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(#Formación) El imputado en el proceso penal
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(#Formación) El imputado en el proceso penal
- PINCHA AQUI PARA VER EL ARTÍCULO:
- De: Belén María Fernández A.
Fecha: Abril 2014
Origen: Noticias Jurídicas
SUMARIO:
1. Funciones del proceso penal
2. El imputado
3. Formas de adquirir la condición de imputado
4. Derechos que surgen la condición de imputado
5. El imputado en el procedimiento abreviado
6. Auto de procesamiento
1. Funciones del proceso penal
El art. 24 de la CE establece el derecho a un proceso público con todas las garantías. Sin duda en el proceso penal esa exigencia al proceso justo presenta unas intensas connotaciones al afectar y poner en juego bienes jurídicos especialmente queridos para los individuos que se ven alcanzados por los efectos de estos procesos.
El proceso penal cumple las siguientes funciones:
– Pone en conocimiento de la imputación a su sujeto pasivo a fin de que pueda eficazmente contestarla.
– Otorga al acusado la posibilidad de introducción de los hechos y de la realización de la actividad probatoria necesaria para desvirtuar la acusación.
– Cumple el deber de congruencia penal de tal modo que el acusado no sea condenado por hecho distinto al que ha constituido el objeto de juicio oral.
El objeto del proceso penal, es tal como reitera el Tribunal Constitucional en sentencia 645/1986 de 29 de octubre, el hecho punible, por lo que el derecho a la obtención de una sentencia congruente con las pretensiones, y, por lo tanto, el derecho a la defensa, tan sólo se vulnera si el Tribunal en su sentencia estima probado un hecho que no haya sido objeto de acusación, defensa y prueba dentro del juicio oral[1].
El proceso penal se hace realidad social y jurídica en el juicio oral. Sólo en él, con las correspondientes reservas, puede el Juez, unipersonal o colegiado, alcanzar la convicción en conciencia a la que se refiere el art. 741 de la LECrim., que le permitirá, finalmente, absolver o condenar, únicas fórmulas con las que se puede terminar el proceso penal, siempre que, para condenar, ante él se haya practicado una prueba inequívoca de cargo y suficiente, que haya podido ser contradicha por las partes acusadoras y acusadas en los términos en los que la Ley fija.
El imputado no tiene que probar su inocencia; es el acusador quien tiene que demostrar el hecho y la participación del acusado[2].
Cada vez es más habitual, la utilización de instrumentos científicos-criminal, en los procesos penales, en los cuales, el inculpado, además de sujeto del proceso, se convierte en objeto del mismo, siendo su cuerpo la entidad física sobre la que se ejecutará la correspondiente pericia. En otras ocasiones, el cuerpo es el instrumento utilizado para la comisión del hecho delictivo, y se plantea, por ejemplo, tratándose de la instrucción de causa penal por un delito de drogas, la posibilidad de un reconocimiento radiológico o médico para comprobar si el presunto autor de tal infracción porta en sus cavidades naturales: recto o vagina, las sustancias prohibidas; o si es lícito en el caso de la investigación de un delito de aborto, acordar un reconocimiento ginecológico de la inculpada a efectos de determinar si sobre un cuerpo existen vestigios de una interrupción voluntaria del embarazo[3].
Partiendo de todo esto a lo largo de este trabajo trataré de analizar la situación actual del imputado, ante determinadas diligencias de investigación.
2. El imputado
El imputado es el sujeto pasivo del proceso penal, con plena capacidad para ser titular de derechos y obligaciones procesales, y especialmente, el derecho de defensa y sus instrumentales medios necesarios para hacer valer el también fundamental a la libertad personal. Es sujeto procesal y titular indiscutible del derecho más esencial que ha de hacerse valer en una sociedad democrática, como es la libertad. La imputación es la sospecha de la participación de una persona en concreto en determinado hecho punible.
Según el art. 486 de la LECrim. "la persona a quien se impute un acto punible deberá ser citado sólo para ser oído, a no ser que la Ley disponga, lo contrario, o que, desde luego proceda a su detención" igualmente el art. 118 de la LECrim. establece:
"Toda persona a quien se le imputa un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunica su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho"[4].
De acuerdo con estos dos artículos, la imputación supone la atribución del hecho punible a alguien en concreto, pero sin entrar en consideraciones acerca de la culpabilidad o no del sujeto sospechoso como integrante del delito[5].
La imputación en sentido amplio, ha de englobar tanto a la imputación judicial como la extrajudicial.
La imputación judicial se refiere a aquellos casos en los que el Juez Instructor, atribuye a una persona determinada la comisión de un delito, le considera imputado y le comunica tal situación. El art. 789.4 de la LECrim. se refiere a la obligación que tiene el imputado de comparecer y de ser objeto de interrogatorio judicial. Esta comparecencia es una garantía básica, es la asunción formal del estatus del imputado y la necesidad del interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación, la impone expresamente la Ley. En esta primera comparecencia, el Juez Instructor informará al imputado de sus derechos, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación al sujeto pasivo (art. 789.4 en relación con los arts. 118.2 y 520.2°) y de la totalidad de los derechos que posibiliten su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento establecidos en dicho precepto.
El Tribunal constitucional en sentencia 186/90 fundamento 7° afirma que la acusación no puede dirigirse contra "persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que, de otro modo, se podría producir, en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral".
El apartado 4 del art. 789 de la LECrim. no expresa con suficiente claridad que es en esa comparecencia cuando el Juez Instructor debe de advertir al imputado del alcance y significado de la imputación contra el se dirige. Conforme la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 186/90), el Juez Instructor está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora quien es el posible autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, de modo especial, de su derecho a la designación de abogado en los términos de los arts. 788 y 118.4°) y tomarle declaración con el objeto de indagar no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido a lo largo del proceso penal.
