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(#Consulta) Policía Local y LOPSC cuando el hecho se produce en propiedad privada.
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Pulo
sprint
Sester
7 participantes
INFOPOLICIAL WEB :: CONSULTAS Y DUDAS INTERVENCIONES DE ACTUACION POLICIAL :: SEGURIDAD CIUDADANA :: ACTUACION ADMINISTRATIVA
Página 1 de 1.
(#Consulta) Policía Local y LOPSC cuando el hecho se produce en propiedad privada.
Duda:
¿Es competente la Policía Local para intervenir en un caso de infracción a la LOPSC cuando el hecho se produce en propiedad privada?
Por ejemplo, si en la Sala del 092 se recibe un requerimiento para comisionar un indicativo a fin de denunciar la ocupación de un inmueble ajeno contra la voluntad de su propietario, siendo este un particular, y teniendo la certeza de que no constituye infracción penal, ¿se debería atender el requerimiento o dar cuenta a CNP?
¿Es competente la Policía Local para intervenir en un caso de infracción a la LOPSC cuando el hecho se produce en propiedad privada?
Por ejemplo, si en la Sala del 092 se recibe un requerimiento para comisionar un indicativo a fin de denunciar la ocupación de un inmueble ajeno contra la voluntad de su propietario, siendo este un particular, y teniendo la certeza de que no constituye infracción penal, ¿se debería atender el requerimiento o dar cuenta a CNP?
Sester
Re: (#Consulta) Policía Local y LOPSC cuando el hecho se produce en propiedad privada.
Preámbulo de la LO 4/2015:
"Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitución dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, un Poder Judicial que asegure su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y persecución de las infracciones".
LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpo de Seguridad:
Artículo 2
"Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
"Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitución dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, un Poder Judicial que asegure su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y persecución de las infracciones".
LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpo de Seguridad:
Artículo 2
"Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
- a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.
- b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.
- c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales".
____________________________________________________________________
La formación es seguridad en la intervención
sprint
Re: (#Consulta) Policía Local y LOPSC cuando el hecho se produce en propiedad privada.
Por qué dudas con esto?? No entiendo!Sester escribió:Duda:
¿Es competente la Policía Local para intervenir en un caso de infracción a la LOPSC cuando el hecho se produce en propiedad privada?
Por ejemplo, si en la Sala del 092 se recibe un requerimiento para comisionar un indicativo a fin de denunciar la ocupación de un inmueble ajeno contra la voluntad de su propietario, siendo este un particular, y teniendo la certeza de que no constituye infracción penal, ¿se debería atender el requerimiento o dar cuenta a CNP?
Pulo
Re: (#Consulta) Policía Local y LOPSC cuando el hecho se produce en propiedad privada.
Pues verás:
No tengo ninguna duda sobre que la Policía Local efectivamente tiene competencia en materia de seguridad ciudadana en espacios públicos. Mi duda se ciñe a dicha competencia en el ámbito privado.
Aceptemos dos premisas:
1. Nos encontramos ante un caso en el que no hay indicio alguno de infracción penal (de lo contrario la actuación de la PL no sólo sería pertinente sino obligatoria en su condición de Policía Judicial genérica).
2. Se trata claramente de una infracción (administrativa) a la LOPSC que tiene lugar en un recinto privado; por ejemplo, un requerimiento del presidente de una comunidad de vecinos solicitando presencia policial porque personas ajenas se mantienen contra la voluntad expresa de los comuneros en el recinto de la piscina comunitaria (sin que medie acto alguno de violencia o intimidación); o un requerimiento del responsable de una entidad bancaria porque un grupo de clientes descontentos se mantiene contra la voluntad expresa del requirente en el banco exhibiendo una pancarta (sin que medie acto alguno de violencia o intimidación).
Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
TÍTULO PRIMERO
De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1
1 La Seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación.
2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley.
3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley.
4. El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Pues bien, la LBRL no aclara nada, pues lo único que hay relacionado con materia de seguridad ciudadana es esto:
Artículo 25
2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.
Acudimos entonces a la legislación autonómica (caso de la Comunidad Autónoma de Galicia):
Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de
la Administración Local de Galicia
De las competencias propias
Artículo 80
2. El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en las siguientes materias:
a) La seguridad en lugares públicos.
Por último, hemos de acudir a la propia LFCS (recordemos que el art. 1.3 terminaba así: "... y en el marco de esta ley").
Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Artículo 53
1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
h) Vigilar los espacios públicos (...)
