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(#Formación) La doctrina del fruto del árbol envenenado
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(#Formación) La doctrina del fruto del árbol envenenado
- PINCHA AQUÍ PARA VER EL ARTÍCULO:
- José Antonio Martínez y María Angélica Moreno
Abogado y Doctor en Derecho, y Abogada, respectivamente
marzo de 2015
La teoría de "los frutos del árbol envenenado" es una doctrina que hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula.
Un ejemplo podría ser la obtención de una prueba sin respetar el control de legalidad originando que se convierta en ilegítima, y por tanto, ello significaría su radical nulidad, conllevando que todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas en el procedimiento seguido sean también nulas de pleno derecho.
Igualmente, podríamos citar otros ejemplos, como es el caso en los supuestos de obtención de pruebas con vulneración del derecho a la intimidad, el secreto de las comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio, esta última regulada en el art. 18 de nuestra Carta Magna.
Todo árbol que dé fruto envenenado, habría que cortarlo de raíz, consiguiendo así evitar la fuente que ha envenenado el árbol para que dé el fruto malo,
“Así todo árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malos. No puede el buen árbol dar malos frutos ni el árbol malo dar frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto, es cortado y echado en el fuego. Así que por su fruto lo conoceréis”. Mateo 7:17-20
Esta teoría es una figura jurídica originada en el caso Silverthorne Lumber Company contra Estados Unidos; tras un registro, los agentes del Gobierno entraron con allanamiento en las oficinas de W. Silverthorne y fue detenido por los libros de contabilidad hallados en dicho registro. Posteriormente apeló en el juicio, acogiéndose a la cuarta enmienda de su Constitución, declarándose ilegales todas las pruebas obtenidas.
Su símil es hacer uso de una prueba ilegal (árbol) que conlleva a un descubrimiento ilícito (fruto). La prueba sería declarada nula al no respetar un control de legalidad –vulneración de derechos constitucionales–. La doctrina del "fruto del árbol envenenado" se ejemplariza en la entrada en el domicilio de un agresor sin autorización judicial, y se obtienen vídeos en el que se gravan situaciones de agresiones. El árbol (entrar en el domicilio vulnerando el derecho de inviolabilidad del mismo) y el fruto (vídeos obtenidos vulnerando el derecho a la intimidad). El resultado probatorio es ilegítimo y su nulidad insubsanable, y arrastrará a todas aquellas otras pruebas relacionadas y derivadas.
Otro supuesto ejemplarizante se puede dar cuando los agentes de la policía entran en una casa sin orden judicial para hacer un registro, vulnerando el derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, pues en este supuesto si los agentes de la autoridad encuentran pruebas de culpabilidad que puedan incriminar a una persona por la comisión de un delito de asesinato u homicidio, como puede ser, por ejemplo, un hacha, una navaja con sangre, etc…, según la doctrina, impedirá que la prueba de esos instrumentos utilizados para perpetrar el crimen pueda ser utilizada contra el sujeto activo por las circunstancias en las que el registro se ha llevado a cabo, vulnerando derechos fundamentales.
Se deben destacar materias excepcionales y analizables en dicha doctrina.
● La teoría de la fuente independiente, existencia de un cauce de investigación diferente que permite obtener pruebas por una vía distinta de la empleada para colectar los elementos de pruebas consideradas ilegales.
Se podría entender esta excepción usando como ejemplo el caso en que la policía realiza la entrada sin autorización judicial en el domicilio de un agresor, obtiene vídeos en el que se gravan situaciones de agresiones, pero a la vez la policía tenga un testigo que también les indique donde están los videos gravados por el acusado, de tal manera que aun cuando la evidencia lograda mediante la entrada sin autorización judicial es nula, se podría introducir al proceso por existir una fuente independiente, mediante la cual se obtuvo la evidencia.
● Teoría del descubrimiento inevitable, las circunstancias hubieran llevado al mismo resultado, no siendo posible vincular casualmente la segunda prueba a la anterior. Las circunstancias inevitablemente hubieran llevado al mismo resultado.