En consecuencia no sería constitucionalmente válido una tramitación de un proceso penal en el que no se cumpliera estrictamente con la exigencia de la previa Imputación Judicial. La práctica judicial que así lo haga, habrá de ser considerada como nula desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución, que garantiza la tutela judicial efectiva, la no indefensión y el derecho a un proceso con todas sus garantías[6].
La imputación extrajudicial comprende aquellos supuestos en los que se asigna la participación delictiva a una persona concreta, por iniciativa de personas ajenas al Juez instructor: la presentación de una querella, la denuncia o atestado, la detención practicada por particulares (art. 490 LECrim) o por la Policía (art. 492 LECrim.), las diligencias de investigación preprocesal desarrolladas por el Ministerio Fiscal u ordenada por la Policía Judicial y la citación cautelar a presencia de aquel. Si el Juez Instructor no asume las imputaciones realizadas por la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o por un particular, se archivarán las actuaciones[7].
El imputado como parte procesal pasiva se encuentra en situación de igualdad, respecto de las partes acusadoras y, por lo tanto, idénticas posibilidades de intervenir en la fase de instrucción que estas últimas. Lo que el Estado de Derecho exige y se le puede exigir por su propia dignidad es una posición de supremacía del imputado respecto de las partes acusadoras y del resto de sujetos procesales. Tal afirmación no encuentra demasiados problemas constitucionales para su aceptación y para ello basta con una lectura de la Ley Fundamental, en la cual escasos derechos asisten a los acusadores (solo el derecho de acción), mientras que, por el contrario, se dedica al imputado un amplio y cuidado catálogo. Ello da lugar a pensar que tal lista de derechos, no solo tiene por finalidad preservar al imputado de los ataques que siempre son posibles y provenientes de la maquinaria del Estado sino que, junto a dicha finalidad, se encuentra la de elevar al imputado a la categoría de parte esencial del proceso penal y razón de ser del mismo.
3. Formas de adquirir la condición de imputado
Conforme el art. 118 de la LECrim., ya mencionado, la condición de imputado se verifica de cualquiera de las siguientes actuaciones:
– El acuerdo de la detención preventiva o cualquiera otra medida cautelar.
– El auto de procesamiento.
– La admisión de denuncia o querella.
– Cualquiera otra actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas.
La imputación se configura como una garantía en tanto hace nacer el derecho de defensa en toda su plenitud.
No cabe duda de que siempre es preferible estar sujeto a una investigación y que el indagado lo sepa, con límites objetivos y asegurando una plena intervención del sospechoso en los actos que inciden en su intimidad o vida en general, que, bajo la excusa de respetar la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, abrir una investigación a espaldas del sospechoso y, tal vez, por ilimitada indagar en toda su vida sin excepción. Lo que no es admisible es que bajo el pretexto de la exigencia del derecho a la presunción de inocencia, sea una persona investigada sin dirigirse hacia la misma una imputación determinada hasta que el órgano judicial adquiera un convencimiento de culpabilidad, esto sería un fraude a la Ley.
La forma más habitual de dar origen a la imputación es a través de la denuncia y de la querella.
La denuncia o querella es la forma más usual de dar inicio a un proceso penal. La imputabilidad, y así el derecho del sospechoso o simplemente indicado de culpabilidad, surge, según la LECrim., a partir de que la denuncia o querella sea admitida.
En STC 135/1989 afirma "que no basta la simple interposición de tales actos de iniciación, para hacer surgir la imputación, siendo necesario que los mismos sean judicialmente admitidos". Pero también es cierto, de acuerdo, con lo dispuesto en los arts. 269 sobre la denuncia, 312 y 313 todos de la LECrim., sobre la querella tales actos de iniciación deben admitirse o desestimarse o lo que es lo mismo, llevar a cabo un acto de investigación con anterioridad a dicho trámite de admisión a los efectos de constatar el contenido delictivo o la suficiencia de la imputación. Tales actos de investigación son siempre posteriores a la admisión y a la imputación dirigida al sospechoso.
El art. 269 de la LECrim. sobre la denuncia establece la posibilidad de que sea inadmitida si no revistiera carácter de delito o fuera manifiestamente falsa y que en caso de no hacerse así se procederá a comprobar los hechos denunciados. En definitiva, lo que el precepto viene a decir es que el hecho de la no admisión ad limine se concreta en la apertura de la investigación o, lo que es lo mismo, que toda orden de investigación equivale a la admisión de la denuncia. Es decir si la orden de investigación equivale a la admisión y esta presupone el nacimiento de la condición de imputado no cabe duda de que con anterioridad a tales actos de indagación debe el sospechoso ser informado de los hechos denunciados, interrogado al respecto e intervenir posteriormente en la fase procesal procedente en calidad de parte pasiva.
En resumen ni la denuncia ni la querella autoriza a llevar a efectos, actos de investigación con el fin de analizar la oportunidad de su admisión. Dicha admisión debe de serlo ad limine y el nacimiento de la condición de imputado debe de ligarse a este acto cuasi automático.
Hay una práctica que supone fraude a este precepto, ciertamente extendida en la práctica del foro, consiste en la apertura de diligencias indeterminadas. Estas Diligencias son aquellas situaciones o circunstancias que llegan a conocimiento de los Juzgados de Instrucción, que por no poder encuadrarse en ninguno de los tipos de procesos penales regulados en la LECrim. son registrados en los libros de "Asuntos Penales Indeterminados". El origen de dichas diligencias se encuentra en el art. 83 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la Administración de Justicia de 2 de mayo de 1968 que especifica que entre los libros que deben llevar los Juzgados incluiría el libro de "Asuntos Penales Indeterminados".
