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Mensaje  daniperdiz32 15.02.23 22:22

Hola buenas noches alguien me puede aclarar un poco la actuación policial en dos supuestos prácticos ante pintadas en fachadas o vehículos, ambos ubicados en la vía pública.

1 caso. Fachada de una casa, donde han realizado una pintada, siendo la fachada de imitación de piedra de pizarra que para repararla y volverla al estado original necesita una reparación por ser delicada dicho material. 

2 caso. Pintadas sobre un coche estacionado. Donde para reparar la pintada se necesita lijarlo y pintarlo nuevamente. 

Ambos son costes económicos elevados, entiendo que estos dos ejemplo son delito de daños y no deslucimientos. 

Hay varias sentencias que dictan que si la acción encaminada a devolver el estado de los bienes sobre los que se realizaron los grafitis no sobrepasa la mera limpieza estaríamos ante un mero deslucimiento, ya despenalizado, y para el caso que la retirada de las pinturas generara un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición, el hecho integrará un delito de daños.


GRACIAS
daniperdiz32
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Mensaje  Garrancho 16.02.23 2:13

Delito de daños previa denuncia del perjudicado, además abre la vía adva por infracción artículo 37.13 ley 4/2015
Garrancho
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Mensaje  aregodas2 23.02.23 13:23

Como bien indicas hay varias sentencias del Tribunal Supremo que avalan la catalogación como delito de daños de estas conductas, indicando que la despenalización de la falta del art. 626 CP, que constituía un precepto penal especial, a contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería de labores de limpieza, la conducta puede encuadrarse en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales y será en función de su cuantía la que llevará a la aplicación de delito menos grave o del delito leve.  Así lo indica la STS 1647/2021, de 22 de abril, señalando que el bien ha sido dañado, con esas pintadas, en su configuración física, estética y funcional.
Relacionado con este asunto también tiene interés la STS 1086/2022, de 23 de marzo, que contempla los supuestos de la realización de este tipo de graffitis o pinturas en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, entendiendo que deben encuadrarse estas conductas cuando se producen unos daños o no un mero deslucimiento (con idéntica interpretación que la sentencia anterior) en el tipo contemplado en el art. 323 CP.  No se contempla la conducta leve a tenor de la cuantía de la reparación en este caso, así que deberá ser considerada al menos como delito menos grave, siendo un aspecto importante a tener en cuenta en nuestra actuación con respecto al autor de los hechos.
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