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(#Consulta) Bolsa horas fuera jornada Policía Local regulación
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(#Consulta) Bolsa horas fuera jornada Policía Local regulación
Bolsa de horas fuera de la jornada laboral y Acuerdo/Pacto con la Policía Local para regular su especial dedicación
Recursos Humanos 17/01/2019
Se está estudiando una acuerdo/pacto entre el Ayuntamiento y el cuerpo de la Policía Local para regular su especial dedicación basada en turnicidad, nocturnidad, festividad, peligrosidad y penosidad; conceptos que entiendo que deben ser retribuidos dentro del complemento específico.
Pero además están estudiando aprobar una Bolsa de horas extraordinarias, fuera de la jornada laboral. Debido a la escasez de plazas los agentes están sometidos a la realización de bastantes horas fuera de su jornada laboral dentro del cómputo anual. Esta medida supondría una sujeción a la realización de estas horas por los agentes pero con la contraprestación de un incremento en su nómina mensual.
¿Existe un número máximo de horas extraordinarias? La constitución de una Bolsa de horas extraordinarias en el Pacto entre el Ayuntamiento y el cuerpo de la Policía Local cumple con lo establecido en la normativa que regula las retribuciones de los funcionarios públicos.
¿El concepto de retribución de la mencionada Bolsa sería dentro de las gratificaciones o sería más correcto meterlo en un concepto del complemento específico?
Existe otro acuerdo entre el resto de funcionarios, donde también viene reflejado un valor de las horas fuera de su jornada laboral, este valor es inferior al valor de las horas extraordinarias realizadas por los policías locales.
RESOLUCIÓN
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera. La especificidad de los horarios correspondientes a la policía local, en cuanto deben realizar turnos nocturnos o en días festivos, o por su disponibilidad, ya deben quedar compensados a través de una retribución estable que valore dichas circunstancias, en este caso dicha retribución procederá a través del complemento específico por el concepto de penosidad, y sin perjuicio de que, en caso de necesidades extraordinarias del servicio que obligaran a prolongar su prestación, se deberá compensar por el exceso de jornada realizado.
Por todo ello, el hecho del trabajo en turnos o guardias nocturnas o en días festivos y su plena disponibilidad, debe estar retribuido y compensado mediante el complemento específico de estos puestos; por lo que no proceden otros conceptos retributivos que obedezcan a la misma circunstancia.
Así la jurisprudencia viene rechazando la existencia de pluses autónomos o diferentes al complemento específico para retribuir la penosidad de un puesto a aplicar individualmente, ya que existe un concepto retributivo específicamente destinado a retribuir tal circunstancia, que es el complemento específico, por lo que al margen de éste no existe otro complemento posible (por ejemplo Sentencias del TSJ de Andalucía de 30-10-2003, y de 9-3-2009, o sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, num. 226/2015, de 24 julio).
Segunda. Sin perjuicio de lo anterior, existe la posibilidad de compensar económicamente los excesos de jornada, ya sean diurnos, nocturnos o en días festivos, contemplada en el artículo 24 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP), que señala que:
«la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:… d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».
Concuerda este precepto con el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP) que prevé que «son retribuciones complementarias… las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo».
Así pues, a diferencia de lo que ocurre con el personal laboral, no está prevista en la legislación vigente el concepto retributivo de «horas extraordinarias» para los funcionarios, aunque sí coincide con dicho concepto y pueden resultar equiparables las gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal, como prevé el artículo 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.
Por tanto, sin perjuicio de que ya exista un concepto salarial que retribuya las especialidades de la jornada de los policías locales, que es el complemento específico, nada impide que se puedan abonar además gratificaciones por servicios extraordinarios, cuando tales servicios sean realizados fuera de la jornada normal, en caso de necesidades extraordinarias del servicio que obligaran a prolongar su prestación, pues se trata de conceptos retributivos de diferente naturaleza y objeto, por lo que, en principio, no resultan incompatibles.
Para que proceda el abono de este concepto retributivo de gratificaciones por servicios extraordinarios, se deben producir los siguientes presupuestos necesarios, sin los cuales entendemos que no será posible el abono de gratificaciones extraordinarias:
- Que se realicen servicios de carácter extraordinario. Entendemos con ello que estos servicios deben suponer un esfuerzo «extraordinario», es decir, en el sentido habitual del término, que estén fuera del orden o regla natural o común del desempeño de las funciones que sean propias del puesto. Se debe tratar por tanto de situaciones que exigen al funcionario asumir tareas diferentes o acumuladas a las habituales de su puesto de trabajo, aunque evidentemente debe tratarse de servicios comprendidos dentro de las funciones y competencias propias del puesto de trabajo.
- Que se realicen fuera de la jornada normal de trabajo. Es decir, que exijan un incremento del número de horas en que tenga que prestar sus servicios, sobre las asignadas al puesto en su jornada normal. Este requisito exigirá que se deba justificar el tiempo de trabajo extraordinario realizado fuera de la jornada habitual, para que puedan ser objeto de la retribución que corresponda por gratificación extraordinaria.
De no concurrir estos requisitos, entendemos que no será posible el abono de gratificaciones extraordinarias.