La escasa regulación legal de esta materia ha provocado desde su origen la disparidad entre los Juzgados de Instrucción acerca de las cuestiones para su iniciación y la apreciación de las situaciones que por tanto pueden acogerse bajo esta denominación. Es proceder habitual de los Juzgados de Instrucción la iniciación de estas diligencias indeterminadas en los supuestos más comunes de solicitud de entrada y registro en domicilio particular, solicitud de intervención telefónica cuando no existe procedimiento penal previo, internamientos de enfermos mentales por la vía de urgencia y detenidos en partido judicial distinto al que ordenó la detención, limitándose en la práctica su tramitación a la adopción de aquellas resoluciones imprescindibles en relación con la naturaleza de las diligencias iniciadas, sin intervención del Ministerio Fiscal ni de las partes procesales.
Las diligencias que el Juez acuerde practicar con el fin de comprobar los hechos denunciados y que después no sigan el cauce del sumario son actuaciones procesales improcedentes porque se sustrae al conocimiento de los destinatarios de la instrucción, entendiendo por tanto que las mismas no están permitidas ni en el procedimiento ordinario ni en el de urgencia, en aras en este caso último tanto a la finalidad perseguida por el legislador de coordinar la rapidez con las garantías necesarias, como con la garantía del recurso de apelación. En estos casos se consigue mantener al sospechoso imputado, privándole de su derecho de defensa e intervención en las investigaciones, así como dejar ilimitado el ámbito objetivo y subjetivo de las investigaciones. Por lo tanto debería de ser declarado todo nulo.
4. Derechos que surgen la condición de imputado
● Derecho a la defensa
Gimeno Sendra considera que
"por el derecho de defensa se puede entender el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra él existente articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presuma inocente"[8].
El derecho de defensa, a través del cual se hace efectiva dicha libertad, no puede en consecuencia, y máxime en un Estado social, ser calificado como derecho de titularidad privada. Por el contrario, todos los intervinientes en el proceso (Jueces, Magistrados, Ministerio fiscal), están obligados a hacerlo eficaz y tutelar al imputado por encima de otras consideraciones, incluso por encima de los derechos de la víctima.
Es el derecho de defensa el que habilita para el ejercicio de las facultades reconocidas al imputado por las leyes sustantivas y procesales que le permiten oponerse a la pretensión penal que en el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado.
El derecho de defensa pasivo es el derecho de reacción frente a la invasión de los derechos subjetivos que para todo individuo supone la iniciación de un proceso penal.
El derecho de defensa activo es el derecho que se consagra en el art. 24.1 de la Constitución que prohíbe la indefensión, habilitando genéricamente para reclamar la intervención judicial en salvaguarda de los propios derechos cuando cualquier persona los considera vulnerados o en peligro de serlo y para evitar que queden desprotegidos, lo que viene a llamarse, tutela judicial efectiva.
Como define Moreno Catena el derecho de defensa es un derecho marco en cuyo ámbito se asientan otra serie de derechos del justiciable, varios de los cuales operan como presupuestos para su realización y otros sirven como instrumentos para su ejercicio, estando algunos de ellos reconocidos constitucionalmente.
Así como presupuesto del derecho de defensa se pueden considerar entre otros:
Derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la audiencia bilateral o principio de contradicción y el derecho al acceso penal. Y como instrumentos importantes, el derecho a la asistencia letrada, el derecho a la prueba, el derecho a no declarar contra si mismo, el derecho a no confesarse culpable, el derecho a los recursos, el derecho a la última palabra etc...
Muchos de estos derechos se encuentran reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución española que no agotan el respaldo constitucional de los derechos del imputado también reconocidos en los arts. 17 (libertad) y 18 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones) formando un catálogo de garantías constitucionales, de los que el art. 520.2 de la LECrim. recoge una relación casi exhaustiva incorporando algunos no previstos expresamente en la Constitución, por estar incluidos en el derecho de defensa, participando igualmente de su dimensión de derecho fundamental.
El art. 118 de la LECrim. aúna el nacimiento del derecho de defensa a la de la adquisición de la condición de imputado. Es el derecho que le permite al imputado poner en marcha todo el abanico de medios que el ordenamiento judicial establece para oponerse a la pretensión penal que se ejerce contra él. El derecho de defensa se engloba o emana del principio de contradicción que se constituye en una garantía esencial del proceso penal moderno y tiende a conseguir hacer realidad que el proceso funcione para proporcionar la verdad real de los hechos. El principio de contradicción se manifiesta en la fase de instrucción o investigación, el imputado ha de tomar conocimiento de todas las actuaciones que se lleven a efecto en esta fase procesal, a intervenir activa o pasivamente, según su voluntad, en cualquiera de las diligencias sumariales así como contradecir a estos últimos solicitando del Juez Instructor la práctica de aquellos actos de investigación que estime necesarios para su defensa y más en concreto, para evitar que frente a él se dirija posteriormente un escrito de acusación, tal y como se dispone en los arts. 302 y 311 de la LECrim. y SSTC 66/1989 y 186/1990.
Se trata de garantizar una oposición efectiva a la pretensión penal en formación desde el primer momento haciendo surgir los derechos de defensa material y formal y ello porque solo esta intervención activa del inculpado en la fase de investigación confiere al proceso un carácter dialéctico que lo hará útil para el hallazgo de la verdad real.
Al igual que en el resto de las sociedades modernas, en nuestro ordenamiento jurídico, se vio la necesidad de contar en los procesos con unos profesionales con la función de representación y defensa técnica de los justiciables o litigantes.