La STS 885/2002 de lo penal de 21 de mayo, “Todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera producido, no es el resultado de esa condición”.
Imaginar la obtención de molde de dentadura acordada judicialmente, sin que tal molde pueda considerarse consecuencia de un anterior molde obtenido por la policía con consentimiento del sospechoso antes de que se le atribuyese una conducta delictiva, ya que con los conocimientos existentes en la causa la comprobación de la autoría de aquél era inevitable.
● Teoría de la conexión de antijuricidad denominada también prohibición de valoración. STS 811/2012 de 30 de octubre, en consonancia con las sentencias 320/2011 de 22 de abril, y 988/2011, de 30 de septiembre, asumen la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la conexión de antijuricidad o prohibición de valoración, entendido como enlace jurídico entre una prueba u otra. La prohibición se refleja constitucionalmente, impide la utilización de un medio probatorio cuya obtención se ha producido vulnerando los derechos constitucionales y legalmente el art. 11.1 de la LOPJ:
“En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efectos las pruebas obtenidas directamente o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.
El análisis jurisprudencial del anterior artículo de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial es ejemplarizado al
“declarar la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, pues, directamente no es valorable el contenido de las escuchas, es decir, las conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional, o si lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, en cuyos casos no podrá ser valorado el hallazgo mismo obtenido de tal espuria fuente. La indirectamente es complicada de establecer y ha de ser referida a la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas, siempre que exista entre ellas una conexión de antijuricidad y no exista desconexión con el hallazgo casual (descubrimiento inevitable)”.
Las SSTC 139/1999 y 171/99, esquematizan la existencia o no de conexión de antijuricidad,
“las pruebas que de hecho están indisolublemente unidas con la prueba primariamente viciada y, aquellas pruebas en que esa indisoluble conexión fáctica no se da. En las primeras, dicha conexión es indudable desde una prespectiva meramente interna y no pueden ser valoradas en ningún caso sin infringir el artículo 24.2 de la Constitución, ya que lo que accede al juicio a través de estas pruebas es pura y simplemente el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita. Respecto de las segundas, es preciso realizar un juicio para valorar si, también desde una perspectiva externa, se han te tener en cuenta las necesidades de tutela del derecho fundamental, que cabe inferir de la índole del derecho vulnerado, de la entidad de vulneración y de la existencia o inexistencia de dolo o culpa grave”.
En dicha doctrina, ¿se incluye o no la imparcialidad del Juez? Es una circunstancia legal similar prácticamente en todos los Estados miembros del Consejo de Europa, y no ha sido considerada en modo alguno incompatible con el CEDH. Las leyes vigentes prevén actuaciones anteriores al juicio oral de Tribunales a los que luego se les impone el deber de juzgar sobre la culpabilidad y la autoría del acusado. Desde nuestro punto de vista jurídico, la consideración caso a caso constituye un criterio firme de la jurisprudencia del TEDH.
El Tribunal Constitucional, en sus SSTC 145/1988, 151/1991, 113/1992 y 136/1992, excluyó de manera general la resolución de un Recurso de Apelación, sosteniendo que ello no implicaba intervenir propiamente en la instrucción de la causa. Del mismo modo ocurrió en el dictamen que el TEDH emitió en el conocido como caso “Castillo Algar”, en el que exigió una comprobación individualizada de la forma en la que la resolución del recurso había tenido lugar, y manteniendo este criterio en la STEDH en el también conocido como caso “Garrido Guerrero”.
Para la SAP de Madrid (Sección 10ª) de 11 de marzo de 2008, el art. 11.1 de la LOPJ, introdujo por primera vez en nuestro sistema procesal una norma que formula de manera expresa la proscripción de prueba ilícita, como consecuencia de la doctrina que respecto de este particular había establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 14/1984, de 29 de noviembre. En parecido término se pronuncia nuestro Alto Tribunal en su Sentencia núm. 386/2007, de 29 de marzo de 2007, de la Sala Primera, al declarar que la ilicitud no ha de referirse a la prueba en sí, sino al modo en que la misma se consigue, y los medios presuntamente ilícitos empleados para ello.
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