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Regulación sobre circulación internacional de vehículos
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Regulación sobre circulación internacional de vehículos
4. CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS
Desde que la industria de la automoción consiguió el suficiente desarrollo para que los vehículos pudieran hacer largos recorridos, estos se convirtieron en importantes medios de transporte, tanto nacionales, como internacionales, y se provocó una cierta inquietud entre los Estados que querían asegurar que esta circulación reuniese las debidas garantías de seguridad.
Por ello, ya en el año 1949 se firmó en Ginebra un convenio internacional sobre circulación internacional y en el año 68 otro en Viena a los que a lo largo del tiempo se han adherido la mayoría de los Estados y que aún permanecen en vigor. En estos convenios se fijaron las condiciones en que los firmantes se comprometían aceptar la libre circulación por su territorio de vehículos procedentes de otros países.
Por lo que a España se refiere, la regulación de esta materia se encuentra en el artículo 50 del Reglamento General de Vehículos y en su anexo XI.
4.1 CIRCULACIÓN POR PAÍSES COMUNITARIOS (Ver Anexo I-Tema 25)
Responde fundamentalmente al principio de libertad de circulación por el territorio de la UE, y aunque este tema ha provocado innumerables Directivas que regulan las condiciones técnicas que deben reunir los vehículos, los procesos de autorización de circulación, las inspecciones técnicas que deben superar, etc., las condiciones de circulación son simples, pues únicamente se exige:
a) Que los vehículos a motor lleven, en su parte posterior, además de la placa de matrícula nacional, el signo distintivo de su nacionalidad. En el caso de que el vehículo a motor vaya seguido de uno o más remolques, tanto la matricula como el signo distintivo deberán figurar, además, en la parte posterior del remolque único o último.
En el año 2000 se modificó el Anexo XVIII del RGV con el fin, entre otras cosas, de incorporar a nuestra normativa el Reglamento (CE) 2411/98 del Consejo, relativo al reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques. Mediante esta norma se establece la obligación de los Estados miembros de reconocer el signo distintivo del Estado miembro de matriculación, situado en el extremo izquierdo de la placa de matrícula. En consecuencia, un vehículo matriculado en España en cuya placa de matrícula figure el signo distintivo de nuestro país (E), no tendrá que llevar además dicho signo en otra placa o adhesivo aparte situado en la parte posterior del vehículo cuando circule en los demás Estados miembros de la UE.
Si en la placa de matricula no figura el distintivo de la nacionalidad deberá colocarse en un plano vertical o casi vertical de la parte posterior, como se ha dicho, una elipse de color blanco en la que se inscribirán con caracteres latinos y en mayúscula, las siglas correspondientes al país de matriculación (señales V-7 y V-8, recogidas en el Anexo XI del RGV).
b) Que los conductores de los vehículos lleven los permisos de circulación expedidos por las Jefaturas de Tráfico.
4.2 CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS POR TERCEROS PAISES (Ver Anexo I-Tema 25)
Los vehículos españoles deben circular en las condiciones descritas en el apartado anterior.
Los vehículos matriculados en Estados parte del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, para circular por las vías españolas deberán:
a) Llevar inscrito en su parte posterior, al menos, el número de matricula atribuido por la autoridad competente de su país. Cuando vaya seguido de uno o varios remolques, el remolque único o último deberá llevar a su vez, en su parte posterior, el número de matricula del vehículo tractor o un número de matricula propia. También deberá llevar el signo distintivo de la nacionalidad de su matricula, descrito anteriormente y regulado en el anexo XI del Reglamento general de Vehículos.
b) Los conductores deberán llevar el certificado de matricula, expedido por las autoridades de su país o por una asociación legalmente habilitada al efecto. En estos certificados deberá figurar, por lo menos, el número de matricula del vehículo, el nombre o marca del constructor de mismo, el número de fabricación y el número de serie del constructor y la fecha en que el vehículo fue matriculado por primera vez, así como el nombre, apellidos y domicilio permanente del titular del certificado.
Los certificados de matricula expedidos en estas condiciones son aceptados en España como presunción legal de la exactitud de los datos correspondientes.
c) Los vehículos deberán llevar las siguientes marcas de identificación:
1. Nombre o marca del fabricante.
2. En el chasis o, a falta de chasis, en la carrocería, el número de identificación o de serie del fabricante.
3. En el motor, el número de fabricación del motor, si el fabricante lo estampa en él. Estas marcas deben estar en lugares accesibles y ser fácilmente legibles y de difícil modificación o supresión.
Los vehículos matriculados en países que no sean parte del Convenio de Ginebra, se regirán por las estipulaciones de este Convenio, por el de Viena de 8 de noviembre de 1968, o por las que se indiquen en particulares Convenios Internacionales.