Porque como, expone Cortes Domínguez
"si todo ciudadano por el mero hecho de tener personalidad y capacidad pudiera dirigirse al Estado (Juez) en busca de la protección de lo que dice son sus derechos, se conseguirían fundamentalmente dos cosas: convertiríamos a la Administración de Justicia en un consultorio jurídico, sin eficacia práctica alguna, saturando su actividad y malgastando su técnica cara y dejaríamos por el camino no pocos derechos arruinados y desprotegidos por la ignorancia de su existencia, por lo que, a la parte el Estado sufriría una enorme pérdida".
La postulación judicial implica un trabajo especializado de estudio y práctica de derecho y las personas que a ello se dedican ejercen la defensa consagrada como una profesión. Estos profesionales de la defensa en sentido amplio, en nuestro Derecho, son los Abogados y Procuradores quienes defienden y representan a los litigantes. De esta manera se posibilita la igualdad de condiciones de las partes litigantes, al disponer cada una de ellas, necesariamente, de una adecuada defensa ante un Tribunal imparcial.
Por eso se dice que la defensa cumple un fin de Derecho Público en tres direcciones: auxilio a las partes, garantía del principio de igualdad y colaboración al Tribunal para realizar el orden público[9].
En nuestra Constitución en el art. 24.2 establece que "todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia de letrado". Este artículo permite distinguir dos facetas o aspectos del genérico derecho de defensa que venimos considerando. De tal forma que la primera designaría la actividad desarrollada individualmente por la propia parte o litigante, mientras la segunda la ejercitada profesionalmente por el abogado defensor[10].
El derecho a la autodefensa o defensa privada cobra singular relieve y la misma LECrim. la contempla, aunque limitadamente.
Así, y a modo de ejemplo, en la fase de instructora de juicio ordinario por delitos graves, la asistencia personal a las diligencias de investigación, art. 362; posibilidad de formular observaciones en la diligencia de inspección ocular, art. 333; la de declarar cuantas veces quiera y cuando estime pertinente para su defensa a lo largo del sumario, arts. 396 y 400, el derecho a la última palabra art. 739 de la LECrim.
En el terreno del proceso y justicia penal el derecho a la autodefensa o defensa privada cobra una singular importancia, puesto que, se enfrenta el derecho del acusado a defenderse y el derecho a la sociedad a castigar las conductas punibles y están en juego primordialmente el derecho a la libertad y la propia dignidad de la persona.
Muy explícita es la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1995, de 10 de marzo en su fundamento tercero:
"El derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo, aun en el contexto de una cultura jurídica como la nuestra caracterizada por el predominio de la defensa realizar el orden público técnica, forma parte, ciertamente, del derecho más genérico, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución 'a la defensa', alguna de cuyas manifestaciones instrumentales aparecen expresamente en el propio precepto: así los derechos a ser informados de la acusación, a utilizar los medios de pruebas, a no declarar contra sí mismo.... Más recientemente se señala cómo el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente (arts. 6.3 c y 14.3 d) del CEDH y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reseñados en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país …".
"Con arreglo a este entendimiento o interpretación del art. 24.2 de la Constitución en relación con el art. 6.3 c CEDH, el derecho a defenderse por sí mismo no se agota aún comprendiéndolo en determinados supuestos, en su dimensión de derecho alternativo al derecho a la asistencia técnica, sino que posee siempre un contenido propio, relativamente autónomo, en cuanto expresión de carácter, en cierto modo dual, de la defensa penal, integrada normalmente por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su Abogado defensor, con independencia del desigual protagonismo de ambos".
Respecto al derecho a la última palabra siempre se ha considerado como la manifestación más expresiva y genuina de la autodefensa. La ya nombrada sentencia del Tribunal Constitucional 59/1995 de 10 de marzo expone
"en relación, concretamente, con el derecho a la última palabra, este Tribunal, ha tenido ocasión de destacar como el art. 739 de la LECrim. ofrece la acusado el derecho a la última palabra, pos sí mismo no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hecho, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o los de los coimputados o testigos o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera".
El Tribunal Supremo (Sala segunda) se ha pronunciado muy reciente y claramente sobre este extremo en su sentencia de 9 de junio del año 2000 fundamento jurídico segundo:
"Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter de fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una indiscutible indefensión. En consecuencia su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en al que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario"[11].
En resumen el derecho a la autodefensa consiste en que la participación del inculpado o imputado exige su presencia activa y audiencia, e incluso en caso de que sea extranjero o no entendiere la lengua el ser asistido por un intérprete.
Sobre el derecho a la asistencia de Letrado, se ha equiparado siempre a la necesidad de contar con la adecuada defensa técnica que solo un profesional del derecho, el abogado, puede prestar. Nuestro ordenamiento jurídico la reconoce con lo que doctrinalmente se denomina capacidad de postulación procesal.
Para el justiciable, el derecho a la asistencia de Letrado se articula mediante la elección de un profesional, el abogado, que merezca su confianza y considere más idóneo para ejercitar su defensa o asesoramiento a su cargo. En el proceso penal el derecho de defensa se ejercita simultáneamente tanto por el abogado defensor como por el justiciable, presenta un carácter dual. La autodefensa o derecho a defenderse por sí mismo se le conoce también como defensa privada o material y a la defensa técnica, pública o formal.
El art. 545.1 de la LOPJ indica que
"salvo que la Ley disponga otra cosa las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes".
El art. 31.1 de la LEC
"los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado".
Son abogados "quienes incorporados a un Colegio español de abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos y privados" art. 9.1 del Estatuto General de la Abogacía Española CEGAE, aprobado por el Real Decreto 658/2001 de 11 de junio.
Según el art. 542 de la LOPJ.
"Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico".
"En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa".
