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(#Formación) Estudio sobre el delito fragante
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(#Formación) Estudio sobre el delito fragante
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- I. CONCEPTO
La palabra "flagrante", proviene etimológicamente, del latín flagrans-flagrantis, participio presente del verbo flagrare, arder, en latín, significa lo que arde o resplandece, como el fuego o una llama. Y de ahí ha sido trasladado al derecho procesal penal como lo que acontece en el preciso momento y es percibido por quien se encuentra en el lugar en cuestión.
Lo que significa, que estamos ante un modo de percibir un hecho delictivo que se encuentra en una fase del iter criminis próxima de modo inmediato, a su consumación, y al tiempo, ante un tipo de prueba directa de su comisión.
Para una mejor aproximación a la conceptuación del delito flagrante, debemos tener en cuenta las definiciones legal y jurisprudencial que se han dado sobre el mismo.
En cuanto a la definición legal, el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice: "se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él".
El Tribunal Constitucional, lo ha definido como "situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito" (Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre).
El Tribunal Supremo, por su parte, lo define como "el que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo, de manera que la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra, y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria" (Sentencia de 12 de septiembre de 2001).
En definitiva, la clave es la existencia de lo que se llama "una percepción sensorial directa", es decir algo que se evidencia por los sentidos sin necesidad de una previa investigación. No se trata de una sospecha ni tampoco de algo dudoso o interpretativo, el delito flagrante supone un tipo o clase de delito consistente en una situación fáctica en la que un observador "pilla" al autor de un hecho delictivo, en el momento en que lo está cometiendo.
II. MANIFESTACIONES EN EL ORDEN PENAL
El delito flagrante, no es una simple categoría jurídica cuyo interés se agote en su estudio. Antes al contrario, tiene relevantes manifestaciones de orden práctico que conviene conocer:
1. Detención
El delito flagrante habilita la detención no sólo de quien está cometiendo un delito -delito flagrante, en sentido estricto- sino también respecto al que intente cometerlo "en el momento de ir a cometerlo", tal como establece nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 490.
LaLey procesal penal española, distingue en relación a este supuesto, según quien sea la persona que detenga al infractor pillado "in fraganti". Y así, si se trata de un particular, éste puede realizar la detención, pero si es un policía, está obligado a efectuar la detención.
En cambio, en países como Francia, Italia o Alemania, no basta con sorprender "in fraganti" a una persona, para detenerle, pues se exige, además, un determinado nivel de pena al hecho que está cometiendo.
En España sólo están exceptuados de la detención, los casos en que el autor cometa una falta. Pero ni siquiera de modo absoluto, pues es posible detener al autor de una falta -la infracción penal más leve que suele castigarse con multa- "si el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle".
El fundamento de la aplicación de esta medida cautelar, en los casos de delito flagrante, es doble: por un lado, a efectos de la causa de la Justicia, asegurar la puesta a disposición judicial de quien aparece como presunto autor de un hecho delictivo; por otro, en beneficio de la sociedad, la evitación de que huya quien se ha identificado como presunto autor de un hecho delictivo, impidiendo de ese modo, que perpetúe o reitere los efectos de su actuar delictivo.
2. Entrada y registro
El derecho a la inviolabilidad domiciliaria, es un derecho fundamental de la persona que permite a todo morador legítimo de una vivienda, autodeterminarse a fin de autorizar o no, las visitas de extraños.
Tal derecho, reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española, no es absoluto como no lo es ninguno de los derechos y libertades fundamentales por lo que en determinados casos puede ceder.
En tal sentido, la Constitución permite dos excepciones: resolución judicial, debidamente motivada, que justifique la necesidad de restringir tal derecho, y en caso de flagrante delito. Además, razones de urgencia, así por incendio, justifican la entrada en base a contarse con una causa de fuerza mayor.
En el segundo supuesto constitucional, no es necesario pues, habilitación judicial, bastando que se esté produciendo un delito para que pueda entrarse en un domicilio ajeno, sin consentimiento del titular.
La justificación de dicha medida se basa en razones de urgencia para detener al autor, evitar la consumación si es el caso, del delito, impedir la perpetuación de sus efectos y que se borren las pruebas del mismo.
La jurisprudencia exige estos requisitos para poder realizar una entrada domiciliaria válida, por razones de flagrancia: a) inmediatez del hecho, es decir, que se está realizando o se acaba de cometer, b) relación entre delincuente y hecho delictivo, c) percepción directa y no presuntiva, d) necesidad de intervención urgente para evitar la consumación del delito o la desaparición de los efectos del mismo (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 y 16 de enero de 2001).
3. Prueba
Una manifestación particularmente relevante del delito flagrante, es su conformación como una prueba directa, es decir que no requiere diligencia especial para su obtención al haber sido percibida directamente por los testigos del mismo.
