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(#Formación) Análisis de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal
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(#Formación) Análisis de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal
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- Análisis de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de traducción, interpretación y derecho a la información en los procesos penales
Por Ángel Perrino P.
Fiscal.
I. Introducción
El 28 de abril de 2015, se publicó en el BOE (nº 101) la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
De entre todas las Leyes Orgánicas que se han publicado en lo que llevamos de año, probablemente sea ésta la que más ha pasado desapercibida, a pesar de que contiene preceptos de gran trascendencia en el ámbito procesal.
En efecto, por la Ley Orgánica 5/2015 se modifican varios artículos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal con el objeto de transponer las Directivas 2010/64/UE, y 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo.
Por ubicarla en el contexto de normas que están siendo aprobadas o que se encuentran todavía en fase parlamentaria, hay que aclarar que en el anteproyecto inicial, esta ley iba unida (anteproyecto único) al Estatuto de víctimas, materia que finalmente fue separada y que ha dado lugar a la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, publicada también el 28 de abril. Cabe señalar que en fase parlamentaria todavía se encuentran actualmente otras dos leyes procesales penales, esto es, una orgánica (Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica), y otra ordinaria (Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales).
II. Objeto
El objeto de esta ley no es otro que la necesidad de cumplir con los compromisos internacionales adquiridos por España, en concreto, en el ámbito es la armonización de la normativa europea, mediante la preceptiva transposición de dos Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, lo que implica ,como consecuencia inevitable, la modificación de varios artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para reforzar las garantías del proceso penal en relación al derecho de traducción e interpretación, así como en el derecho del imputado a ser informado sobre el objeto del proceso, fortaleciendo con ello, por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.
Como se trata de la transposición de dos Directivas, el análisis de la LO 5/2015 necesariamente debe tener un enfoque separado, esto es, por un lado se deben tratar las novedades relativas a traducción e interpretación, y por otro lado, las relativas a la asistencia letrada, y ello a pesar de que como veremos, existe una conexión evidente entre unas y otras.
La diferenciación que realiza el propio legislador en este punto, se refleja tanto en la propia sistemática de la ley como en el plazo de entrada en vigor de la misma. En efecto, la Disposición final cuarta determina que el artículo primero relativo a la transposición de la Directiva 2010/64/UE, entrará en vigor en un mes, por lo que a día de hoy, ya es derecho vigente, mientras que para el artículo segundo relativo a la transposición de la Directiva 2012/13/UE, se establece una vacatio legis de seis meses.
III. Novedades en materia de traducción e interpretación
La Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, tiene por objeto establecer normas relativas a los referidos derechos en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea, con el fin de garantizar una asistencia lingüística gratuita y adecuada, que permita a los sospechosos o acusados que no hablen o no entiendan la lengua del proceso penal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa que salvaguarde la equidad del proceso.
Como punto de partida, podemos señalar que el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos dentro de lo que denomina “proceso equitativo”, establece entre otros, el derecho del acusado a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él (art. 6.3. a ), y el derecho a ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia (art. 6.3.e ).
Pues bien, la propia Directiva indica que el refuerzo de la confianza mutua entre los Estados miembros, exige una aplicación más coherente de los derechos y garantías establecidos en el artículo 6 del CEDH.
De entrada, la LO 5/2015 introduce un nuevo art. 123 para relacionar una serie de derechos de los imputados o acusados que no hablen el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación, es decir, las lenguas cooficiales de algunas Comunidades Autónomas, y así se habla del derecho a ser asistidos por un intérprete que utilice una lengua que comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, precisando que está incluido, como es lógico, el interrogatorio policial, el del Ministerio Fiscal, y todas las vistas judiciales; el derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su Abogado; el derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral; el derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, considerando que de manera obligatoria (“en todo caso”) se deben traducir las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia; y en última instancia, el derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento.
El segundo párrafo del apartado 1, determina que los gastos serán sufragados por la Administración, con independencia del resultado del proceso, como consecuencia directa del art. 4 de la Directiva que prevé que serán los Estados miembros quienes sufragarán los costes de traducción e interpretación.