Los abogados están además sometidos al Código Deontológico de la Abogacía Española (CDAE), aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía de España en fecha 30 de junio del 2000.
La Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, fruto del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, firmado en Madrid el 28 de mayo del 2001. El apartado III de la Carta se titula "Una relación de confianza con Abogados y Procuradores". Merecen destacar los siguientes extremos. En el punto 33 se señala:
"El ciudadano tiene Derecho a la prestación de un servicio profesional de calidad por parte del abogado en el cumplimiento de la misión de defensa que le encomiende, así como por el procurador en la reputación de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales".
Punto 38:
"El ciudadano tiene derecho a obtener del abogado y procurador información precisa y detallada sobre el estado del procedimiento y de las resoluciones que se dicten".
Punto 40:
"El ciudadano tiene derecho a ser asesorado y defendido gratuitamente por un abogado suficientemente cualificado y a ser representado por un procurador cuando tenga legalmente derecho a la asistencia jurídica."
Desde el punto de vista de la jurisprudencia el Tribunal Constitucional en sentencia 42/1982 de 4 de agosto en su Fundamento Jurídico Segundo señala:
"entre los derechos que garantiza el apartado segundo del art. 24 de la CE, cuyo sentido general obliga a considerarlo referido fundamentalmente al proceso pena, está el de la asistencia de letrado. No se trata, ciertamente de un derecho que haya sido incorporado al ordenamiento por nuestra Constitución, pues en nuestro Derecho, como el de otros pueblos, lo conocía ya de antaño. En su regulación tradicional es fácil percibir la conexión inexistente entre el derecho y la institución misma del proceso, cuya importancia decisiva para la existencia del Estado de Derecho es innecesario subrayar; con motivo de tal conexión, la posibilidad del titular del derecho debe de ser suplida por el órgano judicial (arts 118 y 860 LECrim) para cuya actuación y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia de Letrado. Esta regulación tradicional responde a la concepción también tradicional del Estado de Derecho, en la que éste se entiende realizado con el mero aseguramiento de los derechos fundamentales".
Es igualmente ilustrativa la sentencia del Tribunal Constitucional 216/1988 de 14 de noviembre Fundamento Jurídico segundo que afirma que:
"...resulta claro que nuestro ordenamiento garantiza constitucionalmente el derecho a la defensa técnica de la parte, a través de un profesional de la abogacía. Pese a que en el art. 6.3c Convenio Europeo de Derechos Humanos el derecho a la asistencia de Letrado aparece como alternativo al derecho a la defensa por uno mismo, derecho que existe aún en aquellos casos en los que no es preceptiva la defensa por medio de Letrado y cuando la parte lo estime conveniente para la defensa de sus derechos.
El ya nombrado art. 24.2 de la CE garantiza así la posibilidad de la asistencia técnica y profesional efectiva del abogado en el desarrollo del proceso, muy en particular en el caso del proceso penal, asegurando la contradicción y suprimiendo todo obstáculo para la defensa mediante el Letrado de la parte, sin que pueda constreñirse u obligarse a la parte a defenderse por sí misma. El derecho a la asistencia de letrado es, en principio, como puntualiza el art. 6 Convenio Europeo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propio elección del justiciable y a su cargo. Requiere por tanto la posibilidad de contacto con un abogado y de que éste pueda acceder a las distintas fases del juicio para llevar a cabo la defensa técnica de su cliente.
Para el justiciable, el derecho a la asistencia de Letrado se articula, pues, mediante la elección de un profesional, el abogado que merezca su confianza y considere más idónea para ejercitar su defensa o asesoramiento a su cargo."
En Sentencia 198/2003 de 10 de noviembre Fundamento Jurídico cuarto reitera
"...la última conexión que existe entre el derecho de defensa y el de asistencia letrada (...) derecho que tiene como finalidad, al igual como todas las demás garantías que conforma el Derecho en que se integran, el de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de partes y de contradicción, y que impongan a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a algunos de ellos resultado de indefensión, prohibido por el precipitado art. 24.1 CE."
La sentencia del Tribunal Constitucional 199/2003 de 10 de noviembre en su Fundamento Jurídico Cuarto señalaba:
"... Ha de recordarse, por una parte, que este Tribunal ha reconocido la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que puedan verse afectados (SSTC 18/1995 de 24 de enero fundamento jurídico b), 233/1998 de 1 de diciembre fundamento jurídico 3;162/1999 de 27 de septiembre fundamento jurídico 3); y por otra, que la exigencia de la asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de los dichos supuestos".
En el plano constitucional son dos las situaciones o supuestos previstos; arts. 17.3 y 24.2 de la CE, que esta misma sentencia describe en este mismo Fundamento Jurídico:
"Así el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere, relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo. En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como su derecho a comprobar una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma (SSTC 196/1987 de 11 de diciembre Fundamento Jurídico Quinto; 252/1994 de 19 de septiembre Fundamento Cuarto; 229/1999 de 13 de diciembre Fundamento Segundo).
Por el contrario, el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado reconocido en el art. 24.2 CE, adquiere relevancia constitucional en una doble dimensión, diferente a la expresada, según que, de acuerdo con su configuración legal, dicha asistencia técnica sea preceptiva o potestativa".
En el Fundamento Quinto, esta misma sentencia desarrolla una clara explicación según que la asistencia técnica letrada sea preceptiva o potestativa.
"En el supuesto en que la intervención de letrado sea preceptiva esta garantía constitucional se convierte en una exigencia constitucional del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento (STC 42/1982, de 5 de julio Fundamento Jurídico Segundo) cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada, como es el lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilite al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho (SSTC 47/1987 de 22 de abril, Fundamento Jurídico Tercero y 233/1988 de 1 de diciembre Fundamento Jurídico Tercero entre otras). La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesario la asistencia letrada (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, Fundamento Jurídico Segundo; 101 /2002, de 6 de mayo, Fundamento Jurídico Segundo; 145/2002 de 15 de julio Fundamento Jurídico Tercero).
