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(#Consulta) ACTUACION CON VEHICULOS VMP O L1E-B QUE TIENEN INSTALADO LIMITADORES DE VELOCIDAD
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(#Consulta) ACTUACION CON VEHICULOS VMP O L1E-B QUE TIENEN INSTALADO LIMITADORES DE VELOCIDAD
Buenas tardes compañeros , como habréis observado muchas empresas se han dado cuenta de que los "Patinetes" que estaban vendiendo se encuentran fuera de la legalidad (superar los 25 km/h o tener sillín). Es por eso que algunas empresas han empezado a vender "Patinetes" autolimitados a 25 km/h y te enseñan un certificado de circulación en el que pone que es legal porque no supera los 25 km/h. El problema de estos vehículos es que la mayoría vienen de fabrica con velocidad superior y los autolimitan a 25 km/h , pero con un simple botón dejan de estar limitados. Por lo que carece de fiabilidad y bajo mi criterio si de fabrica viene con velocidad superior a 25 km/h y además lleva sillín estamos hablando de un L1e-B.
Que opinión tenéis al respecto ?
Sabéis si se ha pronunciado la DGT al respecto o si no se ha pronunciado se puede realizar consulta para que aclaren el tema del limitador de velocidad?
Gracias.
Que opinión tenéis al respecto ?
Sabéis si se ha pronunciado la DGT al respecto o si no se ha pronunciado se puede realizar consulta para que aclaren el tema del limitador de velocidad?
Gracias.
VictorP605
Re: (#Consulta) ACTUACION CON VEHICULOS VMP O L1E-B QUE TIENEN INSTALADO LIMITADORES DE VELOCIDAD
DICTAMEN 2/2021 DEL FISCAL DE SALA COORDINADOR DE SEGURIDAD VIAL
2.5.- CRITERIOS DE ACTUACIÓN EN RELACIÓN CON VEHÍCULOS “ARTESANALES”, MODIFICADOS O “TRUCADOS”
En ocasiones se presentan en la praxis policial y judicial supuestos de vehículos ajenos a las catalogaciones administrativas examinadas y al respeto a su régimen normativo. Nos referimos a ellos: por ejemplo, vehículos fabricados de forma enteramente artesanal consistentes en chasis de diferentes piezas metálicas soldadas entre sí a las que se incorporan motores eléctricos o -más frecuentemente- de combustión; también vehículos -homologados o no- a los que se modifican sus características técnicas, dándose, entre otros ejemplos, casos de bicicletas homologadas como tales a las que se incorpora un kit de motor de combustión de 50cc que se vende a través de internet, o bien bicicletas o patinetes eléctricos a los que se modifica el software o las placas electrónicas, o bien se les anulan físicamente los limitadores puestos por el fabricante, o se cambian o alteran los motores eléctricos de fábrica por otros de mayor potencia, en todas las ocasiones para aumentar su potencia y velocidad.
La cuestión que se plantea es si los vehículos así fabricados, modificados o “trucados”, en el caso de no estar fuera del ámbito de aplicación del Reglamento -por no encontrarse en ninguna de las exclusiones del art. 2.2- y cumplir teóricamente los criterios de clasificación de una categoría de las reguladas en aquél, tienen, por tanto, la consideración de vehículos de la categoría correspondiente -por ejemplo, Ciclomotor L1e-B o Motocicleta L3e-. Siempre teniendo en cuenta de modo prioritario lo dispuesto en el Anexo I.9 LSV. Debe precisarse, en todo caso, que cuando se trata de reformas no autorizadas ni legalizables infringen las normas del Reglamento y no son susceptibles de homologación como se dirá más adelante.
La respuesta en todo caso ha de ser afirmativa desde los dos puntos de vista a que venimos aludiendo, a saber, encaje normativo en el concepto de ciclomotor o vehículo a motor previsto en la legislación interna -LSV- y europea -Reglamento UE 168/2013- y potencialidad lesiva desde el prisma del bien jurídico protegido por los delitos contra la seguridad vial.
