el acusado, deriva en grave desasosiego para quienes la padecen, no cabe excluir, como se pretende, la concurrencia del dolo consistente en tal consciencia y coetánea voluntad de persistir en el comportamiento con grosero olvido de los derechos de los demás sacrificados al puro egoismo del autor. (...)"
Sin embargo, el alto tribunal ha acogido parcialmente el recurso en cuanto a la duración de la pensa impuesta, porque entiende que corresponde aplicar la pena mínima al delito, junto con el agravante de no haber pedido la previa y preceptiva autorización para la actividad, y que no vale que solicitase el permiso tras la existencia de las denuncias y no incluyendo los aparatos que hacían el ruido en la terraza.
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