En los supuestos en que la intervención de letrado no sea legalmente preceptiva la garantía de la asistencia letrada no decae como derecho fundamental de la parte procesal. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción por una u otra (SSTC 215/2002 de 25 de noviembre Fundamento Jurídico Cuarto, y 222/2002 de 25 de noviembre Fundamento Jurídico Segundo) .Todo ello conlleva, en principio, el derecho del litigante carente de recursos económicos para sufragar un letrado de su elección a que se le provea de abogado de oficio, si así lo considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos, siendo precedente el nombramiento de abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario (STC 152/2000, de 12 de junio Fundamento Jurídico Tercero; y las ya citadas SSTC 215/2002 de 25 de noviembre Fundamento Jurídico Cuarto y la 222/2002 de 25 de noviembre Fundamento Jurídico Segundo)".
El art. 188 de la LECrim, vincula el nacimiento de derecho de defensa al acto de imputación contra cualquier persona, en su párrafo I, el derecho al conocimiento de la imputación, en el párrafo II; la forma de ejercicio del derecho de defensa, en el párrafo III; y la intervención potestativa y necesaria del abogado de oficio, en el párrafo IV[12].
● Configuración del derecho de asistencia letrada
El ya nombrado art. 520.2 de la LECrim predica los derechos de toda persona detenida o presa y entre ellos establece el derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado se procederá a la designación de oficio.
Por tanto si el imputado no estuviera ni detenido ni preso, la preceptiva asistencia de letrado se retrasaría según el art. 118 IV hasta cuando la causa llegue al estado en que se necesite el consejo de aquellos o haya de intentar algún recurso que hiciera indispensable su actuación.
La obligatoriedad del imputado de la asistencia letrada se hace depender desde el momento en que aparezca una imputación en diligencias policiales sin necesidad de atender a la situación personal que afecte a su libertad.
Según el art. 767 de la LECrim.:
"desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia Letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un Abogado de oficio, si no lo hubiera nombrado ya el interesado".
Al Abogado defensor durante la instrucción se le encomienda en el art. 768 de la LECrim.:
"la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención del procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral". "Hasta ese momento el Abogado cumplirá el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documento."
Al imputado, tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse con el Abogado art 755 II. La Policía judicial según el art. 771.2° de la LECrim.:
"informará en la forma más comprensible al imputado no detenido de cuales son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten".
El art. 796.1.2°de la LECrim. prevé:
"que la Policía judicial informará a la persona a la que se le atribuya el hecho aún en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer asistido de Abogado, la Policía judicial recabará del Colegio de Abogados, la designación de un letrado de oficio".
Y en las diligencias urgentes: "el abogado designado para la defensa tendrá también la habilitación legal para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de Guardia" art. 797.3 de la LECrim.
Respecto la defensa material el art. 2 de la LECrim. manifiesta que
"todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el proceso penal estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste (el presunto reo) de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se halla asistido de defensor".
Tal obligación material, impone la pauta a seguir en el proceso penal de la LECrim. y viene sancionado por la proscripción de indefensión a que se refiere el art. 24.1 CE, así como el art. 7.3 de la LOPJ.
Es obligación de los poderes públicos que se haga efectivo el derecho a un proceso justo, dominado por la contradicción, la oralidad, publicidad y la presunción de inocencia, donde no tenga lugar la prueba ilícita, donde quepa defenderse de cualquier acusación, nueva secreta sino perfectamente conocida y delimitada[13].
● Derecho a la información
El derecho a información del acusado o a ser informado de la imputación se configura como un presupuesto del derecho a la defensa ya que es indispensable y necesario como algo previo al ejercicio mismo de la autodefensa y de la defensa técnica, pues mal podría autodefenderse quien no sabe de que se le acusa. El art. 24.2 de la Constitución establece que "todos tienen derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos...".
La STC 19/2000 de 31 de enero dice que
"De suerte de conocer los hechos delictivos que se imputan a una persona constituye el primer elemento a tener presente en relación con el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no conoce los hechos delictivos que se le imputan"
El derecho a ser informado incluye:
– Información al detenido o imputado de todos sus derechos tanto en la sede policial como en sus declaraciones judiciales.
– Información de la imputación inicial antes del interrogatorio policial y judicial.
– Información sobre los hechos que constituyen la base de la imputación y del material probatorio en que se sustenta.
– Información de los fundamentos jurídicos de la acusación esto es, de la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, al menos de forma aproximada y siempre entendible.
– Información lo más puntual posible de las sucesivas mutaciones o cambios que puedan producirse en el contenido de la acusación.
– Todas las informaciones se han de verificar a través de una lengua comprensible, lo que implica el derecho a ser asistido por un intérprete.
La STC 149/1997 de 29 de septiembre, afirma el derecho fundamental a ser informado de la acusación estableciendo una triple exigencia derivado del derecho de información:
a) Nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad judicialmente imputado.
b) Nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez con anterioridad a la conclusión de las diligencias previa.
c) El imputado no puede ser sometido a declaraciones simplemente testificales si de las diligencias practicadas se determinarse que existe sospecha contra él de haber participado en la comisión de un hecho punible.
En resumen el imputado debe de ser informado de sus derechos, de las causas y contenido de la imputación tanto desde el punto de vista del hecho punible como del de su calificación legal, todo ello a través de una notificación formal de dicha imputación. Esta información se documentará en el acta correspondiente, junto a la información de los derechos que tiene el imputado, luego si se produce habrá de figurar en su declaración[14].