En relación con el derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, se prevé la posibilidad de prescindir de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que, a criterio del Juez, Tribunal o funcionario competente, no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan, y además con carácter excepcional, dicha traducción escrita podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, siempre que quede garantizada suficientemente la defensa del imputado o acusado.
El número 5 del artículo 123 regula la posibilidad de la prestación de la asistencia por videoconferencia o de cualquier otro medio de telecomunicación, prevista en el artículo 2.6 de la Directiva 2010/64. Se viene a establecer dicha posibilidad como norma de actuación general, siendo la excepción la denegación del uso de estas tecnologías cuando el Juez o Tribunal o el Fiscal así lo acuerden para salvaguardar los derechos del imputado o acusado, lo cual supone ciertamente un cambio, toda vez que actualmente lo habitual y por tanto cabría decir que la norma general, es la presencia física del intérprete que asiste al imputado o acusado y la excepción, el uso de videoconferencia o de otro sistema que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes (como establece en el artículo 229 LOPJ), para el caso de justificada imposibilidad del desplazamiento del intérprete al lugar donde se desarrollen las actuaciones judiciales.
En cualquier caso, hay que poner de manifiesto en relación con esta cuestión, que la tendencia en el ámbito de la Unión Europea es potenciar el uso, incluso transfronterizo, de la videoconferencia, teniendo en cuenta la evolución del desarrollo de las nuevas tecnologías y la consiguiente mejora técnica progresiva de los sistemas de videoconferencia, que permiten en todo caso una justicia más ágil sin que ello implique un detrimento de las garantías procesales.
En relación con las interpretaciones orales o en lengua de signos, podrán ser documentadas mediante la grabación audiovisual de la manifestación original y de la interpretación, salvo que no se dispusiera de equipos de grabación, o no se estimare conveniente ni necesario, la traducción o interpretación, en cuyo caso, se documentarán por escrito.
En cuanto a la referencia a la lengua de signos, hay que recordar, que La Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que tiene como objetivo subsanar los problemas derivados de las barreras existentes en la comunicación en relación con las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, así como propiciar el acceso a la información y a la comunicación de las mismas, teniendo en cuenta su heterogeneidad y las necesidades específicas de cada grupo, establece en su art. 12.2 que en “la Administración de Justicia y Penitenciaria se promoverán las condiciones adecuadas, tales como formación y disponibilidad de servicios de intérprete de lengua de signos española y/o en las lenguas de signos propias de las comunidades autónomas si las hubiera, para hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en los procesos que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas”, y el art. 21, párrafo segundo determina que “En relación con la Administración de Justicia, se promoverán las condiciones adecuadas, tales como formación y disponibilidad de medios de apoyo a la comunicación oral, para hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en los procesos que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas”.
Por otro lado, en el nuevo artículo 124 se hace referencia a que el traductor o intérprete judicial será designado de entre aquellos que se hallen incluidos en los listados elaborados por la Administración competente. Esto hay que unirlo a la Disposición final primera que establece que el Gobierno presentará, en el plazo máximo de un año desde la publicación de esta Ley, un Proyecto de ley de creación de un Registro Oficial de Traductores e Intérpretes judiciales para la inscripción de todos aquellos profesionales que cuenten con la debida habilitación y cualificación, con el fin de elaborar las listas de traductores e intérpretes a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También se trata de una exigencia de la Directiva cuyo art. 5.2 establece que “con objeto de fomentar la idoneidad de la interpretación y traducción, así como un acceso eficaz a las mismas, los Estados miembros se esforzarán por establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados”.
La competencia Estatal para la regulación del Registro Oficial de Traductores e Intérpretes, deriva de los artículos 149.1.5º y 6º de la Constitución Española, que establecen la competencia exclusiva del Estado en materia de Administración de Justicia y legislación procesal, y se fundamenta en la necesidad de garantizar la igualdad de condiciones de todos los ciudadanos en el ejercicio de los derechos (artículo 149.1.1º CE), esto es, al Estado le corresponde salvaguardar que, en todo el territorio, los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, eficacia de los servicios públicos y de seguridad jurídica queden suficientemente protegidos.