La ventaja para la tutela judicial que supone el no recurrir a las pruebas indirectas o indiciarias que exigen una valoración y motivación más cuidadosa y compleja, sirve para proporcionar un material probatorio de primera mano.
Naturalmente, se hará necesario reproducir en el juicio lo acontecido, normalmente con la presencia y declaraciones de las personas que han visto los hechos y, normalmente la policía, de quienes han procedido a la detención del acusado.
Al tiempo, el delito flagrante sirve para constituir otras pruebas complementarias de gran importancia, como la posibilidad de obtener los resultados que deriven de una entrada y registro, la cual queda autorizada por el mismo hecho de estarse ante un delito de tal clase.
La importancia que como prueba tiene la comisión de un delito flagrante, lleva a plantear que la presunción de inocencia del acusado no es aplicable a los delitos flagrantes, pues en este caso "existe ya un principio de prueba en su contra" (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1988).
4. Delito frustrado
También es de aplicación la noción de "delito flagrante" en determinados casos en que se produce un delito frustrado.
Así sucede cuando el agente agota todos los actos que deben dar lugar a la realización del delito y es sorprendido "in fraganti" sin poder cometer el mismo, como sucede, por ejemplo, cuando se produce un robo y antes de que el autor pueda escapar con el botín, es detenido.
Es el caso, de quien entra en un almacén, tras quebrantar la cerradura de la puerta de acceso y se apodera de diversas mercancías, siendo sorprendido por la policía cuando se hallaba cargando la furgoneta en la que pretendía escapar.
Técnicamente, la respuesta que el derecho dará será la de "tentativa de robo", porque no llegó a poder disponer de lo robado, estaba en ello, y la frustración de su acción se debe a que cometió un delito flagrante, es decir, que fue sorprendido en el momento en que lo acababa de cometer.
5. Aforamiento
El reconocimiento a determinadas personas de la condición de "aforados", surge de la necesidad de proteger, especialmente, su derecho a la presunción de inocencia por razón de los cargos que ostentan, ya que en otro caso, las acusaciones e incluso detenciones que pudieran afectarles, si se probare después que eran infundadas, supondrían un grave peligro para su crédito personal e institucional, habida cuenta de las importantes funciones públicas que desempeñan.
Se incluyen en este apartado, las máximas autoridades del Estado, correspondientes a los tres poderes y a los órganos constitucionales (Gobierno, Parlamento, Poder Judicial, magistrados del Tribunal Constitucional, autoridades de la Administración Autonómica, Consejeros de Estado, Defensor del Pueblo, etc.).
El aforamiento consiste básicamente en ser juzgados por los máximos tribunales de la Nación -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma, correspondiente-, incluye además, otros privilegios procesales: necesidad de obtener el suplicatorio de la Cámara legislativa correspondiente si el imputado tuviere la condición de legislador, e inmunidad a la detención, que sólo puede practicarla el Juez de Guardia.
Pues bien, si el delito fuera flagrante, el sujeto puede ser detenido de forma inmediata, sin necesidad de obtener el suplicatorio, si bien debe comunicarse tal hecho en las próximas 24 horas, al cuerpo legislador del que dependa.
6. Juicios Rápidos
Esta modalidad de enjuiciamiento penal, introducida por la Ley 38/2002, de 24 de diciembre y que se ha convertido en el procedimiento más utilizado en la jurisdicción penal, se aplica a los delitos castigados con pena de prisión de hasta cinco años o cualesquiera otras clases de penas de hasta diez años de duración máxima, cuando, además, concurra alguna de estas tres circunstancias: 1ª) Que se trate de determinados delitos considerados especialmente necesarios de un enjuiciamiento ágil y no demorado (lesiones, hurtos, robos, contra la seguridad del tráfico...); 2ª) Hechos cuya instrucción sea presumiblemente sencilla y 3ª) Que se trate de delitos flagrantes.
Pues bien, el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contiene la única definición legal con que contamos del delito flagrante, que tiene, además, la ventaja de su amplitud pues incluye: a) el delito que se estuviere cometiendo, b) el que se acaba de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto, c) aquel que deriva de haber sorprendido inmediatamente después de cometido el delito a una persona con efectos, instrumentos o vestigios del mismo, que permitan presumir su participación en él y d) aquél que haya cometido quien fuere perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen.
El delito flagrante, pues, es el prototipo del tipo de delito que se enjuicia de modo más rápido, dado que sus características facilita un enjuiciamiento sin particulares problemas para una respuesta judicial pronta, lo cual deriva en una instrucción prácticamente inexistente en el Juzgado de Guardia, con la posibilidad de su conformidad y sentencia en el mismo.
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