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(#Formación) La conciliación según la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria 2015
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(#Formación) La conciliación según la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria 2015
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- La conciliación según la nueva Ley
Ámbito de aplicación
El procediendo de conciliación judicial no cambia en exceso respecto a la norma de la antigua LEC de 1881 se estaba aplicando. La nueva Ley 15/2015, si le otorga a éste procediendo materias nuevas que hasta ahora, eran objeto de ir por vía judicial, como cuestiones relativas a las materias de sociedades (impugnación de acuerdos sociales, nombramiento de liquidador, convocatoria de Junta General de Accionistas, entre otras) abarcando también materias relativas a derechos de la persona (como cuestiones del derecho al honor o el ejercicio de derecho de rectificación previa a una querella por injurias), siguen estando dentro de las materias susceptibles de conciliación previa que evite la judicialización de una cuestión que mediante éste instrumento tenía como finalidad evitar (art. 139 Ley 15/2015)
Si bien la norma trata de abarcar toda posible materia que trate de evitar la interposición de un pelito (art 139) dentro de las materias excluidas introduce una excepción que por muy genérica que resulte puede dar lugar a confusión: exclusión de aquellas materias en las cuales no sea posible llegar a una transacción o compromiso, por su posible carácter indisponible.
Competencia
En cuanto a los competentes para conocer, recaerá la competencia en el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz. Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.
Comparecencia y vista
Tanto el art. 144 y 145, fijan los presupuestos de comparecencia y celebración de la vista.
Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hasta aquí, nada nuevo bajo el sol. Por lo tanto, HAY QUE APLICAR LAS REGLAS GENERALES DE LA LEY 1/2000 DE ENJUICIAMIENTO CIVIL en su artículo 24 y siguientes respecto a la representación procesal, ni más, ni menos y en especial, hacer hincapié en lo que a la representación de las personas jurídicas, que en muchas ocasiones ha habido más de una caso que, al no fijarse en ésta cuestión, se han dado casos al cual más esperpéntico
Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda.
Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Aquí la norma no dice nada acerca de qué ocurre cuando el requerido no se persona ni alega justa causa… porque si el art. 149 nos dice que el que propone el acto es que corre con los gastos ocasionados… ¿sería de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/2000 en materia de costas en su art. 395 y siguientes? Al tratarse de jurisdicción voluntaria entendemos que así debería de ser, pero si el art. 149 ya señala que el proponente es el que corre con los gastos, entendemos que se da una situación más que injusta porque si el requerido para conciliación no comparece ¿cabe pues acción de daños y perjuicios contra el requerido no personado? La ley no lo aclara y no parece que se esté por la labor de aplicar lo dispuesto en el art. 395 y siguientes de la Ley 1/2000
Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el acto.
Para la vista se seguiría las mismas pautas que cualquier vista oral de la ley 1/2000. Esta cuestión era algo que se prevé lógica, pues a fin de al cabo no deja de ser un procedimiento judicial, pero solicitado motu proprio por una parte interesada.
Ejecución de sentencia de conciliación
A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.
A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.
Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados
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