En este sentido se pronuncia la STS citada supra de 13 de noviembre de 1980, que, en caso de “trucaje” del vehículo correspondiente atiende a la modificación sustancial llevada a cabo en aquél y, por tanto, a la potencia, cubicaje o características reales del vehículo en cuestión para su catalogación; más recientemente, la SAP de Pontevedra, Sección 4ª, 12/2009, de 28 de enero, aun sin entrar en el fondo de esta cuestión de derecho, pues no se discutía en el recurso, confirma la condena por el delito de conducción sin permiso del art. 384 CP en un supuesto de hecho idéntico.
Por su parte, el informe emitido a instancia de esta Unidad Coordinadora por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo señala que la modificación de las características técnicas y constructivas de un vehículo puede tener consecuencias sobre la seguridad vial o el medio ambiente. En el caso de vehículos de la categoría L, existe un procedimiento para la legalización de las modificaciones realizadas con posterioridad a la matriculación del vehículo. Dicho procedimiento se desarrolla según lo establecido en el Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos y tiene por objeto garantizar que, tras la reforma, no se ha producido una disminución en las condiciones de seguridad o del desempeño medioambiental del vehículo. Según se establece en el art. 5.3 del citado Real Decreto, en el caso de que la transformación implique un cambio de categoría, se deben cumplir los requisitos de la nueva categoría. Del mismo modo, parece
razonable pensar que si un vehículo no incluido dentro del ámbito de aplicación de la reglamentación de homologación modifica sus características de tal forma que tras ser transformado entraría dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 168/2013, el mismo deba cumplir con los requisitos exigidos en materia de seguridad vial y protección medioambiental, como es la homologación y, si procede, la matriculación.
Por tanto, en base a estos argumentos es razonablemente sostenible que estos vehículos así fabricados de forma artesanal, o bien modificados o “trucados” en relación con el modelo de fábrica, en el caso de que tras esa modificación, de acuerdo con las nuevas características técnicas resultantes (en el ejemplo citado bicicleta transformada en ciclomotor mediante incorporación de un motor de combustión de 50 cc), queden hipotética y conceptualmente dentro del ámbito de aplicación del Reglamento -por no encontrarse en ninguna de las exclusiones del art. 2.2- al cumplir de facto los criterios de clasificación de una categoría de las reguladas en aquél. En este caso tendrían la consideración de vehículos de la categoría correspondiente -por ejemplo, Ciclomotor L1e-B en el supuesto citado-, e incluibles en el Anexo I LSV apartado 9 mencionado, siendo subsumibles en el concepto de vehículo a motor o ciclomotor de los arts. 379 y ss. CP.
Por el contrario, si a pesar de las características técnicas resultantes de la modificación, el vehículo en cuestión queda fuera del referido ámbito hipotético y conceptual de aplicación del Reglamento por darse alguno de los supuestos del art. 2.2 -por ejemplo por carecer de asiento, supuesto de patinete eléctrico sin asiento al que se le truca la potencia-, habría de negarse la subsunción en el concepto normativo de los arts. 379 y ss. CP, sin perjuicio del tratamiento que proceda desde el punto de vista administrativo. De acuerdo con la citada Instrucción 2019/S-149 TV-108 de la DGT el vehículo no podría circular por las vías objeto de regulación y procedería formular denuncia por carecer de autorización administrativa para circular y procedería la inmovilización y depósito.
Yo entiendo que si tiene características de L1e-b se trata como tal, y si es patinete tampoco podría circular
y sobre el supuesto certificado de circulación, entiendo que eso lo da la propia empresa y que no debería tener ningun valor ya que en el RGV dice esto sobre los mismos
Artículo 22 bis. Vehículos de movilidad personal.(aun no está en vigor)
1. Los vehículos de movilidad personal quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1.
2. Los vehículos de movilidad personal requerirán para poder circular el certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional recogidos en su manual de características, así como su identificación.