Respecto a la forma de determinar la cuantía económica de dichas gratificaciones y de acreditar el tiempo de trabajo realizado por servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual, conforme al artículo 6 del Real Decreto 861/1986, corresponde al Pleno la fijación del crédito global para estas gratificaciones, así como de los criterios para la fijación concreta de su cuantía por parte del Alcalde, sin que exista una fórmula «oficial» vinculante, ni una limitación de su número al día, mes o año, pues esta materia vendrá condicionada por la limitación del crédito para estas atenciones, que obviamente será para todos los funcionarios que sean requeridos para prestar estos servicios.
Por tanto, puesto que no existe ninguna norma de aplicación general que establezca una cuantía determinada o un criterio concreto para determinar la compensación o gratificación correspondiente o la forma de acreditar el tiempo de trabajo realizado por los trabajos extraordinarios fuera de la jornada, queda en el ámbito de la autoorganización de cada Corporación a través del Pleno, el establecimiento de los criterios para determinar la cuantía concreta a percibir por los empleados por dicho concepto retributivo, cuya atribución particular corresponderá al Alcalde, siendo lo habitual que dichos criterios se determinen a través de los convenios o acuerdos reguladores de las condiciones laborales de los funcionarios.
En cuanto al número o cuantía máxima de las horas realizadas fuera de la jornada, igualmente la normativa de función pública no establece nada, a diferencia del régimen del derecho laboral en que el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (TRLET), establece que número de horas extraordinarias que puedan realizarse no podrá ser superior a ochenta al año, salvo las que se realicen en supuestos de siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes que no computarán dentro de dicho límite. Por ello, entendemos que no hay un límite de las horas que se puedan realizar fuera de la jornada, salvo que la corporación establezca en su regulación interna un tope máximo.
Tercera. En cuanto al establecimiento de una bolsa de horas aplicable a todo el personal de policía para compensar los excesos de horas realizadas fuera de la jornada habitual, que supondría la sujeción a la realización de estas horas por los agentes pero con la contraprestación de un incremento en su nómina mensual.
En primer término cabe decir que la compensación económica por la bolsa de horas, debería poder ser encuadrado en alguno de los conceptos retributivos contemplados en la normativa aplicable, siendo el más adecuado en este caso el complemento específico que, según el artículo 4.1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las retribuciones de los funcionarios de administración local, dictado en desarrollo del artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y del artículo 23 de LMRFP, está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención, entre otras, a su especial dedicación, sin que, en ningún caso, pueda asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.
En el caso de que el complemento específico de los puestos afectados no contemplara el componente de especial dedicación y se considere necesario incorporarlo, se deberá proceder a la modificación del importe del complemento específico del puesto, siendo necesario para ello tramitar el procedimiento de modificación de la relación de puestos de trabajo (RPT), ya que éste constituye el instrumento técnico al servicio de las Administraciones Públicas para la organización efectiva de sus recursos humanos en el uso de su autonomía y potestad de autogobierno, debiendo adaptarla a las necesidades que le exige la prestación efectiva de sus servicios públicos.
La modificación de la RPT para poder aplicar al complemento específico el componente de especial dedicación, requerirá que con carácter previo se efectúe una nueva valoración de los puestos de trabajo atendiendo a las circunstancias concurrentes y será el Pleno de la Corporación, según el artículo 22.2 i) de la LRBRL, el que ante esa nueva valoración modifique la cuantía del complemento siempre con la previa variación de las funciones inherentes al puesto de trabajo, a través de la modificación de la RPT y previa la negociación con los representantes de los trabajadores.
Cuarta. Respecto a la existencia de diferencias con el resto de funcionarios en cuanto al valor de las horas fuera de su jornada laboral.
Como hemos señalado, corresponde al Pleno aprobar de forma discrecional pero motivada, los criterios para determinar las cuantías que correspondan en cada caso. Por ello, entendemos que sería posible que dicha regulación estableciera un tratamiento diferenciado sólo para parte del personal por sus especiales singularidades, no se incurriría con ello en trato desigual y discriminación.
Es decir, las gratificaciones extraordinarias pueden tener naturaleza y finalidad dispar, por lo que la corporación a través del órgano competente para ello puede regular los criterios para su percepción de forma distinta a través de los instrumentos jurídicos que tiene a su alcance. Por ello, resulta conveniente elaborar unos criterios de distribución en el que se encuentren bien configurados los requisitos que en cada caso den lugar a su percepción, justificando por qué se considera necesario reforzar los mismos en cada servicio o área municipal que corresponda, y que defina los criterios y procedimientos de evaluación y el reparto entre el personal adscritos a aquéllos.
CONCLUSIONES
Primera. A diferencia de lo que ocurre con las horas extraordinarias del personal laboral, no existe una norma que limite el número máximo de horas por servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual de trabajo de los funcionarios.
Segunda. La constitución de una Bolsa de horas extraordinarias en el Pacto entre el Ayuntamiento y el cuerpo de la Policía Local, para poder ser aplicado legalmente, debería poder ser encuadrado en alguno de los conceptos retributivos contemplados en la normativa aplicable, siendo el más adecuado en este caso el complemento específico.
Tercera. La existencia de diferencias del valor hora de la policía con el resto de funcionarios, es posible y no constituye discriminación, siempre que esté justificado por sus especiales singularidades.
Salvo mejor criterio fundado en Derecho.
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agustin234
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