Para poner en conocimiento al afectado la existencia de dicha imputación conforme establece el art. 486 de la Ley de Enjuiciamiento criminal "deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la Ley disponga lo contrario o que, desde luego, proceda a su detención en caso de detención el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento criminal dice si el procesado estuviera detenido, se le recibirá primera declaración dentro del término de 24 horas" "este plazo podrá prorrogarse por otras 48 horas, si mediare causa grave , la cual se expresará en la providencia en que se acordase la prorroga".
5. El imputado en el procedimiento abreviado
La Ley Orgánica del Poder Judicial 7/1998, de 28 de diciembre, creó los Juzgados de lo Penal y eliminó los procedimientos existentes por delitos menos graves –los dos de urgencia de la LECrim. y el del procedimiento
oral de la LO 10/1980 , de 11 de noviembre –estableciendo en el Título III libro IV de la ley el denominado Procedimiento Abreviado para determinados delitos.
El Procedimiento Abreviado aparece dividido en distintas fases. La primera fase, una fase de instrucción, preparatoria (art. 789.2 LECrim.), cuya competencia corresponde al Juez Instructor, que tienen por objeto practicar las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en el han participado y el órgano competente para su enjuiciamiento. La segunda fase es la preparación al juicio oral desarrollada igualmente ante el Juez Instructor. Esta fase tiene por finalidad la de resolver, tras su tramitación, sobre la procedencia de abrir o no el Juicio oral, y en su caso la fijación del procedimiento adecuado y Órgano competente para el posterior enjuiciamiento .La decisión judicial acerca de la apertura o no del Juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación. La tercera fase es el juicio oral, se desarrolla ante el Juez o Tribunal competente para el enjuiciamiento y en la misma se lleva a cabo la actividad probatoria y el juicio.
En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 se afirma que la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del Procedimiento Abreviado se produce siempre en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial del imputado, conforme el art. 789.4 de la LECrim. En esta primera comparecencia, el Juez informará al imputado de sus derechos, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación al sujeto pasivo (art. 789.4 en relación con los arts. 118.2 y 520.2) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimientos establecidos en dicho precepto. Asimismo el fundamento jurídico séptimo de dicha sentencia afirma que la acusación no pueda dirigirse "contra persona que no hay adquirido previamente la condición judicial de imputada, puesto que, de otro modo, se podría concluir, en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral".
Lo anterior pone de manifiesto que sería deseable una mayor clarificación legislativa de la llamada "imputación judicial". En primer lugar el art. 789 apartado cuarto de la LECrim. no expresa con claridad que es en esa primera comparecencia cuando el Juez Instructor debe de advertir al imputado del alcance de y significado de la imputación que contra él se dirige. Por ello, y habida cuenta que la previa imputación judicial determina la legitimación pasiva en el Procedimiento Abreviado –función que se realiza a través del auto de procesamiento en el procedimiento Ordinario–, sería deseable que la imputación judicial se ordenase en al Ley expresamente, bien mediante una imputación verbal por parte del Instructor o mediante una imputación por escrito a modo de procesamiento, en la que se identificara los hechos y las personas imputadas. Tampoco sería superfluo el que la Ley (art. 790 LECrim.) ordenara expresamente que los escritos de acusación sólo podrán dirigirse contra aquellas personas que previamente hayan adquirido el estatus judicial de imputado.
El Juez Instructor está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de sus derechos que integran la defensa y tomarle declaración con el objeto de indagar no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que hay prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario.
El art. 790.1 de la LECrim. sólo contempla la intervención del Ministerio Fiscal y de las acusaciones en la fase de preparación al juicio oral. Ello supone que la posibilidad de solicitar y razonar la procedencia del sobreseimiento o la práctica de diligencias por parte del imputado ha de hacerse en la fase de instrucción. Sería conveniente que la Ley prevea un trámite de audiencia a todas las partes –incluido el imputado– antes de que concluya las diligencias previas y acuerde seguir el proceso por los trámites del Procedimiento Abreviado.
La previsión legal de este trámite de audiencia supondría las siguientes ventajas:
–Garantizar la plena efectividad en el Procedimiento Abreviado de los principios de contradicción y de igualdad entre las partes.
–Evitar la interposición por parte del imputado de los recursos de reforma y queja contra la resolución del Juez Instructor en al que acuerda la conclusión de la instrucción y la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado.
–Impedir que la imparcialidad del juzgador quede comprometida por la resolución de los recursos de aqueja interpuestos durante la fase de instrucción.
Conviene precisar que, para el imputado, la posibilidad de solicitar y razonar la procedencia del sobreseimiento o la práctica de diligencias de instrucción ha de ser necesariamente en la fase de instrucción del procedimiento.
Terminada la fase de instrucción conforme el art. 789.5 regla cuarta de la LECrim. a través de resolución judicial, el instructor realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos.
El imputado siempre tiene garantizada la posibilidad, a través de la vía del recurso, de oponerse a la continuación del proceso y de alegar en él lo pertinente en orden a la procedencia del sobreseimiento o, en su caso, la necesidad de completar la instrucción.
El art. 789.3 de la LECrim. señala que la instrucción judicial debe de incluir no sólo aquellas diligencias necesarias para formalizar acusación, sino también las que puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar alguna de las resoluciones contempladas en el art. 789.5, y adquiere el carácter de esencial la comparecencia o interrogatorio judicial que ordena el art. 789.4, que supone la asunción formal de estatus de imputado, al que s ele faculta para pedir cuantas diligencias estime convenientes para su defensa. El Juez instructor deberá considerarla imputada con ilustración expresa del hecho cuya participación se le atribuye para permitir su auto defensa, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción y todo ello con el fin de evitar que la acusación pueda dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputada, evitando acusaciones sorpresivas y que personas inocentes pudieren verse innecesariamente sometidas a la penalidad de la publicidad de un juicio oral. Ello no obstante no podemos olvidar que la fase de preparación del juicio oral en este proceso no tiende a dar oportunidad a las partes para que completen el material instructor, dado que el inicio de esta fase presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior pero ello no quiere decir que la Ley autorice a las acusaciones a completar o ampliar la instrucción previa sin intervención del imputado, toda vez que la revisión del material instructor se vincule solo a la tipificación de los hechos.