3. El manual de características de los vehículos de movilidad personal se aprobará por Resolución del Director General de Tráfico.
Partav
Re: (#Consulta) ACTUACION CON VEHICULOS VMP O L1E-B QUE TIENEN INSTALADO LIMITADORES DE VELOCIDAD
Gracias por tu respuesta , este dictamen parece aclarar algo más el asunto
VictorP605
Re: (#Consulta) ACTUACION CON VEHICULOS VMP O L1E-B QUE TIENEN INSTALADO LIMITADORES DE VELOCIDAD
El problema es que en el reglamento Europeo de homologación de vehículos dejaba muy claro que la velocidad máxima se refería a velocidad por construcción, lo que descartaba cualquier tipo de modificación o limitación posterior. Sin embargo el RD 970/20 define a los VMP con la expresión velocidad máxima por diseño, lo que crea más dudas. En mi opinión si un artefacto está diseñado para circular a 40 KM/h, por mucho que se limite a 25, la velocidad máxima de ese diseño sigue siendo de 40 Km/h, por lo tanto no aceptaría ningún justificante de limitación para catalogarlo como VMP, ya que está diseñado para poder superar esa velocidad aunque se limite posteriormente.
En cuanto al sillín, si no están dotados de autoequilibrado no pueden llevarlo aunque su velocidad máxima sea de 25 Km/h
En cuanto al sillín, si no están dotados de autoequilibrado no pueden llevarlo aunque su velocidad máxima sea de 25 Km/h
adt468
Re: (#Consulta) ACTUACION CON VEHICULOS VMP O L1E-B QUE TIENEN INSTALADO LIMITADORES DE VELOCIDAD
Gracias ADT por tu opinión. La verdad es que hay mucha controversia en la limitación de velocidad en estos vehículos. Dentro de mi plantilla hay quien da por buenos estos documentos que presentan e indican que el VMP está limitado y otros no.
Aprovechando el principio de ADT en el que él no da por bueno este tipo de documento donde se establecerla limitación, en el escrito hace referencia a:
- velocidad por construcción,
- Velocidad máxima por diseño.
ADT o algún otro compañero, que entendéis: POR CONSTRUCCIÓN y POR DISEÑO.
Gracias.
Aprovechando el principio de ADT en el que él no da por bueno este tipo de documento donde se establecerla limitación, en el escrito hace referencia a:
- velocidad por construcción,
- Velocidad máxima por diseño.
ADT o algún otro compañero, que entendéis: POR CONSTRUCCIÓN y POR DISEÑO.
Gracias.
agenjo
Re: (#Consulta) ACTUACION CON VEHICULOS VMP O L1E-B QUE TIENEN INSTALADO LIMITADORES DE VELOCIDAD
Buenos días,
Los Certificados de Conformidad no serán obligatorios hasta 1/1/2027 según la última actualización. Si bien la Directiva Europea 2016 deja definido las categorías de vehiculos y de VMP. Si este sobrepasa los 25 km/h no es un VMP y podría encajar en la definición de L1eb (requiriendo así permiso circulación, ITV, seguro, permiso conducir). Para mi la duda estaría en si esta limitado si se aceptaría al igual que una moto de 600cc limitada, o los casos de VMP que deslimitados o pequeñas mejoras superan los 25km/h.
Los Certificados de Conformidad no serán obligatorios hasta 1/1/2027 según la última actualización. Si bien la Directiva Europea 2016 deja definido las categorías de vehiculos y de VMP. Si este sobrepasa los 25 km/h no es un VMP y podría encajar en la definición de L1eb (requiriendo así permiso circulación, ITV, seguro, permiso conducir). Para mi la duda estaría en si esta limitado si se aceptaría al igual que una moto de 600cc limitada, o los casos de VMP que deslimitados o pequeñas mejoras superan los 25km/h.
PPP
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