Por lo tanto, aunque la PL ciertamente es competente en materia de seguridad ciudadana, me surge la duda de si el legislador ha querido restringir la actuación de la PL en materia de seguridad ciudadana a espacios públicos.
No tengo ninguna duda sobre que la Policía Local efectivamente tiene competencia en materia de seguridad ciudadana en espacios públicos. Mi duda se ciñe a dicha competencia en el ámbito privado.
Aceptemos dos premisas:
1. Nos encontramos ante un caso en el que no hay indicio alguno de infracción penal (de lo contrario la actuación de la PL no sólo sería pertinente sino obligatoria en su condición de Policía Judicial genérica).
2. Se trata claramente de una infracción (administrativa) a la LOPSC que tiene lugar en un recinto privado; por ejemplo, un requerimiento del presidente de una comunidad de vecinos solicitando presencia policial porque personas ajenas se mantienen contra la voluntad expresa de los comuneros en el recinto de la piscina comunitaria (sin que medie acto alguno de violencia o intimidación); o un requerimiento del responsable de una entidad bancaria porque un grupo de clientes descontentos se mantiene contra la voluntad expresa del requirente en el banco exhibiendo una pancarta (sin que medie acto alguno de violencia o intimidación).
Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
TÍTULO PRIMERO
De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1
1 La Seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación.
2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley.
3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley.
4. El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Pues bien, la LBRL no aclara nada, pues lo único que hay relacionado con materia de seguridad ciudadana es esto:
Artículo 25
2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.
Acudimos entonces a la legislación autonómica (caso de la Comunidad Autónoma de Galicia):
Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de
la Administración Local de Galicia
De las competencias propias
Artículo 80
2. El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en las siguientes materias:
a) La seguridad en lugares públicos.
Por último, hemos de acudir a la propia LFCS (recordemos que el art. 1.3 terminaba así: "... y en el marco de esta ley").
Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Artículo 53
1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
h) Vigilar los espacios públicos (...)
Por lo tanto, aunque la PL ciertamente es competente en materia de seguridad ciudadana, me surge la duda de si el legislador ha querido restringir la actuación de la PL en materia de seguridad ciudadana a espacios públicos.
Sester
Re: (#Consulta) Policía Local y LOPSC cuando el hecho se produce en propiedad privada.
Te ha faltado esto:
Artículo 53 (Ley 2/86)
1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
Muchas de nuestras actuaciones se circunscriben en este punto de nuestras competencias propias. Esa cooperación en resolución de conflictos privados, per se, se llevará a cabo en muchísimas ocasiones en recintos y lugares privados. Aún así, debemos intervenir.
Por tanto, si se detecta alguna infracción a la norma pues deberemos proceder en consecuencia.
Precisamente estoy diseñando un programa formativo que tiene que ver con la actuación de la Policía Local en el ámbito del Derecho privado (el Civil), por eso, porque dentro de esta competencia propia de cooperación en conflictos privados nos encontramos con mil y una situación que tiene que ver con el Derecho Civil (no es el caso de tu asunto) y que muchas veces no podemos dar respuesta por desconocimiento.
Artículo 53 (Ley 2/86)
1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
Muchas de nuestras actuaciones se circunscriben en este punto de nuestras competencias propias. Esa cooperación en resolución de conflictos privados, per se, se llevará a cabo en muchísimas ocasiones en recintos y lugares privados. Aún así, debemos intervenir.
Por tanto, si se detecta alguna infracción a la norma pues deberemos proceder en consecuencia.
Precisamente estoy diseñando un programa formativo que tiene que ver con la actuación de la Policía Local en el ámbito del Derecho privado (el Civil), por eso, porque dentro de esta competencia propia de cooperación en conflictos privados nos encontramos con mil y una situación que tiene que ver con el Derecho Civil (no es el caso de tu asunto) y que muchas veces no podemos dar respuesta por desconocimiento.
Pulo
Re: (#Consulta) Policía Local y LOPSC cuando el hecho se produce en propiedad privada.
-Una persona durmiendo en el rellano de una escalera? Que hacemos
-Podrían los vecinos sacar por la fuerza a esas personas que no son usuarias.
-Podrían los vecinos sacar por la fuerza a esas personas que no son usuarias.
Panchovilla
Re: (#Consulta) Policía Local y LOPSC cuando el hecho se produce en propiedad privada.