Una de dos, o está incluida la instrucción de la causa o no, y en este último caso deberá de darse a la partes las mismas posibilidades de intervención e que dispusieran en al trámite de diligencias previas, es decir, que el imputado pueda pedir cuantas diligencias estime convenientes para su defensa en las diligencias complementaria, debería de reconocerse a aquél las mismas posibilidades que a las partes acusadoras pues de lo contrario quebraría el principio de igualdad entre las partes. Así lo entienden también García de Ceca López y Guerrero Sánchez de Puerta al decir que habiendo dispuesto ambas partes de idénticas opciones en la fase de instrucción, justo es que también se les ofrezca iguales armas en la preparación al juicio oral.
En definitiva la solución idónea sería, o bien suprimir la posibilidad que se reconoce al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras de solicitar la práctica de diligencias complementarias o bien reconocer esta posibilidad también al imputado[15].
6. Auto de procesamiento
El art. 384 de la LECrim. establece que desde que resulte del sumario algún indicio razonable de criminalidad contra determinada persona se dictará auto declarándola procesada. Desde este momento, el procedimiento ordinario por delitos que establece la Ley Procesal Penal, existe una declaración formal de imputación de hechos delictivos a una persona en concreto ;hasta la reforma de 1967, el procesamiento constituyó el acto formal de inculpación para toda clase de delitos. A partir de esta fecha el procesamiento se aplica a los procesos que se siguen por delitos graves, es decir, los que se instruyan a través del procedimiento del sumario ordinario. La principal innovación que introducía el auto de procesamiento constituía en marcar el momento a partir del cual podía ejercitarse el derecho de defensa del inculpado "... el procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejado del letrado…". En la actualidad, la importancia de este efecto cede ante la generalidad del derecho a la asistencia letrada desde el mismo momento en que a una persona se el imputa un acto punible, en todos los procedimientos por delito.
La falta del auto procesamiento en el procedimiento abreviado lleva a tener que considerar implícita la imputación delictiva en determinadas diligencias de investigación o en medidas cautelares o preventivas, dejando en inseguridad el punto de partida de la constitución en parte acusada formal durante la instrucción. No podemos olvidar la especial relación del auto de procesamiento con el principio de proscripción de toda indefensión, al exigir este auto como requisito previo a la acusación, de tal suerte que, nadie puede ser acusado en un juicio penal sin o ha sido declarado previamente procesado. El auto de procesamiento contribuye, de manera esencial, a evitar las acusaciones sorpresivas, y garantiza el derecho de todo ciudadano al conocimiento previo de la acusación, amparado en el art. 24.2 CE[16].
[1] "Principios del proceso penal y la presunción constitucional de inocencia". Cuaderno de derecho judicial 5/1992, págs. 341-359. Puentes y Jiménez de Teresa.
[2] "Actividad probatoria en el proceso penal español y las consecuencias de violarse en ella algún principio constitucional de producirse determinadas irregularidades procesales". Ruiz Vadillo, Enrique.
[3] "Recepción en el proceso de nuevos métodos de investigación científica y derechos fundamentales". Seoane Spiegelberg, José Luis.
[4] "Restricción de los derechos fundamentales de la persona en el proceso penal". Berdugo Gómez de la Torre J.R.
[5] "Garantías y Tratamiento del imputado en el proceso penal", Del Olmo, J.A. pág. 24, (Análogo argumento sostiene Fenech Navarro, M. Derecho Procesal Penal, tomo I, 3° Ed. Labor, Barcelona, 1960, pág. 335 Fenech Navarro, M.
[6] "Algunos aspectos constitucionales del Procedimiento Abreviado", Montañés Pardo, Miguel Ángel.
[7] "Garantías y tratamiento del imputado en el proceso penal". Del Olmo, J.A.
La denuncia y el atestado (que tiene valor de denuncia, según el art. 297.1 LECrim. y la jurisprudencia del TS) pueden incluir o no la determinación de los hechos delictivos que reflejan.
[8] "Derecho de defensa en la fase de instrucción del proceso penal en la doctrina del TC", Cuadernos de derecho judicial 15/03 págs. 165-238. Código CD 031504. Oña Navarro, J.M.
[9] Manuales de formación continuada 22/2004, págs. 277-318. Gutiérrez-Alviz Conradi, Faustino.
[10] "Derechos procesales fundamentales. Derecho a la defensa y a la asistencia de letrado", Gutiérrez-Alviz, F.
[11] "Derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado". Manuales de formación continuada 22/2004, págs. 277-318. Gutiérrez-Alviz Conradi.
[12] "Derecho a la defensa y a la asistencia letrada". Manual de formación continuada 22/2004, págs. 277-318. Gutiérrez-Alviz Conradi, F.M.
[13] Derecho al proceso justo (Hera Oca, M.).
[14] Verger Grau, Joan, pág. 58.
[15] "Algunas cuestiones puntuales en torno al Procedimiento Abreviado". Cuadernos de derecho judicial 9/1992, págs. 279-296. Llavona Calderón, J.C.
[16] "Procedimiento abreviado. Auto de procesamiento". Planes i Batalla Mata
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