Como garantía en el desarrollo de la actuación, se prevé que cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, aprecien que la traducción o interpretación no se está realizando de la manera deseable o adecuada (con “garantías suficientes de exactitud”), se podrá ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete.
El artículo 126 por su parte, trata de la renuncia a los derechos a la interpretación y/o traducción, que ha de ser expresa y libre, y solamente será válida si se produce después de que el imputado o acusado hayan recibido un asesoramiento jurídico suficiente que le permita tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia. Se añade que, en todo caso, el derecho a la asistencia de intérprete en todas las actuaciones procesales y vistas judiciales, y a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral, son irrenunciables.
Por último cabe destacar la introducción de un nuevo apartado 3 en el artículo 416, relativo a la dispensa de la obligación de declarar, ampliándolo a los traductores e intérpretes respecto de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación, que es también consecuencia directa de que el art. 5.3 de la Directiva establezca que los Estados miembros garantizarán que los intérpretes y traductores respeten el carácter confidencial inherente a los servicios de interpretación y traducción facilitados.
IV. Novedades en materia de información en los procesos penales.
La Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales, tiene por objeto establecer normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas.
También esta Directiva tiene su referente en los derechos recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular, en sus artículos 47 (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial), y 48 (presunción de inocencia y derechos de la defensa), desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del CEDH según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y aspira “a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa”.
En el mismo sentido, la propia exposición de motivos de la ley indica que las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, facilitarán la aplicación del derecho a la información, garantizando el derecho a la libertad y el derecho a un juicio equitativo.
Como consecuencia de todo lo anterior, se modifican cinco artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
- El art. 118, en el que se regula el derecho de defensa de toda persona a la que se impute un acto punible. Es evidente que no puede hablarse en este punto de ningún tipo de déficit en nuestro ordenamiento jurídico, y por lo tanto, el mencionado precepto ha sido completado por estrictos criterios de armonización normativa europea.
En dicho artículo se reflejan los derechos del artículo 3 de la Directiva 2012/13, que, como se recuerda en la misma, constituye una declaración de mínimos, por lo que los Estados pueden establecer en sus legislaciones mayores garantías. Las novedades respeto al texto anterior se encuentran en el apartado 1, destacando que la información sobre los hechos que se imputan, así como cualquier cambio relevante sobre los mismos debe realizarse “con el grado de detalle suficiente para permitir un ejercicio efectivo del derecho de defensa”. Otro aspecto destacado es el derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa, así como el derecho a la traducción e interpretación gratuitas conforme a lo establecido en los arts. 123 a 127 que ya hemos analizado.
- El art. 302, relativo al secreto de sumario, concretando las circunstancias que justifican tal declaración, esto es, para evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona, así como para prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.
-En el art. 505.3 se establece como única novedad que el Abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del imputado.
-El art. 520, que regula el derecho a la información de los detenidos o presos. Este precepto como bien indica la exposición de motivos, ya recogía la mayor parte de derechos a los que hace referencia la Directiva 2012/13/UE. Ahora bien, resultaba necesario completar el catálogo de derechos para adaptarlo a los postulados de la normativa europea, haciendo mención expresa, entre otros, al derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Por otro lado, en lo relativo al derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, se menciona de manera explícita a las personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje. También cabe destacar el derecho a la información del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención. Además, dicha información, debe facilitarse por escrito.
-El último de los artículos reformados es el 775, relativo a la primera comparecencia del imputado en el marco de las Diligencias Previas, en el que se establece que cuando se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados se debe informar “con prontitud” al imputado, formula copiada literalmente del art. 6.2 de la Directiva. Por otro lado, se prevé que esa información pueda ser sucinta, siempre que por un lado permita el ejercicio del derecho de defensa, y por otro, sea comunicada por escrito al abogado defensor.
En última instancia, la propia rúbrica de la Ley Orgánica 5/2015 indica que también se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pero dicha modificación se produce solo en un precepto, esto es, el 231, apartado 5, en el que hay una remisión directa a la ley procesal aplicable en lo relativo a la habilitación de intérpretes en las actuaciones orales o en lengua de signos.
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