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(Formación) El derecho a conocer la fuente de la información policial
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(Formación) El derecho a conocer la fuente de la información policial
La reciente STS 4259/2014, de 20-X, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, devuelve una causa a la Audiencia Nacional para que el mismo tribunal que dictó sentencia haga constar la fuente de conocimiento que originó una intervención policial.
Los hechos son muy sencillos. Cuatro personas están volviendo de Portugal cuando una intervención específica del CNP les para en Cuervo (Sevilla), y les encuentran algo más de doscientos gramos de cocaína en una maleta de bebé. En el juicio, el fiscal pidió la audición de las grabaciones, se negaron a declarar al fiscal los acusados y se les condenó por el delito de tráfico de drogas.
Lo importante del asunto, fundamento jurídico 3º, es que no se permitió saber a las defensas, o no consta así en la sentencia de la Audiencia Nacional, el origen de la fuente del pinchazo telefónico. No se les detuvo en un control rutinario, con lo que la defensa sostiene que ha de saberse la base de tal interceptación telefónica. Señala el TS:
“Por lo tanto, en el supuesto de que efectivamente la prueba de cargo inicial utilizada hubiese sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales del recurrente, procedería la anulación de su efectividad probatoria, y, como consecuencia del denominado «efecto dominó», ello determinaría el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella (STS 1380/1999, de 6 de octubre).
De manera que esto es precisamente lo planteado por los recurrentes, y sobre lo que no obtuvieron respuesta alguna. El Tribunal sentenciador confunde lo que denomina «acción directa», es decir, la ocupación de la maleta con la droga por la fuerza actuante (la policía nacional) con el origen cuestionado de tal información. Es evidente que la expresada ocupación no fue consecuencia de un control preventivo rutinario o de la casualidad, sino de una información obtenida previamente por medio de escuchas telefónicas. Los recurrentes reprocharon la legalidad constitucional de tal medio de investigación y la resolución judicial cuestionada se encuentra en autos. La falta de respuesta vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo ha de ser estimado, ordenando la devolución de la causa al Tribunal de instancia, para que por éste, a la mayor brevedad posible, se subsane la falta cometida, dictando nueva sentencia por los propios magistrados que han suscrito la sentencia recurrida. Esta resolución judicial no afectará a la también acusada Olga, para la cual ha adquirido firmeza la sentencia ya dictada. Y por supuesto, tampoco a los absueltos, Fructuoso y Antonia.”.
En otro orden de cosas, respecto a la extensión de efectos de la eventual nulidad del pinchazo, no deja de parecerme un tanto “fuerte” que la misma nulidad pudiera afectar sólo al recurrente y no a la condenada que no recurrió, esencialmente porque el pinchazo lo sería nulo en ambos casos....
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Los hechos son muy sencillos. Cuatro personas están volviendo de Portugal cuando una intervención específica del CNP les para en Cuervo (Sevilla), y les encuentran algo más de doscientos gramos de cocaína en una maleta de bebé. En el juicio, el fiscal pidió la audición de las grabaciones, se negaron a declarar al fiscal los acusados y se les condenó por el delito de tráfico de drogas.
Lo importante del asunto, fundamento jurídico 3º, es que no se permitió saber a las defensas, o no consta así en la sentencia de la Audiencia Nacional, el origen de la fuente del pinchazo telefónico. No se les detuvo en un control rutinario, con lo que la defensa sostiene que ha de saberse la base de tal interceptación telefónica. Señala el TS:
“Por lo tanto, en el supuesto de que efectivamente la prueba de cargo inicial utilizada hubiese sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales del recurrente, procedería la anulación de su efectividad probatoria, y, como consecuencia del denominado «efecto dominó», ello determinaría el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella (STS 1380/1999, de 6 de octubre).
De manera que esto es precisamente lo planteado por los recurrentes, y sobre lo que no obtuvieron respuesta alguna. El Tribunal sentenciador confunde lo que denomina «acción directa», es decir, la ocupación de la maleta con la droga por la fuerza actuante (la policía nacional) con el origen cuestionado de tal información. Es evidente que la expresada ocupación no fue consecuencia de un control preventivo rutinario o de la casualidad, sino de una información obtenida previamente por medio de escuchas telefónicas. Los recurrentes reprocharon la legalidad constitucional de tal medio de investigación y la resolución judicial cuestionada se encuentra en autos. La falta de respuesta vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo ha de ser estimado, ordenando la devolución de la causa al Tribunal de instancia, para que por éste, a la mayor brevedad posible, se subsane la falta cometida, dictando nueva sentencia por los propios magistrados que han suscrito la sentencia recurrida. Esta resolución judicial no afectará a la también acusada Olga, para la cual ha adquirido firmeza la sentencia ya dictada. Y por supuesto, tampoco a los absueltos, Fructuoso y Antonia.”.
En otro orden de cosas, respecto a la extensión de efectos de la eventual nulidad del pinchazo, no deja de parecerme un tanto “fuerte” que la misma nulidad pudiera afectar sólo al recurrente y no a la condenada que no recurrió, esencialmente porque el pinchazo lo sería nulo en ambos casos....
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