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(#Formación) ¿Identificación fotográfica policial, rueda de reconocimiento o en el plenario?
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(#Formación) ¿Identificación fotográfica policial, rueda de reconocimiento o en el plenario?
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- Últimamente paso por una pequeña crisis de fe en el sistema procesal español. Me encuentro con sentencias absolutorias que me son muy difíciles de asumir y el 90% de ellas relacionadas con la identificación del autor de los hechos. Hay hechos en los que por la violencia desplegada, o por la fugacidad de la situación, a la víctima y aún incluso a personas que se pudieran encontrar por allí se les está casi exigiendo mentir en el juicio (dar por 100% seguro que el acusado es el autor de los hechos en el acto del juicio y pasados años normalmente).
Pensemos en una mujer agredida sexualmente en un descampado por un desconocido, o un extranjero que se enrolla en el puño un cinturón y te abre la cabeza, en una anciana sorprendida por la espalda y a la que le dan un tirón llevándose el bolso y cayendo la misma aparatosamente al suelo. Una vez atendidas médicamente esas personas tienen que pasar por un primer trago: se les expondrán fotos en sede policial de posibles sospechosos en función de los datos relevantes que puedan aportar. Hay veces en los que el fugaz visionado del agresor es la única prueba para poder sostener acusación. Hay veces que la víctima identifica sin dudas en comisaría de entre muchas fotos a su atacante. Normalmente, que no siempre, y desgraciadamente a los varios/muchos meses de haber sucedido los hechos, se somete a rueda de reconocimiento al imputado con otras personas de más o menos los mismos rasgos para ver si la víctima lo identifica entre ellos. Finalmente, en el juicio, se le pregunta por si identifica al acusado allí presente en la sala de vistas si fue quien le atracó/violó/lesionó, etc. Es del todo punto objetivo que uno tiende a recordar mejor todos los extremos cuando tiene el evento fresco que a los varios meses con la rueda de reconocimiento y, sobre todo, cuando llega el juicio dado que normalmente han pasado años.
Pues bien, con reconocimientos fotográficos en comisaría uno se encuentra con que algunos jueces dicen que no les vale si no se ha hecho reconocimiento en rueda (¿?, teniendo en cuenta que ningún precepto legal la exige). De hecho, se observa especial animadversión hacia esa diligencia de investigación policial.
Uno se encuentra con que identificados policialmente y reconocidos en rueda, llegan el día del juicio, transcurridos años en algunos casos y como el testigo o víctima no te lo identifica diciendo “no puedo estar al 100% seguro” (a ver quién podría; yo al menos nunca), absuelven bajo premisas como ¿y qué hago yo con lo que falta para el 100% de seguridad?
Ya lo más rocambolesco me lo encuentro cuando la identificación en fases previas no es muy allá, pero el día del juicio los varios testigos te dicen que el acusado es el autor de los hechos. Te frotas las manos. ¿No dices que la identificación que vale es la del plenario? Y sí, condena, pero luego la Audiencia absuelve tras el oportuno recurso diciendo, básicamente, que qué aberración a la presunción de inocencia es esa por la que tras años recuerdan nítidamente cuando más próximamente en el tiempo no lo hicieron.
A esto le añadimos que, precisamente por la fugacidad, la víctima sólo recuerda un detalle muy particular: una cicatriz en una parte de la cara, tener dos dientes rotos y de una forma concreta o, como me pasó no hace demasiado en un atraco a una embarazada, la chica le vio que tenía un tatuaje en forma de estrella bajo el hombro izquierdo (4 años de prisión por llevar más escote que las mujeres, no está nada mal). Pues bien, las defensas están pidiendo la nulidad del reconocimiento en rueda porque, como es bastante evidente, es un tanto complicado encontrar personas iguales con un dato identificativo tan concreto (aunque por suerte a esto no se le está haciendo caso).
El catálogo de absoluciones está pasando por atracos en establecimientos con cámaras de seguridad que demuestran que la empleada no se lo ha inventado y en la que lo reconoce sin género de dudas por la voz y se le absuelve porque le genera “dudas” la testifical al juez.
En los pensamientos más malvados sólo puedo desear que algunas personas hicieran dos semanas intensivas de juicios como instructor y luego fiscal y ver si luego dictaban las mismas sentencias. Lamentablemente, se quedará sólo en un deseo.
Le estaba contando mis frustraciones a un compañero de los de verdad y en su justa sabiduría me ha extendido algo que voy a usar como un arma nuclear a partir de ahora.
La reciente STS 5533/2014, de 30-XII, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, anula una sentencia de la Audiencia Nacional en materia de asesinato terrorista. La misma versa sobre un asesinato por cinco disparos de un concejal del PSOE de Mondragón y sobre el que la AN dictó sentencia absolutoria, siendo recurrida por el Ministerio Fiscal (bien por recurrir el fiscal de la AN y bien por el fiscal del TS por sostener el recurso). Una nota muy importante para tener en cuenta: el TS ordena que repita el juicio otra Sección de la AN; hay un voto particular pero creo que es lo correcto. En un caso así el órgano al que le anulan la resolución puede estar muy tentado de repetir el mismo fallo, no desautorizándose.
Fundamento Jurídico 2º:
“La prueba practicada en el juicio para sostener la autoría de los hechos por parte del acusado consistió sustancialmente en su identificación por un testigo directo y ocular que se ratificó en el acto del juicio oral en el reconocimiento fotográfico realizado durante el sumario, y en la declaración de otro testigo ocular que ratificó igualmente la descripción del físico y de la indumentaria que llevaba el autor de los disparos, coincidente con la descrita en el testimonio del primer testigo, sin que el segundo testigo haya llegado a identificar personalmente al acusado.