Desde que la industria de la automoción consiguió el suficiente desarrollo para que los vehículos pudieran hacer largos recorridos, estos se convirtieron en importantes medios de transporte, tanto nacionales, como internacionales, y se provocó una cierta inquietud entre los Estados que querían asegurar que esta circulación reuniese las debidas garantías de seguridad.
Por ello, ya en el año 1949 se firmó en Ginebra un convenio internacional sobre circulación internacional y en el año 68 otro en Viena a los que a lo largo del tiempo se han adherido la mayoría de los Estados y que aún permanecen en vigor. En estos convenios se fijaron las condiciones en que los firmantes se comprometían aceptar la libre circulación por su territorio de vehículos procedentes de otros países.
Por lo que a España se refiere, la regulación de esta materia se encuentra en el artículo 50 del Reglamento General de Vehículos y en su anexo XI.
4.1 CIRCULACIÓN POR PAÍSES COMUNITARIOS (Ver Anexo I-Tema 25)
Responde fundamentalmente al principio de libertad de circulación por el territorio de la UE, y aunque este tema ha provocado innumerables Directivas que regulan las condiciones técnicas que deben reunir los vehículos, los procesos de autorización de circulación, las inspecciones técnicas que deben superar, etc., las condiciones de circulación son simples, pues únicamente se exige:
a) Que los vehículos a motor lleven, en su parte posterior, además de la placa de matrícula nacional, el signo distintivo de su nacionalidad. En el caso de que el vehículo a motor vaya seguido de uno o más remolques, tanto la matricula como el signo distintivo deberán figurar, además, en la parte posterior del remolque único o último.
En el año 2000 se modificó el Anexo XVIII del RGV con el fin, entre otras cosas, de incorporar a nuestra normativa el Reglamento (CE) 2411/98 del Consejo, relativo al reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques. Mediante esta norma se establece la obligación de los Estados miembros de reconocer el signo distintivo del Estado miembro de matriculación, situado en el extremo izquierdo de la placa de matrícula. En consecuencia, un vehículo matriculado en España en cuya placa de matrícula figure el signo distintivo de nuestro país (E), no tendrá que llevar además dicho signo en otra placa o adhesivo aparte situado en la parte posterior del vehículo cuando circule en los demás Estados miembros de la UE.
Si en la placa de matricula no figura el distintivo de la nacionalidad deberá colocarse en un plano vertical o casi vertical de la parte posterior, como se ha dicho, una elipse de color blanco en la que se inscribirán con caracteres latinos y en mayúscula, las siglas correspondientes al país de matriculación (señales V-7 y V-8, recogidas en el Anexo XI del RGV).
b) Que los conductores de los vehículos lleven los permisos de circulación expedidos por las Jefaturas de Tráfico.
4.2 CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS POR TERCEROS PAISES (Ver Anexo I-Tema 25)
Los vehículos españoles deben circular en las condiciones descritas en el apartado anterior.
Los vehículos matriculados en Estados parte del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, para circular por las vías españolas deberán:
a) Llevar inscrito en su parte posterior, al menos, el número de matricula atribuido por la autoridad competente de su país. Cuando vaya seguido de uno o varios remolques, el remolque único o último deberá llevar a su vez, en su parte posterior, el número de matricula del vehículo tractor o un número de matricula propia. También deberá llevar el signo distintivo de la nacionalidad de su matricula, descrito anteriormente y regulado en el anexo XI del Reglamento general de Vehículos.
b) Los conductores deberán llevar el certificado de matricula, expedido por las autoridades de su país o por una asociación legalmente habilitada al efecto. En estos certificados deberá figurar, por lo menos, el número de matricula del vehículo, el nombre o marca del constructor de mismo, el número de fabricación y el número de serie del constructor y la fecha en que el vehículo fue matriculado por primera vez, así como el nombre, apellidos y domicilio permanente del titular del certificado.
Los certificados de matricula expedidos en estas condiciones son aceptados en España como presunción legal de la exactitud de los datos correspondientes.
c) Los vehículos deberán llevar las siguientes marcas de identificación:
1. Nombre o marca del fabricante.
2. En el chasis o, a falta de chasis, en la carrocería, el número de identificación o de serie del fabricante.
3. En el motor, el número de fabricación del motor, si el fabricante lo estampa en él. Estas marcas deben estar en lugares accesibles y ser fácilmente legibles y de difícil modificación o supresión.
Los vehículos matriculados en países que no sean parte del Convenio de Ginebra, se regirán por las estipulaciones de este Convenio, por el de Viena de 8 de noviembre de 1968, o por las que se indiquen en particulares Convenios Internacionales.
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