Pulo:
Pero fíjate que el art. 53.1.i se refiere a "cooperación" y a "conflictos privados". Se trata por lo tanto de una acción de mediación policial (al menos, así lo entiendo yo) en alusión a conflictos de naturaleza privada, esto es, disputas entre particulares dentro del orden jurídico del Derecho privado, como tú bien dices al final de tu post, excluidos por lo tanto de la sanción penal o administrativa. Se trata de "cooperar", esto es, "obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin". A mi entender se trata de lograr una "resolución amistosa" de dicho conflicto.
Pero el caso que a mi me suscita dudas no sería un conflicto privado, sino una infracción a la LOPSC que ocurre en un espacio privado y que podría dar lugar a un acta de infracción a dicha ley, por lo que en mi opinión (aunque con muchas dudas) comenzar la intervención en base al art. 53.1.i podría ser desvirtuar el sentido del mismo.
Pero fíjate que el art. 53.1.i se refiere a "cooperación" y a "conflictos privados". Se trata por lo tanto de una acción de mediación policial (al menos, así lo entiendo yo) en alusión a conflictos de naturaleza privada, esto es, disputas entre particulares dentro del orden jurídico del Derecho privado, como tú bien dices al final de tu post, excluidos por lo tanto de la sanción penal o administrativa. Se trata de "cooperar", esto es, "obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin". A mi entender se trata de lograr una "resolución amistosa" de dicho conflicto.
Pero el caso que a mi me suscita dudas no sería un conflicto privado, sino una infracción a la LOPSC que ocurre en un espacio privado y que podría dar lugar a un acta de infracción a dicha ley, por lo que en mi opinión (aunque con muchas dudas) comenzar la intervención en base al art. 53.1.i podría ser desvirtuar el sentido del mismo.
Sester
Re: (#Consulta) Policía Local y LOPSC cuando el hecho se produce en propiedad privada.
Pulo escribió:Te ha faltado esto:
Artículo 53 (Ley 2/86)
1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
Muchas de nuestras actuaciones se circunscriben en este punto de nuestras competencias propias. Esa cooperación en resolución de conflictos privados, per se, se llevará a cabo en muchísimas ocasiones en recintos y lugares privados. Aún así, debemos intervenir.
Por tanto, si se detecta alguna infracción a la norma pues deberemos proceder en consecuencia.
Precisamente estoy diseñando un programa formativo que tiene que ver con la actuación de la Policía Local en el ámbito del Derecho privado (el Civil), por eso, porque dentro de esta competencia propia de cooperación en conflictos privados nos encontramos con mil y una situación que tiene que ver con el Derecho Civil (no es el caso de tu asunto) y que muchas veces no podemos dar respuesta por desconocimiento.
Totalmente de acuerdo. Además debemos observar: Dedicación profesional.
Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.
NUMA
Re: (#Consulta) Policía Local y LOPSC cuando el hecho se produce en propiedad privada.
Panchovilla escribió:-Una persona durmiendo en el rellano de una escalera? Que hacemos
-Podrían los vecinos sacar por la fuerza a esas personas que no son usuarias.
Pues yo entiendo que sí, que lo pueden echar a la calle, primero por las buenas, y si no, a la fuerza, aunque aquí la gente ya no se moja y llama a la Policía, ya que se trata de una propiedad privada de una comunidad, colectividad de usuarios.
murete
Re: (#Consulta) Policía Local y LOPSC cuando el hecho se produce en propiedad privada.
Compañero, en la LOPSC el órgano competente para abrir un expediente sancionador es el alcalde en el municipio, a inicio de actuación de la Policía Local con denuncia administrativa en el dominio publico (lugar de los hechos), en privado no, si bien el orden público y la seguridad ciudadana es competencia exclusiva del estado, funciones atribuidas por la CE, y en la 2/86.Si extiendes boletín de denuncia por la ocupación del inmueble no te compliques y que tu Jefatura la remita a la Subdelegación del Gobierno.Atender el servicio es otro campo, y desde mi punto de vista, tanto lo puedes asumir interviniendo como puedes requerir a PN.-Sester escribió:Duda:
¿Es competente la Policía Local para intervenir en un caso de infracción a la LOPSC cuando el hecho se produce en propiedad privada?
Por ejemplo, si en la Sala del 092 se recibe un requerimiento para comisionar un indicativo a fin de denunciar la ocupación de un inmueble ajeno contra la voluntad de su propietario, siendo este un particular, y teniendo la certeza de que no constituye infracción penal, ¿se debería atender el requerimiento o dar cuenta a CNP?
AUVACA
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