La Sala sentenciadora estima que un reconocimiento fotográfico no constituye prueba de cargo, y únicamente puede considerarse como un acto de investigación que solo excepcionalmente puede acceder al plenario sin realizar previamente la prueba de reconocimiento en rueda. Como la rueda en este caso no se realizó, estimando el Tribunal sentenciador que no concurrió causa justificada que hubiera impedido su práctica, la Sala de Instancia prescinde de la identificación del testigo ocular y no la valora como prueba de cargo.
Y en segundo lugar, considera el Tribunal sentenciador que el segundo testimonio no resuelve el déficit probatorio del anterior, puesto que la convergencia entre unos rasgos físicos muy superficiales no puede superar la ausencia de prueba de cargo en orden a desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.”.
Expuesto el planteamiento de la AN, en lo Fundamentos Jurídicos 3º y 4º se exponen las tesis del recurso de MF y acusación particular, diciéndose en el cuarto:
“Complementando esta declaración judicial se practicó, también a presencia judicial, una diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que el testigo identificó al acusado, entre una batería de doce fotografías, con una certeza del 98 %, según su propia manifestación. Este reconocimiento judicial fue expresamente ratificado en el acto del juicio, y sometido a la debida contradicción.”.
En el Fundamento Jurídico 8º, se dice:
“OCTAVO .- Es por ello necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación no se refiere a la perspectiva fáctica de la valoración probatoria sino a la vertiente jurídica, por la exclusión de una prueba de cargo válida, que el Tribunal sentenciador, debido a un error iuris, apartó incorrectamente de la valoración.
Éste es el supuesto denunciado en el caso actual, en el que el Tribunal sentenciador fundamentó la resolución absolutoria en la exclusión de la prueba de reconocimiento o identificación del acusado como autor de los hechos enjuiciados, practicada en el propio acto del juicio oral por un testigo presencial, alegando que estuvo precedida por un reconocimiento fotográfico que considera que no constituye prueba de cargo sino mero acto de investigación que solo excepcionalmente puede acceder al juicio sin realizar un reconocimiento en rueda sumarial. Estimando el Tribunal de Instancia que en el caso actual no estuvo justificada la exclusión de dicho reconocimiento en rueda, por lo que en definitiva deja sin valorar la identificación del acusado al no admitirla como prueba de cargo.
Ha de destacarse que no es que el Tribunal sentenciador valore razonadamente dicha identificación y exponga que la considera insuficiente para obtener la necesaria convicción sobre la autoría del acusado, por las razones que estime procedentes, sino que simplemente prescinde de su valoración por considerar que "no es prueba de cargo". Y seguidamente prescinde también de la prueba confirmatoria de la identificación, realizada por otro testigo, por estimar que no supera la ausencia de prueba de cargo (derivada de la invalidez anterior) en orden a desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.”.
Sobre la validez del reconocimiento fotográfico hecho en comisaría con carácter general (FJ 9º):
“La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril, señala que "es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.
Las STS. núm. 16/2014, de 30 de enero, núm. 525/2011 de 8 de junio, núm. 169/2011 de 22 de marzo y núm. 331/2009 de 18 de mayo, señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
La STS. 16/2014, de 30 de enero, con cita de las sentencias 617/2010 de24 de junio, 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio, sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".
En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado (STS. 16/2014, de 30 de enero)".”.
FJ 11º:
“La psicología del testimonio ha evidenciado que existen una serie de factores que afectan a la exactitud de una identificación visual. En primer lugar los factores ambientales y personales que afectan a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico.
En segundo lugar existen otros factores, intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores.
El análisis razonado de estos factores en un caso concreto exige que el Tribunal sentenciador someta a un control racional todo el proceso de identificación y valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta. Y este análisis también permite que el Tribunal "ad quem" aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable.
No procede ahora profundizar en esta cuestión, pues lo cierto es que no resulta posible evaluar si el Tribunal sentenciador ha valorado razonada y razonablemente la prueba de identificación practicada por la simple razón de que el Tribunal ha prescindido totalmente de su valoración, excluyéndola como prueba de cargo admisible, y evitando así el detenido análisis que una acusación de esta trascendencia exigía. Es precisamente por ello por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas del delito.”.
Conclusiones:
1) El reconocimiento fotográfico es válido como prueba de cargo siempre que sea ratificado en el acto del juicio. Esto es, hay que pedir que se le exhiba al testigo las fotografías y que reconozca su firma y si hubo alguna razón por la que firmó y que no hubiera debido acontecer (por ejemplo, que fue presionado). Sin vicio en la práctica de la diligencia es una prueba más.
2) Esta sentencia sirve para apretar las tuercas en un recurso para cuando las acusaciones nos encontremos ante argumentaciones vagas (quiero decir lacónicas y estereotipadas) de por qué las dudas en el plenario tumban el pleno reconocimiento hecho muchas veces pocas horas después de suceder el hecho, realizado sin ninguna sugestión.
3) Que la AN tiene inventos jurisprudenciales curiosos, como que hace falta el reconocimiento en rueda en instrucción (desde luego, la LECRIM no dice nada de eso).
4) Si estas cosas pasan con asesinatos terroristas en la AN, mi editor tiene que imaginarse lo que hay que ver en provincias a veces.
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